SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 131/2012
EXPEDIENTE: S.425/2008
PARTES: Wilber Cambara Poiquic/ Empresa Ferroviaria Oriental S.A. F.O.S.A.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El Recurso de Casación o Nulidad de fojas 309 a 312, interpuesto por Wilber Cambara Poiqui, contra el Auto de Vista Nº 480/2007 de 5 de octubre de 2007 (fojas 304 a 305 y vuelta) dentro del proceso social por reliquidación de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Empresa Ferroviaria Oriental S.A. F.O.S.A. representada por Jaime Valencia Valencia, la contestación de fojas 313 a 315 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz luego de dictar la primera Sentencia de fecha 22 de enero de 2005 (fojas 110 a 114 y vuelta), que fue anulada por el Auto de Vista Nº 293 de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Cruz de fecha 5 de julio de 2005 (fojas 233 y vuelta);la segunda Sentencia de fecha 5 de octubre de 2005 (fojas 241 a 244 y vuelta), que fue anulada por el Auto de Vista Nº 315 de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de fecha 28 de julio de 2006 (fojas 260 y vuelta); finalmente la citada Jueza dictó la Tercera Sentencia de 30 de abril de 2007 (fojas 267 a 271 y vuelta), declarando improbada la excepción perentoria de pago presentada por la empresa demandada y probada la demanda de fojas 24 a 26 y vuelta, de acuerdo con la liquidación siguiente:
INDEMNIZACION (6 años, 6m., 21 d.)...................Bs. 10.887,00.-
AGUINALDO/DOBLE (Duodécima)........................Bs. 2.285,00.-
SUELDO DEVENGADO...................................... Bs. 443,00.-
VACACION........................................................Bs. 1.245,00.-
11.520 HORAS EXTRAS/DOBLE........................ Bs. 158.745,60.-
96 DOMINGOS/PAGO TRIPLE..............................Bs. 15.889,00.-
10 FERIADOS/PAGO DOBLE................................Bs. 1.103,00.-
PRIMAS............................................................Bs. 830,00.-
TOTAL...................................................Bs.191.427,60.-
MENOS LO PAGADO...............................Bs. 14.064,00.-
GRAN TOTAL..........................................Bs.177.363,60.-
En caso contrario con las actualizaciones y reajustes dispuestos en el art. 2do. Del Decreto Supremo Nº 23381 del 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 480/07 de 5 de octubre del 2007 (fojas 304 a 305 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, REVOCA en todas sus partes la Sentencia de 30 de abril de 2007 de fojas 267 a 271 y vuelta, dictada por la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social y deliberando en el fondo se declaró PROBADA la excepción perentoria de pago documentado. Sin costas por la revocatoria.
El fundamento expuesto por el Tribunal de Alzada, respecto si corresponde o no el pago de horas extras, señala que el artículo 32 del Reglamento Interno de la empresa demandada, indica "la jornada de trabajo para los hombres es de 48 horas, distribuidas en seis días laborales y de acuerdo a las necesidades del empleador, controladas por libros de asistencia bajo responsabilidad de un jefe de unidad de personal", señala que el demandante era Jefe de la Estación Intermedia de la Localidad de Taperas y era el único funcionario en una población pequeña y de paso, su obligación con los trenes era de horas 18:00 a 21:00 y de 04:00 a 05:00 a.m., como encargado de venta de pasajes de horas 15:00 a 18:00 en forma discontinua, que al no firmar el libro de control es considerado empleado de confianza por lo que se encontraría en las previsiones de la segunda parte del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, cuando existía horas superiores a las ocho horas diarias se le reconocía las horas extraordinarias en horarios nocturnos, domingos y feriados, evidenciándose a fojas 84 y 86 de obrados el pago de las mismas.
CONSIDERANDO II:
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante, interpuso Recurso de Casación o Nulidad en el fondo y forma, en el que señala no estar de acuerdo con la Resolución que vulnera disposiciones de orden público y cumplimiento obligatorio, haciendo uso del derecho a la defensa, hace uso del Recurso de Casación o Nulidad, bajo los siguientes argumentos.
EN EL FONDO
Sustenta esta afirmación al amparo del artículo 253 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, indica haber presentado proforma de finiquito, que el reglamento de la empresa demandada establece el pago de horas extraordinarias que superen el máximo de 48 horas semanales autorizado por la jefatura e informada a la unidad de personal en formulario con el respectivo sello y firma, lo cual viola el artículo 47 de la Ley General del Trabajo.
Afirma que el reglamento de la empresa habla del periodo de horas de servicio de dotación de trenes de acuerdo al itinerario y cambio de tripulación, el personal debe estar alerta a la marcha de trenes, locomotoras en cualquier momento y está prohibido dormir en horas de servicio, que la confesión provocada prestada por el gerente de FOSA Jaime Valencia Valencia confiesa que su persona cumplía diversas funciones en calidad de jefe de estación en horas 18 a 21, 4 a 5 de la mañana en horarios discontinuos, atendía la radio en horarios discontinuos que su persona era encargado de la venta de boletos entre las 3 y 6 de la tarde en boletería.
Que cursa la declaración del testigo Carmelo Zabala Vargas quien afirma que fue controlador de trenes, incluyendo los domingos y feriados, al igual que Santiago Virreyra Espinoza que afirma que el demandante era jefe de estación y estaba atento a la hora de llegada o arribo de los trenes.
EN LA FORMA
Sustenta esta afirmación al amparo del artículo 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la lectura del Auto de Vista Nº 480, de fecha 5 de octubre de 2007 se establece que no fue dictado en la fecha, pues le consta que el vocal relator estaba enfermo y después de tres días del sorteo se encuentra registrado en fecha 24 de diciembre de 2007, contraviniendo los artículos 204, 207, 209 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye el recurrente, señalando que interpone recurso de nulidad en el fondo y forma, para que este Supremo Tribunal de Justicia, en estricta aplicación de los artículos 257, 258, 259, 260 y 271 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, deliberando en el fondo, CASE el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III: Que, así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación, para su Resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica, limitándose a efectuar una relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso, expresando que se vulneró disposiciones de orden público y cumplimiento obligatorio, que no fueron apreciadas correctamente las pruebas de cargo por parte del Tribunal de Alzada, limitándose el Auto de Vista, a transcribir los argumentos de la empresa demandada.
Que, conforme la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
En la fundamentación del recurso de casación, el demandante sostiene que no se efectuó una correcta valoración de la prueba de cargo, mas no señala en su recurso las causas que le llevan a afirmar tal extremo. El recurso de casación, como todo proceso judicial, se encuentra basado en la contradicción; es decir, que el recurrente sostiene una tesis antagónica respecto de la resolución que impugna, la que necesariamente debe producirse en términos jurídico-legales, en la pretensión de desvirtuar su contenido que se constituye en la antítesis o negación, siendo función del Tribunal a cuyo conocimiento se somete el recurso, la de sintetizar las contradicciones resultantes, en el plano jurídico, con argumentos y fundamentos de derecho, de manera tal que se expresen criterios de justicia a partir de normas, razones, elementos lógicos y sustento de valores, al margen de posiciones o caprichos de las partes. En este sentido, encontrándose el Tribunal obligado a fundamentar las razones de su resolución sobre la base de la conjunción de los elementos señalados, es preciso que él cuente con los insumos aportados por el recurrente, que le permitan desarrollar una síntesis legal, razonada, valorada y creativa de cada caso en particular.
Que, el recurso en análisis no cuenta sino con una relación cronológica de hechos, generalidades y afirmaciones que no han sido respaldadas en virtud de disposiciones legales en las que el recurrente ampare su pretensión, que a su vez permitan a este Supremo Tribunal abrir su competencia a efecto de resolver la causa.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta falta o error en la apreciación de la prueba, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en su uniforme jurisprudencia que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador". Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
Cita el recurrente la violación al artículo 47 de la Ley General del Trabajo, que textualmente dice: "Jornada efectiva de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono. La jornada de trabajo podrá elevarse en caso de fuerza mayor y en la medida indispensable", este tribunal no ve ninguna violación a dicha norma ya que a fs.84 y 86 de obrados se evidencia el pago de las ocho horas diarias de trabajo y el pago de horas extraordinarias en horarios domingos y feriados según planilla de pago, presentada por el demandante en calidad de prueba de reciente obtención.
En cuanto a que el vocal relator se encontraría con baja médica y que la resolución haya sido firmada fuera del plazo establecido por ley, no consta alguna observación de parte del recurrente en el expediente, más al contrario fue dictado en fecha 05 de octubre del 2007 según fojas 304 a 305 y vuelta.
Por lo precedentemente relacionado, la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, enseña, a través del Auto Supremo Nro. 158 de 27 de mayo de 2005, correspondiente a la Sala Civil Segunda, que "El Recurso de Casación ésta limitado a las cuestiones de derecho". El recurso que motiva el presente análisis en consecuencia, es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal abrir su competencia, por lo que corresponde su resolución en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 309 a 312, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 1 de agosto de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 131/2012
EXPEDIENTE: S.425/2008
PARTES: Wilber Cambara Poiquic/ Empresa Ferroviaria Oriental S.A. F.O.S.A.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El Recurso de Casación o Nulidad de fojas 309 a 312, interpuesto por Wilber Cambara Poiqui, contra el Auto de Vista Nº 480/2007 de 5 de octubre de 2007 (fojas 304 a 305 y vuelta) dentro del proceso social por reliquidación de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Empresa Ferroviaria Oriental S.A. F.O.S.A. representada por Jaime Valencia Valencia, la contestación de fojas 313 a 315 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz luego de dictar la primera Sentencia de fecha 22 de enero de 2005 (fojas 110 a 114 y vuelta), que fue anulada por el Auto de Vista Nº 293 de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Cruz de fecha 5 de julio de 2005 (fojas 233 y vuelta);la segunda Sentencia de fecha 5 de octubre de 2005 (fojas 241 a 244 y vuelta), que fue anulada por el Auto de Vista Nº 315 de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de fecha 28 de julio de 2006 (fojas 260 y vuelta); finalmente la citada Jueza dictó la Tercera Sentencia de 30 de abril de 2007 (fojas 267 a 271 y vuelta), declarando improbada la excepción perentoria de pago presentada por la empresa demandada y probada la demanda de fojas 24 a 26 y vuelta, de acuerdo con la liquidación siguiente:
INDEMNIZACION (6 años, 6m., 21 d.)...................Bs. 10.887,00.-
AGUINALDO/DOBLE (Duodécima)........................Bs. 2.285,00.-
SUELDO DEVENGADO...................................... Bs. 443,00.-
VACACION........................................................Bs. 1.245,00.-
11.520 HORAS EXTRAS/DOBLE........................ Bs. 158.745,60.-
96 DOMINGOS/PAGO TRIPLE..............................Bs. 15.889,00.-
10 FERIADOS/PAGO DOBLE................................Bs. 1.103,00.-
PRIMAS............................................................Bs. 830,00.-
TOTAL...................................................Bs.191.427,60.-
MENOS LO PAGADO...............................Bs. 14.064,00.-
GRAN TOTAL..........................................Bs.177.363,60.-
En caso contrario con las actualizaciones y reajustes dispuestos en el art. 2do. Del Decreto Supremo Nº 23381 del 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 480/07 de 5 de octubre del 2007 (fojas 304 a 305 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, REVOCA en todas sus partes la Sentencia de 30 de abril de 2007 de fojas 267 a 271 y vuelta, dictada por la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social y deliberando en el fondo se declaró PROBADA la excepción perentoria de pago documentado. Sin costas por la revocatoria.
El fundamento expuesto por el Tribunal de Alzada, respecto si corresponde o no el pago de horas extras, señala que el artículo 32 del Reglamento Interno de la empresa demandada, indica "la jornada de trabajo para los hombres es de 48 horas, distribuidas en seis días laborales y de acuerdo a las necesidades del empleador, controladas por libros de asistencia bajo responsabilidad de un jefe de unidad de personal", señala que el demandante era Jefe de la Estación Intermedia de la Localidad de Taperas y era el único funcionario en una población pequeña y de paso, su obligación con los trenes era de horas 18:00 a 21:00 y de 04:00 a 05:00 a.m., como encargado de venta de pasajes de horas 15:00 a 18:00 en forma discontinua, que al no firmar el libro de control es considerado empleado de confianza por lo que se encontraría en las previsiones de la segunda parte del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, cuando existía horas superiores a las ocho horas diarias se le reconocía las horas extraordinarias en horarios nocturnos, domingos y feriados, evidenciándose a fojas 84 y 86 de obrados el pago de las mismas.
CONSIDERANDO II:
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante, interpuso Recurso de Casación o Nulidad en el fondo y forma, en el que señala no estar de acuerdo con la Resolución que vulnera disposiciones de orden público y cumplimiento obligatorio, haciendo uso del derecho a la defensa, hace uso del Recurso de Casación o Nulidad, bajo los siguientes argumentos.
EN EL FONDO
Sustenta esta afirmación al amparo del artículo 253 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, indica haber presentado proforma de finiquito, que el reglamento de la empresa demandada establece el pago de horas extraordinarias que superen el máximo de 48 horas semanales autorizado por la jefatura e informada a la unidad de personal en formulario con el respectivo sello y firma, lo cual viola el artículo 47 de la Ley General del Trabajo.
Afirma que el reglamento de la empresa habla del periodo de horas de servicio de dotación de trenes de acuerdo al itinerario y cambio de tripulación, el personal debe estar alerta a la marcha de trenes, locomotoras en cualquier momento y está prohibido dormir en horas de servicio, que la confesión provocada prestada por el gerente de FOSA Jaime Valencia Valencia confiesa que su persona cumplía diversas funciones en calidad de jefe de estación en horas 18 a 21, 4 a 5 de la mañana en horarios discontinuos, atendía la radio en horarios discontinuos que su persona era encargado de la venta de boletos entre las 3 y 6 de la tarde en boletería.
Que cursa la declaración del testigo Carmelo Zabala Vargas quien afirma que fue controlador de trenes, incluyendo los domingos y feriados, al igual que Santiago Virreyra Espinoza que afirma que el demandante era jefe de estación y estaba atento a la hora de llegada o arribo de los trenes.
EN LA FORMA
Sustenta esta afirmación al amparo del artículo 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la lectura del Auto de Vista Nº 480, de fecha 5 de octubre de 2007 se establece que no fue dictado en la fecha, pues le consta que el vocal relator estaba enfermo y después de tres días del sorteo se encuentra registrado en fecha 24 de diciembre de 2007, contraviniendo los artículos 204, 207, 209 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye el recurrente, señalando que interpone recurso de nulidad en el fondo y forma, para que este Supremo Tribunal de Justicia, en estricta aplicación de los artículos 257, 258, 259, 260 y 271 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, deliberando en el fondo, CASE el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III: Que, así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación, para su Resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica, limitándose a efectuar una relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso, expresando que se vulneró disposiciones de orden público y cumplimiento obligatorio, que no fueron apreciadas correctamente las pruebas de cargo por parte del Tribunal de Alzada, limitándose el Auto de Vista, a transcribir los argumentos de la empresa demandada.
Que, conforme la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
En la fundamentación del recurso de casación, el demandante sostiene que no se efectuó una correcta valoración de la prueba de cargo, mas no señala en su recurso las causas que le llevan a afirmar tal extremo. El recurso de casación, como todo proceso judicial, se encuentra basado en la contradicción; es decir, que el recurrente sostiene una tesis antagónica respecto de la resolución que impugna, la que necesariamente debe producirse en términos jurídico-legales, en la pretensión de desvirtuar su contenido que se constituye en la antítesis o negación, siendo función del Tribunal a cuyo conocimiento se somete el recurso, la de sintetizar las contradicciones resultantes, en el plano jurídico, con argumentos y fundamentos de derecho, de manera tal que se expresen criterios de justicia a partir de normas, razones, elementos lógicos y sustento de valores, al margen de posiciones o caprichos de las partes. En este sentido, encontrándose el Tribunal obligado a fundamentar las razones de su resolución sobre la base de la conjunción de los elementos señalados, es preciso que él cuente con los insumos aportados por el recurrente, que le permitan desarrollar una síntesis legal, razonada, valorada y creativa de cada caso en particular.
Que, el recurso en análisis no cuenta sino con una relación cronológica de hechos, generalidades y afirmaciones que no han sido respaldadas en virtud de disposiciones legales en las que el recurrente ampare su pretensión, que a su vez permitan a este Supremo Tribunal abrir su competencia a efecto de resolver la causa.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta falta o error en la apreciación de la prueba, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en su uniforme jurisprudencia que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador". Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
Cita el recurrente la violación al artículo 47 de la Ley General del Trabajo, que textualmente dice: "Jornada efectiva de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono. La jornada de trabajo podrá elevarse en caso de fuerza mayor y en la medida indispensable", este tribunal no ve ninguna violación a dicha norma ya que a fs.84 y 86 de obrados se evidencia el pago de las ocho horas diarias de trabajo y el pago de horas extraordinarias en horarios domingos y feriados según planilla de pago, presentada por el demandante en calidad de prueba de reciente obtención.
En cuanto a que el vocal relator se encontraría con baja médica y que la resolución haya sido firmada fuera del plazo establecido por ley, no consta alguna observación de parte del recurrente en el expediente, más al contrario fue dictado en fecha 05 de octubre del 2007 según fojas 304 a 305 y vuelta.
Por lo precedentemente relacionado, la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, enseña, a través del Auto Supremo Nro. 158 de 27 de mayo de 2005, correspondiente a la Sala Civil Segunda, que "El Recurso de Casación ésta limitado a las cuestiones de derecho". El recurso que motiva el presente análisis en consecuencia, es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal abrir su competencia, por lo que corresponde su resolución en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 309 a 312, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 1 de agosto de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora