Auto Supremo AS/0147/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2012

Fecha: 07-Ago-2012

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 147

Sucre: 07 de agosto de 2012

Expediente: CH-39-07-S

Proceso: Nulidad de documento.

Partes:Carlos Nina Sacari c/ Abadías Coca Arroyo y otros.

Distrito: Chuquisaca

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

VISTOS: El recurso de casación de fojas 268 a 271 vuelta, interpuesto por Marcial Alvarado Durán en representación legal de Salomé Durán Villca, impugnando el auto de vista de 29 de septiembre de 2007, cursante de fojas 262 a 265 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en el proceso ordinario sobre nulidad de documento, seguido por la recurrente en contra de Alejandra Durán Villca, la contestación al recurso de fojas 273 a 276, el auto concesorio de fojas 277, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 02 de 12 de enero de 2007, declarando improbada la demanda de fojas 17 a 18, ratificada a fojas 59, 74 a 75, 118 a 119, 132 a 133 y 140 a 141, improbadas las excepciones perentorias de imposibilidad de demandar la acción reivindicatoria, el mejor derecho propietario, la acción negatoria, el interés legítimo para demandar, la cita inatinente de normas sustantivas, la imprescriptibilidad de la acción y la falta de interés legítimo para demandar reconvencionalmente; probadas las excepciones perentorias de usucapión quinquenal y la interrupción de la usucapión decenal, sin costas; declara además probada en parte la demanda reconvencional de fojas 21 a 22, 25, 72, 108, 112 y vuelta, y 139 en relación a la acción reivindicatoria, el mejor derecho, la acción negatoria y los daños y perjuicios; improbada en relación a la usucapión ordinaria o quinquenal y la usucapión decenal o extraordinaria; probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho en la demandante e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y el desistimiento del derecho, declarando en consecuencia válido y legal el documento de 28 de febrero de 1997, inscrito en Derechos Reales bajo la matricula Nº 1011990011929, asiento A - 2 de 8 de diciembre de 1999, ordenando la inscripción de la sentencia en la oficina de Derechos Reales, con la inserción de las piezas pertinentes y demás formalidades de ley; en cuanto a los daños y perjuicios, señaló que se determinará en ejecución de sentencia, así como el evaluó del pequeño departamento de dos plantas, consistente en dos cuartos, un baño y una cocina, para su posterior pago por la demandada, a favor de la demandante.

Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCI - 273 de 29 de agosto de 2007, confirma en forma parcial la sentencia Nº 02 de 12 de enero de 2007, sin costas y deliberando en el fondo y con referencia a la adhesión de la apelación planteada por Alejandra Durán Villca de fojas 241 a 242, revoca la decisión del juez de instancia que dispuso efectuar el evalúo del departamento construido en el inmueble, consistente en dos cuartos, un baño y un cocina distribuidos en dos plantas, y la decisión de que la demandada deba cancelar al demandante por tales construcciones, dejando en todo lo demás subsistente la sentencia dictada.

Contra la resolución de segunda instancia, Salomé Durán Villca a través de su apoderado Marcial Alvarado Durán, recurre de casación en el fondo, denunciando:

Violación por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 510, 491 - 1), 667, 552, 553 y 1287 - II del Código Civil, al considerar que su condición de analfabeta, le impedía saber que una donación debe otorgarse mediante escritura pública; manifiesta que, el tribunal de apelación sin intentar averiguar cual fue la común intención de las partes del contrato de 28 de febrero de 1997, se limita a considerar simplemente una parte de la cláusula segunda, sin tomar en cuenta el segundo párrafo de la misma, que se refiere al carácter de donación del documento, el que por su naturaleza exige para su validez, que sea otorgado mediante escritura pública suscrita ante notario bajo sanción de nulidad.

Finaliza el recurso, solicitando al tribunal de casación en virtud a los artículos 253 - 1), 271 - 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, case en su integridad el auto de vista, deliberando en el fondo, aplicando las leyes conculcadas, dicten nueva sentencia declarando probada la demanda y nulo por falta de forma el contrato de 25 de febrero de 1997, disponiendo que el juez de la causa, expida provisión ejecutorial dirigida a DD.RR. Chuquisaca cancelando y anulando el asiento Nº 2 del folio real Nº 1.01.1.99.0011929.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, se ingresa a su consideración y análisis partiendo de los siguientes criterios:

En principio debe dejarse claramente establecido que los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación, por ello, al interponer el recurso de casación en el fondo y solicitarse se reconozca la infracción de una determinada ley, es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida. Cuando el tribunal de segundo grado no se pronunció sobre la referida norma, corresponde a la parte - de acuerdo a lo establecido por el artículo 196 - 2) con relación al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil - solicitar la complementación del referido fallo, sobre cuya base, puede recurrir de casación. En virtud a ello, cuando en el recurso de casación se acusa infracción de leyes que no han sido aplicadas en el pronunciamiento del fallo impugnado, constituye un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber infracción de la ley que no ha sido aplicada, por lo que el tribunal de casación, en tales casos debe declarar infundado el recurso deducido respecto a tales leyes. En la especie, la recurrente de manera general denuncia violación por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 510, 491 - 1), 667, 552, 553 y 1287 - II del Código Civil, de la cuales el auto recurrido sólo hace mención para fundar su resolución al artículo 510 del Código Civil y las demás normas no han sido aplicadas en la resolución, por lo que el presente recurso resulta infundado por dichas denuncias; y corresponderá el análisis y consideración del recurso sólo en relación a la denuncia de violación por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 510 del Código Civil, y se tiene:

La finalidad de la labor de interpretación de los contratos consiste fundamentalmente en averiguar y comprender el sentido y alcance del consentimiento de las partes y, por ende, de cuál fue la voluntad de las mismas a la hora de pactar.

Para ello, se hace necesario analizar todos aquellos actos realizados y negociados en los que puede considerarse que la voluntad de las partes se exterioriza, estudiando asimismo los actos anteriores, coetáneos o posteriores que alumbraron el negocio jurídico, de modo que se pueda llegar al entendimiento de la voluntad común y no de la voluntad individual. Es decir, qué entendieron las partes - en conjunto y no aisladamente - a la hora de proceder a la formalización del contrato, pacto o acuerdo.

Al objeto de averiguar la intencionalidad conjunta de las partes, el Código Civil sienta un conjunto de normas que se recogen en los artículos 510 a 518.

La norma fundamental y básica viene establecida en el artículo 510 del Código Civil, de tal modo que el resto de normas a aplicar a la hora de proceder al análisis o interpretación de los contratos solamente entrarán en juego de modo subsidiario.

De acuerdo con lo establecido por esa norma básica a la que se ha aludido:

"I.- En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II.- En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato"

De la norma legal citada, podemos concluir que, el punto de partida de la interpretación lo constituye "la letra" de las estipulaciones o cláusulas, y ha de acudirse a la interpretación intencional cuando los términos empleados no son claros impidiendo conocer con exactitud cuál fue la voluntad de las partes que es la que debe prevalecer. Aquí no vale quedarse en la capa de la literalidad, sino que hay que pasar al examen del clausulado entendido como conjunto orgánico, entonces aquí entra en juego el parágrafo II del artículo mencionado, es decir "....apreciar el comportamiento de éstos y las circunstancias del contrato". Para ello, como dijimos anteriormente no sólo debe considerarse los actos posteriores o coetáneos de los suscribientes del contrato sino también los actos anteriores al mismo.

En cuanto a las palabras o expresiones que originan incertidumbres, las reglas dirigidas a solventar estos casos están contenidas en el artículo 515 del Código Civil, al referirse a la extensión del contenido del contrato, estableciendo que, independientemente de la generalidad de los términos de un contrato, no podrán entenderse comprendidos en lo negociado cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Ahora bien, aplicando estos conceptos interpretativos al caso concreto, en criterio de este tribunal el documento de 28 de febrero de 1997, cursante en fotocopia legalizada de fojas 5 a 6; si bien, en la segunda parte de la cláusula segunda contiene un aparente acto de liberabilidad, sin embargo de la interpretación conjunta de sus cláusulas o contenido, se infiere que la intención común de las partes que suscribieron el contrato era ratificar aquello que ya había sido decidido en vida de sus progenitores, en relación a la distribución del caudal hereditario, es decir consolidar un reconocimiento de derecho propietario a favor de la demandada reconventora Alejandra Durán Villca sobre el inmueble sito en calle Vicente Donoso s/n (antes Regimiento Carabineros 16 de Infantería), interpretación que es corroborada por lo expresado por los otros suscribientes del documento en los memoriales de fojas 113 y 215, y lo señalado por los testigos de descargo en sus declaraciones de fojas 199 a 201, en sentido de que la demandada Alejandra Durán Villca, venia poseyendo el inmueble antes descrito en calidad de dueña antes de la muerte de sus padres.

Por otro lado, la parte recurrente reiteradamente en el recurso de casación refiere que el documento de 28 de febrero de 1997, es una verdadera donación, porque el reconocimiento de acciones y derechos declarando la propiedad absoluta de su hermana Alejandra Durán Villca sobre el inmueble sito en calle Vicente Donoso s/n es un acto de liberalidad al no recibir a cambio ninguna prestación más que el agradecimiento, pero no toma en cuenta que todo acto o negocio jurídico y particularmente los contratos tienen su base en la voluntad de las partes, conforme establece el inciso 1) del artículo 452 del Código Civil y que es precisamente la libertad contractual y la autonomía de la voluntad, son la base que hace exigibles y otorgan eficacia jurídica a cualquier relación obligatoria, como sucede en el presente caso, en que las partes se han puesto de acuerdo para crear entre ellas un reconocimiento de derecho propietario sobre un inmueble, se entiende que este derecho propietario era preexistente a la muerte de sus progenitores, es decir que, los suscribientes concientes de este hecho, una vez declarados herederos simplemente ratificaron aquella decisión efectuada por sus padres a través del documento de 28 de febrero de 1997, en consecuencia este supuesto acto de liberalidad no existe, puesto que la suscripción del documento no le ha generado a la recurrente ningún detrimento en su patrimonio y tampoco ha aumentado el patrimonio de la beneficiaria en relación a sus hermanos y suscribientes del documento, tomando en cuenta que tanto ella como los demás hermanos suscribientes ya habrían recibido de sus padres en calidad de anticipo de legítima otros bienes en un monto equivalente al precio del inmueble.

Que, el tribunal ad quem así como el juez a quo al razonar en el mismo sentido no han violado, interpretado o aplicado erróneamente la norma prevista por el artículo 510 del Código Civil, en relación a la común intención de los contratantes.

Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso aplicando los artículos 271- 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Marcial Alvarado Durán en representación legal de Salomé Durán Villca, cursante de fojas 268 a 271 vuelta, sin costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

ibro Tomas de Razón 147/2012
Vista, DOCUMENTO COMPLETO