Auto Supremo AS/0148/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0148/2012

Fecha: 08-Ago-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 148/2012

EXPEDIENTE: A.228/2008

PARTES: Empresa Tahuamanu S.A. c/ Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: Pando

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 491 a 494 y vuelta, interpuesto por Guillermo Torres López y Carlos Molina Mitru, en representación de la Empresa Tahuamanu S.A., del Auto de Vista No. 20/2008 de 14 de agosto de 2008 (fojas 480 a 486 y vuelta), pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el proceso contencioso tributario por rechazo de la solicitud de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), correspondientes al período de diciembre de 2005, seguido por la recurrente contra la Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), los antecedentes del proceso, los memoriales de fojas 504 a 507 vuelta, y de fojas 515 y vuelta y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Cobija, Distrito Judicial de Pando, emitió la Sentencia Nº 13/2008 de 3 de julio de 2008 (fojas 447 a 454 y vuelta), declarando probada la demanda contencioso tributaria y en su mérito, nula y sin valor la Resolución Administrativa 12/07 (fojas 352 a 355) Denegatoria de la Devolución Impositiva de 29 de mayo de 2007, correspondiente al período de diciembre de 2005, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Gravamen Arancelario (GA), alegando que la interpretación y fundamentación expresadas en la Resolución Administrativa señalada, son contrarias al ordenamiento jurídico y al principio de neutralidad impositiva, debiendo en consecuencia el Servicio de Impuestos Nacionales, entregar al exportador los títulos valores correspondientes, hasta el monto de Bs. 89.484.-

En grado de apelación, recurso interpuesto por la Administración Tributaria (fojas 457 a 461), por Auto de Vista Nº 20/2008 de 14 de agosto de 2008 (fojas 480 a 486 y vuelta), se anuló la Sentencia apelada.

Los fundamentos con los que fue definida la nulidad por el Tribunal de Alzada se refieren a:

La prueba aportada por la demandada no fue compulsada de acuerdo a Ley por la Jueza de instancia, habiendo sido objeto de una simple relación, evidenciándose por otra parte, una abundante referencia a los documentos entregados por la demandada al Servicio de Impuestos Nacionales a objeto de lograr la devolución impositiva correspondiente al mes de diciembre de 2005, con comentarios y análisis de forma general.

Lo anterior, señala, vulneró el principio de contradicción, de acuerdo con el cual, no se pueden provocar limitaciones al derecho a la defensa que pudieran suponer un estado de indefensión y al contrario, brindar a ambas partes, posición de igualdad para alegar y probar todo aquello que estimase conveniente. Cita en este apartado la Sentencia Constitucional Nº 0121/2006.

En la misma Sentencia, indica, resuelve declarando improbada la excepción de cosa juzgada planteada por el Servicio de Impuestos Nacionales. Al respecto, manifiesta que debe aplicarse el inciso 3) del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con la disposición del artículo 214 de la Ley Nº 1340.

En el considerando correspondiente a los hechos probados y no probados, expresa que en ningún momento analiza ni evalúa la prueba; no existe criterio ni razón que fundamente la valoración que se dio a la prueba, ni cita leyes en que se funda la decisión para declarar los hechos como probados y no probados. Cita al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 0752/2002-R.

Por otra parte, refiere que en la parte resolutiva, falla declarando "...ilegal, nula y sin valor alguno la Resolución Administrativa 12/07 de 29 de mayo de 2007...", Denegatoria de la Devolución Impositiva, y reconoce como válida y existente la actividad exportadora de la Empresa Tahuamanu S.A. y su derecho a la devolución de Bs.89.484,- por sus exportaciones, conminando al SIN a entregar los títulos valores correspondientes, bajo apercibimiento. Lo anterior sucedió, expresa, no obstante haber declarado la señora Jueza en el Auto Interlocutorio Nº 70/2007, la vigencia plena del procedimiento contencioso tributario establecido en la Ley Nº 1340 y no aplicó en Sentencia, la disposición contenida en el artículo 282 de la misma ley.

Agrega que asimismo, permitió que el término probatorio de 30 días común a las partes e improrrogable, de acuerdo con el artículo 265 de la Ley Nº 1340, en la presente causa se prolongó por siete meses. Por otra parte, manifiesta que la Ley no acuerda al inferior atribución para reconocer como válida y existente ninguna actividad exportadora; además, señala que consta en el memorial de demanda la solicitud de que "...se dicte sentencia declarando probada la demanda y dejando sin valor alguno la resolución impugnada disponiendo que el S.I.N. dicte nueva resolución reconociendo el derecho de la Empresa que representa a la devolución de tributos por exportación no así la de reconocer la validez y existencia de la actividad exportadora de la Empresa Tahuamanu...". En este sentido, concluye, la actuación de la Jueza de instancia no se rigió por disposiciones contenidas en el Procedimiento Contencioso Tributario, ni por la del Código de Procedimiento Civil, aplicable a falta de disposiciones expresas en la norma tributaria contenida en el artículo 214 de la Ley Nº 1340, actuando en forma ultra petita, lesionando derechos y garantías constitucionales.

Contra el referido Auto de Vista, Guillermo Torres López y Carlos Molina Mitru, en representación de la Empresa Tahuamanu S.A., interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, el que se pasa a examinar:

En el memorial del recurso, se acusa la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el Auto de Vista pronunciado no se circunscribiría a la expresión de agravios contenida en el recurso de apelación formulado por el Servicio de Impuestos Nacionales, respecto de los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Nº 1489, el parágrafo II del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 25933, la Ley Nº 1990 y su Decreto Reglamentario Nº 25870, el artículo 5 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 228 de la Constitución Política del Estado, habiendo solicitado la apelante, la revocatoria de la Sentencia, sin que ésta la hubiere acusado de ultra petita, como tampoco solicitó la anulación de la misma.

Continúa el memorial con una larga exposición en torno a los límites a los que debe circunscribirse la Sentencia pronunciada en primera instancia, transcribiendo partes de la misma, alegando que se produjo un doble vicio al emitir el Auto de Vista Impugnado, pues no se pidió una nueva valoración, como tampoco se solicitó la declaración de nulidad y cita como jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Auto Supremo Nro. 844 de 18 de diciembre de 2007.

Acusa la violación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto éste dispone que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley y que la Resolución de Vista no señala cuál sería la norma que de manera expresa condena con nulidad una supuesta resolución ultra petita. Refiere a continuación el Auto Supremo Nro. 268 de 3 de septiembre de 2002.

Prosigue el memorial, en el que acusa la violación del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, en relación con la nulidad de obrados, indicando que éste se refiere únicamente a la falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la Sentencia, por lo que no figurando en la norma citada la forma de resolución ultra petita ni la valoración de la prueba no reclamadas como causal de nulidad, señala que el Auto de Vista cometió un exceso que debe ser corregido en casación.

Respecto de la aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, expresa que "...esta facultad está limitada por la ley y no representa un mandato arbitrario, sino que debe ser modulado de acuerdo al resto de la legislación, la que como se ha demostrado, señala los casos específicos en que la nulidad es procedente."

Concluye el memorial, manifestando que se trata de un recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando a este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare la validez de la Sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO II: Previamente a la consideración de los elementos contenidos en el memorial del recurso interpuesto por la Empresa Tahuamanu S.A., demandante dentro del proceso cuyo examen corresponde ahora en recurso extraordinario de casación, se debe dejar claramente establecido que dicho memorial no contiene una verdadera crítica legal del Auto de Vista impugnado, tratando más bien de descalificar su contenido.

Aunque el recurso fue planteado, según el petitorio en el fondo y en la forma, en el mismo no se encuentran fundamentos que señalen de manera precisa y concreta el cumplimiento de los requisitos contenidos en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el memorial carece de técnica procesal; tampoco especifica en qué consistiría el error o errores in judicando e in procedendo a objeto de precisar el recurso de casación y el recurso de nulidad propiamente dichos; más aún si se considera el fundamento legal expresado en la parte final del memorial, que señala textualmente: "Fundamos nuestro recurso de casación en la normas acusadas como violadas, el artículo 297 de la Ley 1340; Artículos 250, 251, 254, 255, 258 y demás pertinentes del código de procedimiento civil." Es decir, que en lugar de expresar que funda su recurso en las normas señaladas, más bien, las acusa de violadas.

Aún más, al manifestar en su petitorio que se trata de un recurso de casación en el fondo y en la forma, incurre en una grave contradicción, pues solicita que se case la Resolución recurrida, declarando la validez de la Sentencia de primera instancia y olvida que el recurso de casación en la forma, o de nulidad propiamente dicho, persigue precisamente la nulidad de la Resolución impugnada. No obstante, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa.

Ya en el análisis del recurso, se tiene que el Auto de Vista Nro. 20/2008 de 14 de agosto de 2008, pronunciado por la Corte Superior de Pando, con la permisión contenida en el artículo 214 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, vigente por disposición de la Sentencia Constitucional Nº 76/04 de 16 de julio de 2004 y la facultad contenida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, conoció el recurso de apelación deducido por la Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales dentro del proceso contencioso tributario demandado por la Empresa Tahuamanu S.A., referido a la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Gravamen Arancelario (GA), a través de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), por el período fiscal de diciembre de 2005.

Es evidente que la apelante solicitó en el recurso de apelación, la revocatoria de la Sentencia, mas no acusó el carácter ultra petita de la Sentencia, ni solicitó la anulación de la misma. Sin embargo, debe tenerse presente la facultad conferida al juzgador por el artículo 15 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial, en virtud de la cual, "Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes." En aplicación de esta disposición, el Tribunal de Alzada determinó que la prueba aportada por la entidad demandada no fue compulsada de acuerdo a ley, estableciendo asimismo, que la Jueza A quo realizó análisis de manera general, vulnerando el principio de contradicción, provocando una situación de posible indefensión, basando su criterio en la Sentencia Constitucional Nº 0121/2006, que refiere que el juzgador no podrá "...en sentencia referirse a aspectos, derechos o cuestiones no debatidos ya que ello lesiona el principio de contradicción porque el demandado no utilizó los mecanismos de defensa de su pretensión contra otras cuestiones, sino sólo contra la que demandó la parte accionante del proceso y el Juez sometió a probanza, por tanto la Sentencia dictada en un proceso, debe ser entendida en los alcances que pretendió conseguir de ella la demanda interpretada por el auto de relación procesal." En este entendido, afirma la mencionada Sentencia, al vulnerar el principio de contradicción, se atenta contra el debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.

Es evidente que en el caso de autos el Tribunal de Apelación no ingresó al fondo de la controversia, ya que en cumplimiento de su deber de control y fiscalización del desarrollo del proceso, evidenció la vulneración del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público y de cumplimiento obligatorio a la que debía circunscribir su actuación la Jueza de instancia. Debe tenerse presente que todo proceso se desarrolla sobre bases formales, de cumplimiento obligatorio y que si bien los elementos formales no pueden ser causa y dar lugar a la nulidad por la nulidad, éstos adquieren relevancia cuando afectan derechos y garantías que al no ser respetados y observados, ponen en riesgo la posibilidad de defensa de una de las partes en el proceso, vulnerando a su vez el principio de igualdad. Asimismo, todo proceso se desarrolla sobre la base de la contradicción de pretensiones expuestas por el demandante y el demandado, el que debe ser resuelto por el juzgador otorgando igualdad de oportunidad a las partes y resolviendo el mismo sin exceder los límites de lo que cada una de ellas solicitó.

El principio de congruencia, expresado en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, dispone que "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado." Es decir, que los términos de la Sentencia no pueden exceder lo que fue demandado, contestado negativamente o reconvenido en su caso, estableciéndose el límite dentro del cual se desarrollará el proceso, en el auto de relación procesal, a riesgo de emitir una Sentencia que en sus alcances se constituya en extra petita, ultra petita o citra petita, lo que equivale a afirmar que la misma incurrirá en vulneración de la norma citada, al resolver la causa al margen de los puntos demandados, más allá de lo demandado o dejando de referirse específicamente a alguno o algunos de los puntos demandados.

Por lo anterior, es deber de todo órgano jurisdiccional, pronunciar en todos los niveles o grados, decisiones precisas, concretas y positivas, resolviendo las pretensiones de las partes tal como éstas hubieran sido planteadas y probadas, respondiendo al principio de congruencia y exhaustividad, pues el órgano jurisdiccional debe aspirar permanentemente a pronunciar fallos que expresen no solamente criterios de legalidad, sino de justicia, otorgando a los litigantes la seguridad, certeza y firmeza de sus resoluciones.

Si bien, la recurrente afirma no haber solicitado en su recurso de apelación, que se efectúe una nueva valoración, ni la declaración de nulidad y argumenta el contenido del Auto Supremo Nro. 844 de 18 de diciembre de 2007 de la Sala Social II de la Corte Suprema de Justicia, que se refiere a la aplicación del principio de congruencia y la pertinencia de las resoluciones en apelación, circunscritas a los límites establecidos en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en la especie, como ya fue señalado ut supra, el Tribunal de Apelación, encontrando la vulneración de normas de orden público, al haber excedido la Resolución de instancia los límites fijados por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 90 del mismo cuerpo legal y del artículo 15 de la Ley de Organización judicial, se encontraba facultado a determinar la nulidad de obrados a efecto de lograr el saneamiento del proceso sometido a su conocimiento.

En relación con la violación acusada del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, en cuanto no señala cuál sería la norma que de manera expresa condena con nulidad una supuesta Resolución ultra petita, debe aclararse y reiterar una vez más, que la sanción de nulidad se aplica por haberse vulnerado en la emisión de la Sentencia Nº 13/2008 de 3 de julio de 2008, una norma procesal de orden público como es el artículo 190 del Código Adjetivo Civil, cuando la Jueza de instancia excedió los límites de su competencia al resolver en la misma, aspectos que no habían sido demandados y que no formaban parte del auto de relación procesal, que se constituye en el marco general dentro del que debe desarrollarse el proceso no solamente en primera instancia, sino también en cuanto a los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley acuerda a las partes.

Respecto de la cita del Auto Supremo Nro. 268 de 3 de septiembre de 2002, se debe considerar que el principio de especificidad se encuentra expresado en el parágrafo I del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y refiere que toda nulidad debe estar expresamente determinada por ley; sin embargo, nuestra legislación prevé en el parágrafo II del artículo 90 del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, la facultad del juzgador de aplicar la nulidad cuando se afecte el orden público, pudiendo en consecuencia determinarla de oficio, con la fundamentación debida, como se verifica en el caso de autos.

El principio de trascendencia, expresa que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, que la expresión, no hay nulidad sin perjuicio, tiene por finalidad enmendar los perjuicios que pudieran surgir y que supongan la restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Se aplica este principio en la especie, pues como señala el Auto de Vista recurrido, se verifica que la Jueza de instancia no efectuó una adecuada valoración conforme a ley de la prueba aportada por la demandada, ni analizó de manera específica la normativa citada, cuando señala por ejemplo a fojas 452 vuelta "Ley 1990, en el artículo pertinente...", desarrollando más un relato que la aplicación y subsunción de la norma al caso concreto. Por otra parte, como ya fue señalado precedentemente, la parte resolutiva contiene elementos que va más allá de lo demandado (ultra petita), lo que evidentemente provoca perjuicio a la parte demandada, afectándose las garantías esenciales de la defensa en juicio, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica, lo que a su vez encuentra relación con el principio de protección.

En relación con el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, que según señala la recurrente en su texto no figura como causal de nulidad la forma de resolución ultra petita y que los Vocales de la Corte Superior de Justicia de Pando, cometieron un exceso al emitir el Auto de Vista impugnado, en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico y de los principios que le orientan e informan, no se verifica que dicha afirmación sea evidente, pues ya se explicó abundantemente cuáles son las normas y los principios de los que se deriva la facultad del Tribunal de Apelación, considerando además el inciso 4) del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una de las formas de resolución en esa instancia, la anulatoria o repositoria, con responsabilidad al inferior.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en su uniforme jurisprudencia que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los jueces de instancia y es incensurable en casación; que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la misma, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, lo que en la especie no sucedió.

De lo expuesto, se concluye que en el caso en análisis, la Resolución pronunciada por la Jueza A quo al declarar en la parte resolutiva de la Sentencia Nº 13/2008 de 3 de julio de 2008, "...ilegal, nula y sin valor alguno la Resolución Administrativa 12/07 Denegatoria de Devolución Impositiva de 29 de mayo de 2007..." así como que reconoce "...como válida y existente la actividad exportadora de la empresa Tahuamanu S.A...", cuando la demandante había solicitado "...dictar sentencia declarando probada la demanda, dejando sin valor alguno la resolución impugnada y disponiendo que el S.I.N. dicte nueva resolución reconociendo el derecho..." , extralimitó sus facultades, pronunciando la Sentencia con un contenido mayor que aquel que fuera demandado (ultra petita), por lo que de acuerdo con los fundamentos expresados en la presente Resolución, se verifica que el Auto de Vista recurrido, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia y no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, realiza una correcta interpretación y aplicación de las normas legales citadas. Por consiguiente, habiendo el Tribunal de Alzada, obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme previene el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en el artículo 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 491 a 494 y vuelta, con costas.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 8 de agosto de 2012

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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