Auto Supremo AS/0170/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0170/2012

Fecha: 23-Ago-2012

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 170

Sucre: 23 de agosto de 2012

Expediente: C-135-11-S

Proceso: Ejecución de sentencia del ordinario de Reivindicación.

Partes:Abraham Lazarte Lizarazu y otra c/ Nilo Guaraguara Goytia y otro.

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

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VISTOS: Los Recursos de Casación, interpuesto por Nilo Guaraguara Goytia, de fojas 837 a 849 vuelta y de Julio Vicente Luna, de fojas 854 a 856, contra el Auto de Vista Nº 241/2011 de fecha 18 de junio, de fojas 828 a 830 y Auto Complementario de fecha 26 de julio de fojas 834 emitido por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la contestación al referido recurso de fojas 863 a 864, dentro de ejecución de sentencia del ordinario de Reivindicación, seguido por Abraham Lazarte Lizarazu y otra contra Nilo Guaraguara Goytia y otro, los antecedentes del proceso, todo lo que ver convino, y:

CONSIDERANDO I:

1.- Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Segundo de Familia Niñez y Adolescencia de Quillacollo, emite Sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, de fojas 758 a 766, que declara PROBADA en parte la demanda principal de fojas 8 a 9 y PROBADAS las excepciones perentorias opuestas a las mutuas peticiones de los demandados y se declara IMPROBADAS en parte las acciones reconvencionales; con referencia a la Alcaldía Municipal de Tiquipaya, cursa en obrados el desistimiento del derecho y la acción reconvencional, por lo que quedan nulas todas sus actuaciones. Y con referencia a los demandados Nilo Guaraguara Goytia y Julio Vicente Luna se mantiene vigente los títulos de propiedad de los mismos. Deducida la apelación por los demandados en contra de la sentencia referida, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronuncia Auto de Vista Nº 241/2011 de fecha 18 de junio, de fojas 828 a 830 y Auto Complementario de fecha 26 de julio de fojas 834, anulando el auto de concesión de alzada de fecha 22 de marzo de 2011 y declarando ejecutoriada la sentencia apelada respecto al apelante Juan Vicente Luna y confirmando la sentencia con relación al apelante Nilo Guaraguara Goytia, con costas, así como el Auto de fecha 23 de febrero de 2000, con la modificación de que no procede la condenación en costas.

2.- Contra el Auto de Vista de referencia, Nilo Guaraguara Goytia y Juan Vicente Luna, por separado, interponen recurso de casación en la forma, en base a los siguientes argumentos:

Que, Nilo Guaraguara Goytia plantea recurso de casación en la forma, en aplicación de los artículos 252, 254 numeral 4), con relación a los artículos 275 del Código de Procedimiento Civil, acusando que el Auto de Vista y su complementario hubiesen infringido los derechos constitucionales tanto del recurrente como de su esposa al derecho de petición, a la defensa y al debido proceso, porque el Tribunal de Alzada no hubiera respetado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo debiera haber motivado los agravios sobre nulidad de obrados solicitada por falta de pronunciamiento a las infracciones al litisconsorcio, al debido proceso y a la defensa que hubiesen sido acusados en apelación. Asimismo el recurrente refiere que el Auto de Vista no se hubiese pronunciado respecto a que la sentencia no hubiera resuelto las excepciones perentorias de falta de acción y derecho planteadas por el mismo, de la misma forma, el referido manifiesta que dicha resolución no se hubiese pronunciado sobre la denuncia que hiciera el recurrente en apelación respecto a que dicha sentencia sería ultra petita, al establecer la restitución del terreno que ocupan por error, sin que se hubiera demandado la restitución de 11.000 m2, toda vez que en la demanda se reclama la reivindicación de 1.000 m2, y de la misma forma el recurrente expresa que el Auto de Vista no hubiese omitido su reclamo sobre errónea e ilegal valoración de las pruebas, solicitando casar en la forma el Auto de Vista y su auto complementario, disponiendo la anulación llana de estas resoluciones, ordenando al Tribunal de Alzada se pronuncie sobre el recurso, cumpliendo el artículo 236 del Adjetivo Civil.

Por su parte, el recurrente Juan Vicente Luna, refiere que el Auto de Vista no hubiese considerado su recurso de apelación y de manera ultra petita confirma la sentencia, infringiendo los artículos 24, 115 parágrafos I y II y 180 parágrafos I y II de la Constitución, asimismo acusa contravención del artículo 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil y solicita se anule el Auto de Vista, en aplicación al artículo 271 numeral 3) y 204 parágrafo III del Adjetivo Civil.

CONSIDERANDO II:

Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación "anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público", norma que guarda relación con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que atribuye el carácter de orden público a las normas procesales y por tanto su cumplimiento obligatorio.

Que, la sentencia deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas y asimismo recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, conforme dispone el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el artículo 192 del referido Adjetivo, que hacen al principio de congruencia, en el caso de autos, Juan Vicente Luna y Nilo Guaraguara Goytia interpusieron excepciones perentorias al momento de contestar la demanda, el primero sobre falsedad, falta de acción y derecho y prescripción, el segundo relativo a falsedad, ilegalidad, improcedencia y prescripción, las cuales no fueron resueltas en sentencia tal cual establece el numeral 3) del artículo 192 del Adjetivo Civil, vulnerando la trascendencia que tiene la sentencia, toda vez que el Juez de Primera Instancia en la parte considerativa sobre los hechos no probados, en el punto tres, simplemente hace alusión a que no fueron acreditadas las excepciones perentorias y fundamenta su análisis solamente respecto a la excepción de prescripción, empero referente a todas las excepciones perentorias planteadas no las fundamenta, ni mucho menos las resuelve, siendo que las excepciones perentorias recaen en lo sustancial del proceso y deben ser resueltas en sentencia, tal cual instituye el artículo 343 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, omisión que vulnera el derecho al debido proceso que hace a la seguridad jurídica, al que tienen derecho tanto los demandados como el demandante, omisión que tampoco fue observada por el Tribunal de Alzada.

Respecto a la falta de citación a la esposa del demandado Nilo Guaraguara Goytia, evidentemente el testimonio de transferencia del lote, objeto del litigio, se encuentra también a nombre de la Sra. Victoria Espada de Guaraguara, sin embargo durante el tiempo de duración del presente proceso, que ya data de más de once años, la esposa del demandado Nilo Guaraguara Goytia no ha intervenido, habiéndose convalidado todos los actuados hasta el presente, considerando que su esposo fue parte principal y activa durante su tramitación, sin haber reclamado hasta ahora la no intervención en el caso de autos a su esposa, en el marco del principio de buena fe y al presente no habiéndose causado ninguna vulneración a la propiedad de la referida esposa, no corresponde la anulación del proceso a causa de la no citación con la demanda a la misma.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta el proveído de autos para sentencia de fojas 756, hasta que el Juez de Primera Instancia pronuncie sentencia resolviendo las excepciones perentorias planteadas por los demandados Juan Vicente Luna y Nilo Guaraguara Goytia.

Se impone la multa de Bs. 200 al Juez de Primera Instancia y a cada uno de los vocales que intervienen en el indicado auto de vista, que les será serán descontados por planilla.

Cumpliendo con lo previsto por el artículo 17, parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

ibro Tomas de Razón 170/2012
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