Auto Supremo AS/0173/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0173/2012

Fecha: 22-Ago-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 173/2012

EXPEDIENTE: S.455/2008

PARTES: Rolando Paredes Daza c/ Búfalo Rodicio S.R.L.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 319 a 320 y vuelta, interpuesto por Jesús Darwin Villavicencio Ibañez, representante de Búfalo Rodicio S.R.L. contra el Auto de Vista Nº 166/2008 de 21 de mayo de 2008 (fojas 314 a 315 vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Rolando Paredes Daza contra el recurrente, el memorial de respuesta de fojas 323 a 325 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de febrero de 2006 (fojas 250 a 253), declarando probada en parte la demanda de fojas 2 a 3 y vuelta, esto en lo que respecta al pago de beneficios sociales de indemnización y desahucio, aguinaldo por el año 2005 por 10 duodécimas y 26 días doble por incumplimiento, primas por la gestión 2004, vacaciones por una gestión y 6 duodécimas, bono de antigüedad por los últimos 24 meses de trabajo, e improbada en los demás puntos demandados conminándose en consecuencia a la empresa Búfalo Rodicio S.R.L. para que por intermedio de su representante legal Jesús Darwin Villavicencio Ibañez dar y pagar a Rolando Paredes Daza, dentro de tercero día de ejecutoriada esta Sentencia bajo conminatoria de ley el monto total de la liquidación establecido, con más los reajustes establecidos por el Decreto Supremo No. 23381 de 29 de diciembre de 1992, tomando en cuenta la corrección dispuesta en el Auto de Enmienda y Complementación (fojas 259) correspondiente a la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, conforme al siguiente detalle:

Tiempo de servicio : 7 años, 6 meses y 6 días

Sueldo promedio indemnizable: Bs.1.145,20

Desahucio: Bs.3.435,60

Indemnización: Bs.8.608,06

Aguinaldo:10 duodécimas y 26 días /2005 doble por incumplimiento Bs.1.036,98

Vacaciones:1 gestión y 6 duodécimas/30 días Bs.1.145,20

Bono de antigüedad: 24 últimos meses

26-11-03 al 31-12-03=S3SMN Bs.-440x11%=145,20x1mes,4 días Bs. 164,56

01-01-04 al 31-12-04=S3SMN Bs.-440x11%=145,20x12meses Bs. 1.742,40

01-01-05 al 26-11-05=S3SMN Bs.-440x11%=145,20x10meses y 26 días Bs. 1.577,84

MONTO TOTAL A CANCELAR Bs.17.710,64

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 166/08 de 21 de mayo de 2008 (fojas 314 a 315 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada de 24 de febrero de 2006, enmendada y complementada con Auto de 24 de marzo de 2006 (fojas 259), asimismo, estipula la modificación establecida en el punto dos del segundo CONSIDERANDO, que en la parte pertinente dice: "...advierte que recibió efectivamente la suma de Bs.1.000.-, como un pago a cuenta, debiendo descontarse ésta suma de la liquidación efectuada en Sentencia". Por lo que, dispone sea sin costas por la confirmación parcial, de acuerdo al siguiente detalle:

Tiempo de servicios: 7 años, 6 meses y 6 días

Salario promedio indemnizable: Bs.1.145,20.-

DESAHUCIO Bs. 3.435,60

INDEMNIZACION Bs. 8.608.-

AGUINALDO (10 duodécimas y 26 días/2005 doble por incumplimiento) Bs. 1.036,98

VACACIONES (1 gestión y 6 duodécimas/30 días) Bs. 1.145,20

BONO DE ANTIGÜEDAD (24 últimos meses) Bs. 3.484,80

26/11/2003 al 31/12/2003, S3MN de Bs.440x11%=145,20x1mes, 4 días =Bs. 164,56

01/01/2004 al 31/12/2004, S3MN de Bs.440x11%=145,20x12 meses =Bs. 1.742,40

01/01/2005 al 26/11/2005, S3MN de Bs.440x11%=145,20x10 meses y 26días =Bs. 1.577,84

Bs. 3.484,80

MONTO TOTAL Bs.17.710,64

MENOS PAGO A CUENTA (según literal de fs. 159) Bs. 1.000,00

MONTO TOTAL A CANCELAR Bs.16.710,64

Que, contra el referido Auto de Vista, el demandado Jesús Darwin Villavicencio Ibañez, representante de Búfalo Rodicio S.R.L., interpuso recurso de casación, el mismo señala diversas observaciones sobre el bono de antigüedad y el salario mensual que percibía el actor. Asimismo, observa que el Tribunal de Alzada da reconocimiento legal al documento de 23 de enero de 2006, para efectos de favorecer al demandante y que es insuficiente para demostrar la cancelación de los beneficios y derechos laborales. También argumenta que hubo discontinuidad laboral, y abandono de trabajo que no le correspondería el pago de indemnización y desahucio, ni vacaciones en virtud a la liquidación de 23 de enero de 2006.

Concluye, que en virtud a lo dispuesto por el artículo 210 del Código Procesal de Trabajo, interpone recurso de casación solicitando a éste Alto Tribunal case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso, carece de técnica jurídica, limitándose a efectuar una relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso.

Que, conforme la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, que a la letra señala:" Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o autos del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente". En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, siendo insuficiente la simple relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.

En la especie, el recurrente, sostiene que no se efectuó una correcta valoración de la prueba de descargo, mas no señala en su recurso las causas que le llevan a afirmar tal extremo, menos el asidero jurídico. El recurso de casación, como todo proceso judicial, se encuentra basado en la contradicción; es decir, que el recurrente sostiene una tesis antagónica respecto de la resolución que impugna, la que necesariamente debe producirse en términos jurídico-legales, en la pretensión de desvirtuar su contenido que se constituye en la antítesis o negación, siendo función del tribunal a cuyo conocimiento se somete el recurso, la de sintetizar las contradicciones resultantes, en el plano jurídico, con argumentos y fundamentos de derecho, de manera tal que se expresen criterios de justicia a partir de normas, razones, elementos lógicos y sustento de valores, al margen de posiciones o caprichos de las partes. En este sentido, encontrándose el tribunal obligado a fundamentar las razones de su resolución sobre la base de la conjunción de los elementos señalados, es preciso que él cuente con los insumos aportados por el recurrente, que le permitan desarrollar una síntesis legal, razonada, valorada y creativa de cada caso en particular.

Que, el recurso en análisis tiene un contenido de generalidades y afirmaciones que no han sido respaldadas en virtud de disposiciones legales, en las que el recurrente ampare su pretensión. En consecuencia, es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal abrir su competencia, por lo que corresponde su resolución en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 319 a 320 y vuelta, con costas.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 22 de agosto de 2012

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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