Auto Supremo AS/0174/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0174/2012

Fecha: 24-Ago-2012

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 174

Sucre: 24 de agosto de 2012

Expediente:LP-17-11-S

Proceso: Nulidad de escrituras públicas.

Partes:Gustavo Guachalla Velásquez y otros c/Gobierno Autónomo Municipal de

La Paz.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 1298 a 1304, planteado por Vladimir Gutiérrez Ramírez, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista No. 305/2010, cursante de fojas 1286 a 1287, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, interpuesto por Gustavo Guachalla Velásquez, Félix Casto Vargas Flores y Filiberto Nogales Gil en representación de Guillermo VíctorFlores Quispe, Jhimi Edgar Andrade Siles, Juán Mamani Rodríguez, Laura Mendoza, Tomas Rodríguez Rojas, Filiberto Nogales Gil, Jacinto René Zeballos, Álvarez Antonia San Martin viuda de Zambrana, Roque Delgado Huanca, Ignacio Condori Franco, Joaquín Kantuta Siñani, Domingo Cáceres Llauque, Bernardino Hernán Ibáñez Ríos, María Mery Telleria Mancilla, Rafael Mendoza Villa, Ludy Maura Castañeda de Velasco, Lucila Concepción Pabon Montero, Ricardo López Flores, Julio Mamani Gutiérrez, Fernando Andresino Fuentes Valdez, Bertha Belmonte Cortez, Simón Máximo Ruedas Jáuregui, Juán Melecio Burgos Pérez, María Teresa Machicado Uria, Elena Ortiz viuda de Valderrama, Fausto Blanco Molina, Marcos Vargas Alborta, Delma Ramírez Cruz, Fanny Beatriz Coa viuda de Mita, Bruno Felipe Calle Calisaya, Isaac Orellana Torres, Nestor Alvares Pacheco, Benito Flores Quispe, Bertha Suarez viuda de la Vega, Monica E. Miranda Vaca, Antonio Molina Jironda, Pastor Cruz Quenta, Victoria Quispe Cruz de Chambi, Raúl Poma Aramayo, Ceferino Mayta Cordero, Freddy Gonzalo Machicado G., Roberto Márquez Vidaurre, Yolanda Tejerina de Peña y Teodoro Pari Paredes, contra la entidad recurrente, Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: que, tramitada la causa, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró probada en parte la demanda de fojas 485 a 487 e improbada en lo que corresponde al pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente; también se dispuso la nulidad de la escritura pública No. 164/82 del 27 de octubre de 1982, suscrita ante notario de fe pública Fernando Salvatierra la cancelación de las partidas registradas en mérito a la escritura pública No. 164/82 de 27 de octubre de 1982: No. 01278836 de 24 de noviembre de 1994, No. 01415242 de 7 de octubre de 1983, No. 01073370 de 09 de abril de 1990, No. 0281579 de 12 de abril de 1983, No. 01129355 de 28 de agosto de 1991,No. 01215674 de 16 de abril de 1983, No. 01089360 de 4 de septiembre de 1990, No. 01073616 de 02 de febrero de 1983, No. 01070869 de 19 de marzo de 1990, No. 01099794 de 4 de diciembre de 1990, No. 01120599 de 10 de junio de 1991, No. 01126091 de 25 de marzo de 1983, No. 01162642 de 02 de junio de 1996, No. 01184858 de 25 de noviembre de 1992, No. 01105327 de 11 de mayo de 1983, No. 01076108 de 4 de abril de 1984, por ante la oficina de Derechos Reales de La Paz, la devolución de los dineros pagados por los demandantes, por concepto de pago por la adjudicación de los lotes de terreno efectuados en virtud de la suscripción de la escritura Pública anteriormente señalada. De acuerdo al monto descontado por planilla a cada uno de los adjudicatarios, según planillas cursantes a fojas 1001 a 1071 y 1074 a 1090.

También se declara probada en parte la acción reconvencional de fojas 527 a 536, e improbada en lo referente al pago de daños y perjuicios declarando en consecuencia: el mejor derecho de propiedad de la Alcaldía Municipal de La Paz sobre los terrenos ubicados en la Región de Huayllani - La nulidad de la Escritura Pública No. 164/82 de 27 de octubre de 1982 suscrita ante notario de Fe Pública Fernando Salvatierra.

En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anuló la Sentencia 196/2009, cursante a fojas 1201 a 1221 y auto de fojas 1230 vuelta de obrados, disponiendo que el a quo, dicte nueva sentencia conforme a los Artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.

Que, contra el fallo de segunda instancia, la entidad demandada Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal, por memorial de fojas 1298 a 1304 vuelta, interpone recurso de casación en la forma: bajo los siguientes fundamentos:

Acusa que el Auto de Vista ha violado el artículo 192-2) del Código de Procedimiento Civil, al no existir relación entre el considerando tercero con la parte dispositiva y al haberse referido al fondo del proceso, pues se habría mencionado que no se valoró correctamente la prueba, y que tampoco se fundamentó las razones y motivos para emitir su decisión anulatoria de la sentencia 196/2009.

También se acusa de infracción, de violación expresa del artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil porque el fallo sería incongruente, pues, no correspondería a los datos del proceso y mencionan que no existiría ninguna causal expresa que determine la nulidad y que ésta debe ser expresa;que además el tribunal de alzada sólo debió fallar sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido resueltas por el Juez inferior, que se habría otorgado más de lo pedido por los actores principales.

Con estos fundamentos, pide se emita un Auto Supremo que disponga la nulidad de obrados hasta fojas 1285, es decir se anule el Auto de Vista y se emita uno nuevo que confirme la Sentencia 196/2009.

CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:

1. La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación en el fondo o en la forma, constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículos 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos, las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia.

Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

En la especie, respecto a las denuncias referidas sobre la supuesta vulneración de los artículos 192-2) del Código de Procedimiento Civil, al no existir relación entre el considerando tercero con la parte dispositiva de haberse referido al fondo del proceso, que como tampoco se fundamentó las razones y motivos para emitir su decisión anulatoria de la sentencia 196/2009. Y sobre la acusación de violación expresa del artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil, porque el fallo sería incongruente, que no existiría ninguna causal expresa que determine la nulidad pues esta debe ser expresa; y que además el tribunal de alzada sólo debió fallar sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido resueltas por el Juez inferior y se habría otorgado más de lo pedido.

De lo analizado, se llega al convencimiento de que el A quo, al pronunciar la resolución de primera instancia, vulneró normas de orden público (artículos 190, 192-3, 397) que ameritan la anulación de la sentencia, pues la misma no se acomoda a los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia, que deben cumplir tales resoluciones, toda vez que por expresa disposición del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, "La sentencia pone fin al litigio en primera instancia; ésta contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas; en ella se absolverá o condenará al demandado" lo que importa es que se debe emitir el fallo de fondo tomando en cuenta los hechos y pruebas en estricta correspondencia al contenido de la demanda, respuesta, excepciones, etc., que podrían haberse presentado, es decir de acuerdo a la relación procesal establecida a la que refiere el artículo 353 del Adjetivo Civil, a fin de no quebrar con el principio de congruencia, y de no comportar un agravio de las garantías constitucionales. Asimismo, no debe dejarse de lado, que si el fallo de fondo es emitido sin guardar armonía con los antecedentes del proceso, en especial los referentes a los hechos sobre los cuales se ha establecido la relación procesal, sobre los cuales el juzgador ni las partes pueden eliminar, modificar o adicionar otros, adolecería de uno de los elementos de validez pues la congruencia procesal no hace más que reafirmar el principio procesal al debido proceso y el derecho a la defensa, por el cual debe existir lógica y coherencia no sólo en la parte resolutiva con relación a la parte motivada, sino también entre los elementos fácticos conforme hayan sido expuestos en la etapa de introducción del proceso. Pues, como se dijo líneas más arriba debe existir coherencia, entre los hechos, las pretensiones y la decisión; por ello, el juez resuelve sobre los aspectos expuestos por las partes pues se entiende, que el juez no conoce más verdad que las partes, le hallan probado a través de los elementos que se encuentra en el expediente.

En autos, la sentencia carece de fundamentación, precisión, es injusta, simple, además de benévola, pues ordena la devolución de dineros descontados por planilla, pero no se pronuncia sobre el mantenimiento del valor demandado, es más la fundamentación en sus incisos 1 al 7) hace alusión a que el resarcimiento de daños y perjuicios es legítimo; pues, los adjudicatarios demandantes realizaron sus pagos individuales correspondientes a los impuestos anuales, su derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales, pero fueron impedidos de posesionarse en sus terrenos, también refiere que la reforma constitucional de 9 de agosto de 1942 en la que se refiere a la autorización del Poder Ejecutivo para enajenar bienes de dominio público fue posterior a la adjudicación de los terrenos referidos.

Por todo lo expuesto, este tribunal establece que no existe lugar a la nulidad del Auto de Vista demandado y no se evidencia que sean ciertas las aseveraciones acusadas por el recurrente; por lo que corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 -I) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del artículos 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fojas 1298 a 1304, presentado por Vladimir Gutiérrez Ramírez en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Con costas.

Se regula el honorario profesional de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Registrase, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

ibro Tomas de Razón 174/2012
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