Auto Supremo AS/0180/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0180/2012

Fecha: 30-Ago-2012

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 180

Sucre: 30 de agosto de 2012

Expediente: CH-46-07-S

Proceso: División y Partición de inmueble y demanda reconvencional de homologación de una anterior división.

Partes:Luís Lavayen Jauregui, Jaime Eduardo Lavayen Amelunge y Silvia Cristina Lavayen Amelunge de Tomelic c/ Jaime Ledezma y Luisa Saucedo de Ledezma.

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

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VISTOS: el Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fojas 424 a 427, interpuesto por Jaime Ledezma y Luisa Saucedo de Ledezma, esta última por sí y en representación de Benjamín López y Estela Saucedo de López, contra el Auto de Vista Nº SCII-243/2007 de 21 de septiembre, cursante de fojas 417 a 429, emitido por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, la contestación al referido recurso de fojas 429 a 431, dentro del proceso ordinario de División y Partición de inmueble y demanda reconvencional de homologación de una anterior división seguido por Luís Lavayen Jauregui, Jaime Eduardo Lavayen Amelunge y Silvia Cristina Lavayen Amelunge de Tomelic, contra los recurrentes, los antecedentes del proceso, todo lo que ver convino, y:

CONSIDERANDO I: que, tramitado el proceso el Juzgado de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre, emitió la Sentencia Nº 05/2007 de 22 de enero de 2007, cursante de fojas 335 a 338, por la que declaró PROBADA la demanda de fojas 66 a 68, e IMPROBADAS la demanda reconvencional y la excepción perentoria de falta de acción y derecho de los actores, transacción y prescripción, de fojas 119 a 121 y adhesión de fojas 185, sin costas, consiguientemente dispuso haber lugar a la división y partición de la casa ubicada en calle Estudiantes esquina Junín de la ciudad de Sucre, que deberá practicarse en ejecución de sentencia, tomando en cuenta las normas y reglas del patrimonio Histórico de la ciudad y el marco legal previsto por el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo de dicha división el departamento que corresponde la octava parte de la segunda planta perteneciente a Luís Lavayén Jáuregui.

Esta sentencia fue impugnada vía recurso de apelación, interpuesto por los demandados Luisa Saucedo de Ledezma y Jaime Ledezma, mediante memorial de fojas 346 a 349 de obrados y por la primera de las nombradas, en representación de los demandados Benjamín López y Estela Saucedo de López, conforme consta el memorial de fojas 352 a 354, recursos que fueron resueltos por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista N° SCII-243/2007 de 21 de septiembre, cursante de fojas 417 a 420, por el que se ANULÓ obrados hasta fojas 335 inclusive, es decir hasta el estado en que el juez "a-quo", pronuncie nueva resolución cumpliendo lo previsto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, sin responsabilidad por ser excusable.

Contra el Auto de Vista referido, Jaime Ledezma y Luisa Saucedo de Ledezma, esta última, por sí y en representación de Benjamín López y Estela Saucedo de López, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando:

En la forma, la violación de los artículos 74 de la Ley de Organización Judicial (L.O.J.) y 267 del Código de Procedimiento Civil, (Cód. Pdto. Civ.), porque al momento del sorteo de la causa para la resolución de la alzada, no consta que hubiese intervenido ninguna autoridad ni la secretaria del tribunal de alzada, conforme consta del sello de fojas 416 vuelta.

También fundamentaron que se incurrió en violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque conforme consta del tenor del Auto de Vista, reconoce que los demandados hubiesen solicitado la división del inmueble objeto de litis, pese a que en obrados, este aspecto no es evidente, pues los demandantes se han opuesto tajantemente a la división por que ya existe una anterior división que debe ser homologada, acreditándose que el tribunal de alzada, no ha resuelto los fundamentos de la apelación, soslayando su competencia, evidenciando desidia e irresponsabilidad por no haber revisado adecuadamente el expediente, olvidando que el fin del proceso es de dirimir el conflicto sometido a su conocimiento, citan los recurrentes, varios documentos cursantes en el expediente presentados como prueba de su parte y jurisprudencia nacional que según ellos no han sido considerados adecuadamente incumpliendo el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo, denunciaron la violación de los artículos 1313 del Código Civil (Cód. Civ.) y 453 del Código Procedimiento Civil, porque consta a fojas 232 un documento que ha sido reconocido en rebeldía por el ahora demandante Luís Lavayén Jáuregui, conforme consta el auto cursante a fojas 246, por el que éste habría confirmado y ratificado la división acordada documento que cursa de fojas 3 a 4, sin embargo, el tribunal de alzada, violando dichas normas no ingresaron a resolver el fondo del asunto.

Concluyeron solicitando que se conceda el recurso ante este tribunal, para que anule el auto de Vista y disponga que el tribunal de alzada, resuelva el fondo de la controversia o en su defecto se case la indicada resolución y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fojas 66 a 68 y probadas las demandas reconvencionales y excepciones opuestas de fojas 119 a 121

CONSIDERANDO II: que con carácter previo a resolver los fundamentos del recurso interpuesto, corresponde recordar que el artículo 252 del Código Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación "anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público", norma que guarda relación con el artículo 90 del mismo Adjetivo Civil, que atribuye el carácter de orden público a las normas procesales y por tanto imponen su cumplimiento obligatorio.

Que, conforme dispone el artículo 236 del Código Procedimiento Civil, "el Auto de Vista dictado dentro de un recurso de alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación" disposición que tiene relación con las previsiones contenidas en el artículo 227 del Adjetivo Civil, que consagra el principio de congruencia, según el cual, la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de las resoluciones deben estar limitadas al sentido y alcance de las peticiones de las partes recurrentes, para que exista identidad entre lo resuelto, las pretensiones y los agravios denunciados.

La jurisprudencia nacional, ha señalado que los fallos de instancia deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes y no deben carecer de sustento jurídico material y por consiguiente, resulta procedente la nulidad cuando el auto recurrido no se hubiese pronunciado sobre alguna o todas las pretensiones expuestas en la alzada; pues, debe existir congruencia entre el auto de vista y la expresión de agravios por ser ella la que marca y delimita la competencia del Tribunal, quien no puede apartarse de los términos en que quedó planteado el recurso de apelación, caso contrario esa resolución se encuentra viciada de nulidad, al incumplir las previsiones del artículo 236 del Código Procedimiento Civil, evidenciando el desconocimiento de su propia jurisdicción y competencia.

En el caso presente, por memoriales de fojas 346 a 349 y 352 a 354, los demandados Luisa Saucedo de Ledezma, Jaime Ledezma, Benjamín López y Estela Saucedo de López, impugnaron la sentencia de primera instancia, expresando agravios totalmente identificables, sin embargo, el tribunal de alzada a momento de resolver esos recursos, no analizó ni consideró los agravios y sólo hizo una revisión de los antecedentes, concluyendo equivocadamente que las dos partes habían solicitado la división del inmueble objeto de litis, sin advertir que existía una demanda reconvencional en la que se solicitaba la homologación de una anterior división acordada entre los demandados y el hijo del ahora demandante, aspectos de fondo que tienen que ser resueltos por el tribunal de alzada y no como ocurrió determinar indebidamente el reenvío del expediente para que el juez a quo resuelva nuevamente la controversia, ignorando que el tribunal de alzada, tenía competencia propia para dilucidar la controversia, resolver los agravios alegados en las apelaciones y de acuerdo a la normativa vigente, confirmar o revocar la sentencia, sin instruir al juez cómo se debe hacer o resolver los procesos, pues éstos están únicamente sometidos a la ley y no pueden ser obligados a resolver una causa de determinada manera, salvo que se hubiese identificado una violación de normas procesales que acarreen la nulidad de oficio de obrados, que en el caso presente no se advirtió.

Es decir, el tribunal de alzada no se ha pronunciado en el auto de vista, sobre los agravios alegados y simplemente ha pretendido dar una solución salomónica, instruyendo al juez a quo cómo debía resolver la causa, sin advertir que si consideraban que el proceso pudo resolverse de otra manera, debieron obrar en consecuencia y sin dilación, para no perjudicar a las partes con la tramitación del recurso de casación que ahora, por las violaciones advertidas, no se pueden resolver por este tribunal, correspondiendo disponer que se emita el fallo de vista con las formalidades extrañadas, incluidas la denunciada en el recurso de casación consistente en la falta de intervención de alguna autoridad jurisdiccional y el secretario de Cámara en el sello de sorteo de la causa o en su caso la suscripción de esa actuación por dicho personal de apoyo.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley de Organización Judicial y lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fojas 416 vuelta, ordenando que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo se pronuncie sobre los agravios expuestos en los recurso de apelación de los demandados, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Se impone la multa de Bs.- 200 a los Vocales que intervinieron en el indicado Auto de Vista y Bs.-100 a la señora Secretaria de Cámara de la Sala, importe que les serán descontados por planilla.

Cumpliendo con lo previsto por el artículo 17, parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

ibro Tomas de Razón 180/2012
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