Auto Supremo AS/0183/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0183/2012

Fecha: 07-Ago-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 183/2012-RA
Sucre, 7 de agosto de 2012
Expediente : Santa Cruz 51/2012
Parte acusadora : Oscar Aliaga Czerniewicz
Parte imputada : Teresa Adelaida Flores Perrogón
Delitos : Difamación y Calumnias e Injurias



RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de julio de 2012, cursante de fs. 349 a 352, Oscar Aliaga Czerniewicz, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21 de 2 de febrero de 2012, cursante de fs. 343 a 344, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Teresa Adelaida Flores Perrogón, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella que cursa de fs. 4 a 5 vta., presentada por el recurrente Oscar Aliaga Czerniewicz y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 10 de 27 de julio de 2010, que cursa de fs. 312 a 317, el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a la imputada Teresa Adelaida Flores Perrogón, absuelta de la acusación penal por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, en aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponiendo costas a la parte querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida a través del memorial de fs. 328 a 329, siendo declarado admisible e improcedente mediante Auto de Vista 21 de 2 de febrero de 2012, que cursa de fs. 343 a 344 de obrados, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó la sentencia impugnada.
c) Notificado el recurrente el 6 de julio de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 345 de obrados, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 12 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación se extraen los siguientes motivos:
Menciona que, en el Auto de Vista impugnado se afirmó que no subsanó las omisiones del recurso de apelación, pese a habérsele concedido el plazo de tres días; empero, esta afirmación es carente de veracidad y demuestra una contradicción y deja en evidencia que el Tribunal de alzada no revisó los

antecedentes procesales, pues no tomó en cuenta el memorial que presentó y que cursa a fs. 339 de obrados, por el cual cumplió con la orden emitida por ese Tribunal, quedando demostrada la contravención al debido proceso y la seguridad jurídica.
Afirma que, en la misma Resolución impugnada, se señaló que habría cumplido con la orden impartida a través del memorial de fs. 339, aspecto que respalda su afirmación de haberse incurrido en una evidente contradicción, ya que por un lado se manifestó que no habría cumplido con los requerimientos del Tribunal de alzada y por otro se señaló que lo hizo, situación ambivalente y perjudicial.
Previa referencia al principio de congruencia, sostiene que en la apelación y consiguiente complementación, se argumentó la falta de fundamentación y la contravención de normas legales; empero, el Auto de Vista impugnado, si bien se refirió someramente a las leyes y normas legales que invocó, no lo hizo respecto a la falta de fundamentación esgrimida como argumento con relación a la Sentencia dictada por el Juez del proceso; lo que implica, que el Tribual ad quem, no dio cumplimiento al principio de congruencia que rodea su función revisora, ya que de haberlo hecho, se habría percatado que la Sentencia de primera instancia no se encontraba debidamente fundamentada y haciendo uso de su facultad revisoría debió ordenar se subsane esa anómala situación; y, al no hacerlo se conculcó el debido proceso, la tutela jurisdiccional y se transgredió el principio de seguridad jurídica, lo que contradice en su planteamiento, con los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, 411 de 20 de octubre de 2006 y 417 de 19 de agosto de 2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será




efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero el plazo para su interposición y el segundo la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque del cumplimiento de los mismos depende que esta instancia, declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de


que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 6 de julio de 2012, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Además, en cumplimiento al requisito de fondo, fundamenta con precisión que el Auto de Vista 21 de 2 de febrero de 2012, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resulta contradictorio a los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, 411 de 20 de octubre de 2006 y 417 de 19 de agosto de 2003, relativos a la obligación que tiene el Tribunal de alzada, de fundamentar respecto a cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, por cuanto el Auto de Vista ahora impugnado hubiera incurrió en contradicciones en cuanto al cumplimiento de las observaciones que inicialmente se efectuaron a su recurso y que en definitiva no se refirió al argumento relativo a la falta de fundamentación en la Sentencia pronunciada dentro del presente proceso penal.
Por lo expuesto, el recurso intentado cumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo cual deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 349 a 352, interpuesto por Oscar Aliaga Czerniewicz; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 21 de 2 de febrero de 2012, cursante de fs. 343 a 344 y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidenta Mag. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario Sala Cristhian Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
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