S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 184
Sucre: 30 de agosto de 2012
Expediente: CH-42-07-S
Proceso: Rendición de cuentas.
Partes:Kumiko Kitaura c/ María Cristina Espada Orsini.
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
______________________________________________________________________
VISTOS: El recurso de casación de fojas 251 a 252 deducido por María Cristina Espada Orsini contra el Auto de Vista Nº SCI.274 de 30 de agosto de 2007, cursante de fojas 246 a 248, dictado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas seguido por Kumiko Kitaura contra la recurrente, la respuesta de fojas 254 a 255, el auto concesorio de fojas 256, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 198 de 4 de junio de 2007, complementada por auto de fojas 216, declarando probada la demanda de fojas 22 a 23 y en su mérito ordena a la demandada, complemente su rendición de cuentas con la presentación de balance y estados financieros sobre el monto total reclamado en la demanda, así como presente respaldo legal por la suma de $us. 3.056,68, sea en el plazo de 30 días desde la ejecutoria de la sentencia.
Apelada la resolución por la demandada María Cristina Espada Orsini, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, a través del Auto de Vista Nº SCI - 274 de 30 de agosto de 2007, cursante de fojas 246 a 248, confirma en forma total la sentencia apelada como el auto complementario, con costas en ambas instancias.
Contra la resolución de segunda instancia, la demandada María Cristina Espada Orsini, por memorial de fojas 251 a 252, interpone recurso de casación en la forma, con los siguientes argumentos:
Que, el Tribunal de segunda instancia, no se hubiere pronunciado sobre lo denunciado en el numeral 2.5 del recurso de apelación, relativo a que el juez de primera instancia a tiempo de emitir la sentencia y el auto complementario, ha incumplido lo regulado por el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber efectuado un prolijo examen del proceso, para subsanar de oficio o mandar se subsane cualquier defecto procesal, como ha ocurrido con la pérdida de la documental de fojas 164 a 169, referidas a un interrogatorio, acta de confesión provocada, juramento de posiciones de la demandada y de la demandante, piezas que fueron repuestas después de haberse dictado sentencia; indica que, el tribunal ad quem en clara confusión e inobservancia de los principios de pertinencia, congruencia y exhaustividad previstos en los artículos 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, no se pronuncia sobre el particular, aclarando que en ningún momento su persona impugna la falta de referencia de la prueba; manifiesta que estos actos procesales están viciados de nulidad al no haberse cumplido lo preceptuado por el artículo 191 del Código adjetivo civil, lo que constituye causal de nulidad a decir de los numerales 4 y 7 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber dado aplicación a lo estatuido por los artículos 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
Finaliza su recurso, solicitando al Alto Tribunal, que previo traslado de ley, se disponga la concesión del recurso y remisión del proceso, ante el superior en grado.
CONSIDERANDO: La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 - 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del articulo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, la recurrente no señala en términos claros, concretos y precisos la ley o las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente. En su lacónico memorial de fojas 251 a 252, sólo refiere a que el tribunal ad quem no se hubiere pronunciado sobre la denuncia de extravió de algunas piezas del proceso en el juzgado de primera instancia. Esta simple relación expuesta, no sustituye a la fundamentación que debe hacer la recurrente para demostrar la forma en la que el tribunal de grado violó, aplicó falsa o erróneamente las normas que se impugnan para dar lugar a una decisión anulatoria, es decir, señalar en qué medida el extravió de esa documental afecto o perjudicó sus intereses, por ello, que la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de autos, con el agravante de mencionar normas legales derogadas, como resulta el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue derogado por la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar.
Por lo expuesto, y en consideración de que el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, no se puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre la recurrente, lo que impide se aperture la competencia de este Tribunal Supremo para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 - 1) y 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma de fojas 251 a 252, interpuesto por María Cristina Espada Orsini, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500 que mandara hacer efectivo el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 184/2012
Auto Supremo: Nº 184
Sucre: 30 de agosto de 2012
Expediente: CH-42-07-S
Proceso: Rendición de cuentas.
Partes:Kumiko Kitaura c/ María Cristina Espada Orsini.
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 251 a 252 deducido por María Cristina Espada Orsini contra el Auto de Vista Nº SCI.274 de 30 de agosto de 2007, cursante de fojas 246 a 248, dictado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas seguido por Kumiko Kitaura contra la recurrente, la respuesta de fojas 254 a 255, el auto concesorio de fojas 256, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 198 de 4 de junio de 2007, complementada por auto de fojas 216, declarando probada la demanda de fojas 22 a 23 y en su mérito ordena a la demandada, complemente su rendición de cuentas con la presentación de balance y estados financieros sobre el monto total reclamado en la demanda, así como presente respaldo legal por la suma de $us. 3.056,68, sea en el plazo de 30 días desde la ejecutoria de la sentencia.
Apelada la resolución por la demandada María Cristina Espada Orsini, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, a través del Auto de Vista Nº SCI - 274 de 30 de agosto de 2007, cursante de fojas 246 a 248, confirma en forma total la sentencia apelada como el auto complementario, con costas en ambas instancias.
Contra la resolución de segunda instancia, la demandada María Cristina Espada Orsini, por memorial de fojas 251 a 252, interpone recurso de casación en la forma, con los siguientes argumentos:
Que, el Tribunal de segunda instancia, no se hubiere pronunciado sobre lo denunciado en el numeral 2.5 del recurso de apelación, relativo a que el juez de primera instancia a tiempo de emitir la sentencia y el auto complementario, ha incumplido lo regulado por el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber efectuado un prolijo examen del proceso, para subsanar de oficio o mandar se subsane cualquier defecto procesal, como ha ocurrido con la pérdida de la documental de fojas 164 a 169, referidas a un interrogatorio, acta de confesión provocada, juramento de posiciones de la demandada y de la demandante, piezas que fueron repuestas después de haberse dictado sentencia; indica que, el tribunal ad quem en clara confusión e inobservancia de los principios de pertinencia, congruencia y exhaustividad previstos en los artículos 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, no se pronuncia sobre el particular, aclarando que en ningún momento su persona impugna la falta de referencia de la prueba; manifiesta que estos actos procesales están viciados de nulidad al no haberse cumplido lo preceptuado por el artículo 191 del Código adjetivo civil, lo que constituye causal de nulidad a decir de los numerales 4 y 7 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber dado aplicación a lo estatuido por los artículos 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
Finaliza su recurso, solicitando al Alto Tribunal, que previo traslado de ley, se disponga la concesión del recurso y remisión del proceso, ante el superior en grado.
CONSIDERANDO: La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 - 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del articulo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, la recurrente no señala en términos claros, concretos y precisos la ley o las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente. En su lacónico memorial de fojas 251 a 252, sólo refiere a que el tribunal ad quem no se hubiere pronunciado sobre la denuncia de extravió de algunas piezas del proceso en el juzgado de primera instancia. Esta simple relación expuesta, no sustituye a la fundamentación que debe hacer la recurrente para demostrar la forma en la que el tribunal de grado violó, aplicó falsa o erróneamente las normas que se impugnan para dar lugar a una decisión anulatoria, es decir, señalar en qué medida el extravió de esa documental afecto o perjudicó sus intereses, por ello, que la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de autos, con el agravante de mencionar normas legales derogadas, como resulta el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue derogado por la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar.
Por lo expuesto, y en consideración de que el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, no se puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre la recurrente, lo que impide se aperture la competencia de este Tribunal Supremo para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 - 1) y 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma de fojas 251 a 252, interpuesto por María Cristina Espada Orsini, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500 que mandara hacer efectivo el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 184/2012