S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 185
Sucre: 30 de agosto de 2012
Expediente: T-39-07-A
Proceso:Fraude Procesal.
Partes:Comunidad de Guerra Huayco y otros c/ Rosa del Pilar Delagado de Colque y otro.
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
______________________________________________________________________
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fojas 486 a 487, interpuesto por Pedro Pablo Gareca y otros en representación de la Comunidad de Guerra Huayco contra el Auto de Vista Nº 95/07 de fecha 15 de septiembre de fojas 477 a 479 vuelta emitido por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del ordinario de Fraude Procesal, seguido por Pedro Pablo Gareca, en representación de la Comunidad de Guerra Huayco, y otros contra Rosa del Pilar Delagado de Colque y otro, la contestación al recurso de fojas 493 y vuelta, los antecedentes del proceso, todo lo que ver convino, y:
CONSIDERANDO I:
1.- Que, emitido el Auto Interlocutorio por la Juez de Partido Quinto en lo Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, de fecha 08 de agosto de 2007, de fojas 447 vuelta a 448, resolviendo que debido al incumplimiento de la parte actora de acreditar debidamente su personería se tiene por inexistente todo lo actuado y se rechaza la demanda, a cuya consecuencia los demandantes apelan contra el auto interlocutorio enunciado, por lo que, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija emitió el Auto de Vista Nº 95/07 de fecha 15 de septiembre, que confirmó el Auto Interlocutorio, de fecha 08 de agosto de 2007.
2.- Una vez pronunciado el Auto de Vista Nº 95/07, Pedro Pablo Gareca y otros en representación de la Comunidad de Guerra Huayco interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo las siguientes consideraciones:
2.1.- El recurrente respecto al recurso de casación en el fondo, acusa que el Auto de Vista en el considerando II incurre en contradicción prevista en los artículos 253 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, porque hubiese violado e interpretado erróneamente el artículo 137 de la Constitución Política del Estado, que instituye respecto a la cancha deportiva como bien de dominio público, un deber positivo general que puede y debe ser ejercitado por cualquier ciudadano boliviano sin necesidad de personería como lo exige el Auto de Vista y que por otra parte, el recurrente expresa que para evitar que un particular se apropie de los bienes de dominio público se instituyó el artículo 173 de la Carta Magna, al cual el Auto de Vista no hiciera mención, pese a que fuera invocado en los agravios de la apelación, el cual legitimaría a todo ciudadano a defender y proteger el patrimonio nacional sin necesidad de contar con personería alguna, por lo que el Auto Vista recurrido hubiese violado el artículo 173 de la Constitución Política del Estado y el artículo 148 numerales 5) y 7) de la Ley de Municipalidades.
2.2.- En relación al recurso de casación en la forma, el recurrente refiere que el Auto de Vista no se pronunció sobre su denuncia de que antes de rechazarse la demanda debiera notificarse al Sindicato u OTB de la Comunidad o el Gobierno Municipal como dispone el artículo 63 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, habiéndose incurrido en la causal de casación en la forma prevista por el artículo 254 numeral 4) del Adjetivo Civil y que asimismo el Auto de Vista no hace mención al artículo 173 de la Constitución Política del Estado y artículo 148, numerales 5) y 7) de la Ley de Municipalidades y termina con su petitorio solicitando se case el Auto de Vista y anular el proceso hasta que el Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones planteadas, con costas.
CONSIDERANDO II:
Conforme el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Pedro Pablo Gareca y otros en representación de la Comunidad de Guerra Huayco:
1.- Del recurso de casación en el fondo, respecto a la violación del artículo 173 de la Constitución Política del Estado (2004) acusada por los recurrentes, este articulado se refiere a los Créditos de Fomento Campesino, y no así a lo expuesto por el recurrente, por lo que no tiene ninguna relación con el presente caso, de consiguiente en forma correcta no ha sido considerado por el Tribunal de Alzada al emitir su resolución.
Respecto al artículo 137 de la Constitución Política del Estado, que tiene que ver con los bienes del patrimonio de la Nación y el deber de todo habitante de respetarlo y protegerlo, que concuerda con el artículo 148 numerales 5) y 7) de la Ley de Municipalidades, relacionada con las obligaciones de los habitantes del Municipio respecto a preservar el patrimonio de la Nación, el patrimonio cultural y religiosoy denunciar los actos que lesionen la propiedad pública o la Hacienda Municipal, el Tribunal de Alzada, al emitir su resolución no ha limitado, ni mucho menos privado de estas obligaciones a los recurrentes, sino, que conforme el Auto Interlocutorio que ha sido objeto de apelación por los demandantes, se fundamenta exclusivamente en la falta de capacidad legal para proseguir la demanda de fraude procesal, entendiéndose que los demandantes en calidad de representantes de la comunidad de Gerra Huayco sin tener autorización ni poder legal de la comunidad otorgaron mandato a sus abogados, para que los represente a nombre de la comunidad de Guerra Huayco, aspecto que motivó que fueran desconocidos por la referida comunidad mediante Acta de Reunión de comunarios de fecha 6 de mayo de 2007, que cursa de fojas 431 a 433 de obrados, según Couture "la capacidad legal está ligada a la personería como calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien", mandato otorgado para actuar en representación de alguna persona individual o jurídica, por lo que los demandantes al no haber acreditado su personería jurídica, que les otorgue la representatividad de la comunidad de Guerra Huayco, siendo que las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución, conforme establece el artículo 54 del Código Civil, debiendo actuar como personas jurídicas, calidad reconocida por la abrogada Constitución Política del Estado (2004) en su artículo 171 parágrafo II que "reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas", como en la actual en el Capítulo IV del título II primera parte artículo 30 concordante con lo dispuesto por el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, tenían la obligación de demostrar su personería, en virtud a lo instituido por el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil disponiendo que la demanda que se iniciare por persona jurídica deberá estar acompañada por el documento que demostrare la personalidad del representante, siendo así que ...."En acatamiento de los artículos 52, 54 y 60 del Código Civil y 56, 58, y 329 de su Procedimiento, es condición insoslayable que toda persona colectiva que interviene en una acción como sujeto procesal, demuestre su existencia legal que la constituya como sujeto de derechos y obligaciones y tan sólo las personas legalmente capaces y jurídicamente existentes pueden intervenir en un proceso y - para contraer obligaciones o demandar derechos - deben tener existencia jurídica dentro de la vida del derecho..." (A.S. Nº 168 de mayo de 1996), por lo que, no ha incurrido en contradicciones como señala el recurrente y mucho menos se ha violado o interpretado erróneamente las disposiciones enunciadas, siendo así el recurso de casación en el fondo se somete a lo dispuesto por el artículo 271 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
2.- Del recurso de casación en la forma, el Tribunal de Alzada en el Considerando II se pronuncia sobre la denuncia realizada por los demandantes en apelación, respecto a que antes de rechazarse la demanda debería haberse notificado al Sindicato u OTB de la Comunidad o el Gobierno Municipal, cuando establece que la pretendida notificación a otras autoridades, sólo dilataría la causa, considerando que dichas autoridades saben de las facultades que les otorga la ley, asimismo, cabe considerar que el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la cesación de representación, que en los hechos no fue demostrado legalmente por los demandantes, toda vez, que a pesar del plazo y la conminatoria emanada por la Juez de Primera Instancia para presentar el poder que les otorgaba a los demandantes la representación legal de la comunidad de Guerra Huayco, los mismos no cumplieron con dicha disposición.
Respecto a que el Auto de Vista no hace mención al artículo 173 de la Constitución Política del Estado y artículo 148, numerales 5) y 7) de la Ley de Municipalidades, estas disposiciones ya fueron analizadas en el recurso de casación en el fondo y asimismo es necesario enfatizar que corresponden a disposiciones sustantivas, que no hacen al error in procedendo, porque no ataca las formas procesales sino a los errores intrínsecos que tienen que ver con la motivación y fundamentación en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, con los requisitos para la procedencia del recurso de casación en el fondo, dispuestos en el artículo 253, en sus tres numerales, por lo que, el Tribunal de Alzada no ha sujetado su resolución al artículo 254 numeral 4) del Adjetivo Civil, en consecuencia en éste recurso también se aplica las disposición contenida en el artículo 271 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
La Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani solicitó que en la resolución se agregue:
En cuanto a la denuncia de falta de notificación al Sindicato u OTB de la Comunidad y/o Gobierno Municipal consignada en el recurso de casación en la forma, agrega:
En el proceso civil se denominan partes al actor o demandante (sujeto activo) y al demandado (sujeto pasivo). Esta concepción en principio, excluye la participación de los terceros, es decir, aquellos extraños en relación jurídica procesal. Al respecto, corresponde describir lo que se entiende por parte, a la luz de la enseñanza del tratadista Chiovenda, cuya definición expresa o virtualmente han seguido muchos autores, que lo enuncia en los siguientes términos: " es parte aquel que pide a propio nombre (o en cuyo nombre se pide) la actuación de una voluntad de la ley, y aquel frente al cual es pedida".
De este concepto se advierte de inmediato que es posible establecer una neta separación entre el que pide y aquel por quien se pide la actuación de la ley. Como consecuencia de ello, la doctrina admite la distinción entre parte en sentido material directamente vinculada en la relación de derecho sustantivo (vendedor - comprador) y parte en sentido formal, es decir el que actúa en el proceso y realiza actos procesales, con prescindencia del contenido u objeto de aquella relación.
Por otra parte, el tratadista Carnelutti, sobre esta temática señala: " A veces actúa en el proceso la misma parte en sentido material, a veces, por lo contrario, una persona distinta de ella pero que tiene con la misma una relación determinada. Se comprende que esta relación deba ser tal que la haga igualmente apta para tal actividad. En estos casos es conveniente hablar de parte indirecta frente a la parte directa; la noción de la parte indirecta representada, por tanto, una división entre parte en sentido material y parte en sentido procesal.
Aplicando estos conceptos al caso concreto, resulta que, bajo ningún justificativo de hecho o de derecho podían los juzgadores de instancia ordenar la notificación con los actuados procesales a las personas o entidades señaladas por los recurrentes antes de tomar la decisión de rechazo de la demanda y la declaratoria de inexistencia de todo lo actuado en virtud de la falta de legitimación procesal para actuar en nombre y representación de una comunidad, tomando en cuenta que las mismas no se han constituido por sí o por representación legal en parte material o formal de la relación procesal.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del articulo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley de Organización Judicial y en aplicación a lo dispuesto por el artículo 271 numeral 2) del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 486 a 487, interpuesto por Pedro Pablo Gareca y otros en representación de la Comunidad de Guerra Huayco, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 185/2012
Auto Supremo: Nº 185
Sucre: 30 de agosto de 2012
Expediente: T-39-07-A
Proceso:Fraude Procesal.
Partes:Comunidad de Guerra Huayco y otros c/ Rosa del Pilar Delagado de Colque y otro.
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
______________________________________________________________________
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fojas 486 a 487, interpuesto por Pedro Pablo Gareca y otros en representación de la Comunidad de Guerra Huayco contra el Auto de Vista Nº 95/07 de fecha 15 de septiembre de fojas 477 a 479 vuelta emitido por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del ordinario de Fraude Procesal, seguido por Pedro Pablo Gareca, en representación de la Comunidad de Guerra Huayco, y otros contra Rosa del Pilar Delagado de Colque y otro, la contestación al recurso de fojas 493 y vuelta, los antecedentes del proceso, todo lo que ver convino, y:
CONSIDERANDO I:
1.- Que, emitido el Auto Interlocutorio por la Juez de Partido Quinto en lo Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, de fecha 08 de agosto de 2007, de fojas 447 vuelta a 448, resolviendo que debido al incumplimiento de la parte actora de acreditar debidamente su personería se tiene por inexistente todo lo actuado y se rechaza la demanda, a cuya consecuencia los demandantes apelan contra el auto interlocutorio enunciado, por lo que, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija emitió el Auto de Vista Nº 95/07 de fecha 15 de septiembre, que confirmó el Auto Interlocutorio, de fecha 08 de agosto de 2007.
2.- Una vez pronunciado el Auto de Vista Nº 95/07, Pedro Pablo Gareca y otros en representación de la Comunidad de Guerra Huayco interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo las siguientes consideraciones:
2.1.- El recurrente respecto al recurso de casación en el fondo, acusa que el Auto de Vista en el considerando II incurre en contradicción prevista en los artículos 253 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, porque hubiese violado e interpretado erróneamente el artículo 137 de la Constitución Política del Estado, que instituye respecto a la cancha deportiva como bien de dominio público, un deber positivo general que puede y debe ser ejercitado por cualquier ciudadano boliviano sin necesidad de personería como lo exige el Auto de Vista y que por otra parte, el recurrente expresa que para evitar que un particular se apropie de los bienes de dominio público se instituyó el artículo 173 de la Carta Magna, al cual el Auto de Vista no hiciera mención, pese a que fuera invocado en los agravios de la apelación, el cual legitimaría a todo ciudadano a defender y proteger el patrimonio nacional sin necesidad de contar con personería alguna, por lo que el Auto Vista recurrido hubiese violado el artículo 173 de la Constitución Política del Estado y el artículo 148 numerales 5) y 7) de la Ley de Municipalidades.
2.2.- En relación al recurso de casación en la forma, el recurrente refiere que el Auto de Vista no se pronunció sobre su denuncia de que antes de rechazarse la demanda debiera notificarse al Sindicato u OTB de la Comunidad o el Gobierno Municipal como dispone el artículo 63 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, habiéndose incurrido en la causal de casación en la forma prevista por el artículo 254 numeral 4) del Adjetivo Civil y que asimismo el Auto de Vista no hace mención al artículo 173 de la Constitución Política del Estado y artículo 148, numerales 5) y 7) de la Ley de Municipalidades y termina con su petitorio solicitando se case el Auto de Vista y anular el proceso hasta que el Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones planteadas, con costas.
CONSIDERANDO II:
Conforme el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Pedro Pablo Gareca y otros en representación de la Comunidad de Guerra Huayco:
1.- Del recurso de casación en el fondo, respecto a la violación del artículo 173 de la Constitución Política del Estado (2004) acusada por los recurrentes, este articulado se refiere a los Créditos de Fomento Campesino, y no así a lo expuesto por el recurrente, por lo que no tiene ninguna relación con el presente caso, de consiguiente en forma correcta no ha sido considerado por el Tribunal de Alzada al emitir su resolución.
Respecto al artículo 137 de la Constitución Política del Estado, que tiene que ver con los bienes del patrimonio de la Nación y el deber de todo habitante de respetarlo y protegerlo, que concuerda con el artículo 148 numerales 5) y 7) de la Ley de Municipalidades, relacionada con las obligaciones de los habitantes del Municipio respecto a preservar el patrimonio de la Nación, el patrimonio cultural y religiosoy denunciar los actos que lesionen la propiedad pública o la Hacienda Municipal, el Tribunal de Alzada, al emitir su resolución no ha limitado, ni mucho menos privado de estas obligaciones a los recurrentes, sino, que conforme el Auto Interlocutorio que ha sido objeto de apelación por los demandantes, se fundamenta exclusivamente en la falta de capacidad legal para proseguir la demanda de fraude procesal, entendiéndose que los demandantes en calidad de representantes de la comunidad de Gerra Huayco sin tener autorización ni poder legal de la comunidad otorgaron mandato a sus abogados, para que los represente a nombre de la comunidad de Guerra Huayco, aspecto que motivó que fueran desconocidos por la referida comunidad mediante Acta de Reunión de comunarios de fecha 6 de mayo de 2007, que cursa de fojas 431 a 433 de obrados, según Couture "la capacidad legal está ligada a la personería como calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien", mandato otorgado para actuar en representación de alguna persona individual o jurídica, por lo que los demandantes al no haber acreditado su personería jurídica, que les otorgue la representatividad de la comunidad de Guerra Huayco, siendo que las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución, conforme establece el artículo 54 del Código Civil, debiendo actuar como personas jurídicas, calidad reconocida por la abrogada Constitución Política del Estado (2004) en su artículo 171 parágrafo II que "reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas", como en la actual en el Capítulo IV del título II primera parte artículo 30 concordante con lo dispuesto por el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, tenían la obligación de demostrar su personería, en virtud a lo instituido por el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil disponiendo que la demanda que se iniciare por persona jurídica deberá estar acompañada por el documento que demostrare la personalidad del representante, siendo así que ...."En acatamiento de los artículos 52, 54 y 60 del Código Civil y 56, 58, y 329 de su Procedimiento, es condición insoslayable que toda persona colectiva que interviene en una acción como sujeto procesal, demuestre su existencia legal que la constituya como sujeto de derechos y obligaciones y tan sólo las personas legalmente capaces y jurídicamente existentes pueden intervenir en un proceso y - para contraer obligaciones o demandar derechos - deben tener existencia jurídica dentro de la vida del derecho..." (A.S. Nº 168 de mayo de 1996), por lo que, no ha incurrido en contradicciones como señala el recurrente y mucho menos se ha violado o interpretado erróneamente las disposiciones enunciadas, siendo así el recurso de casación en el fondo se somete a lo dispuesto por el artículo 271 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
2.- Del recurso de casación en la forma, el Tribunal de Alzada en el Considerando II se pronuncia sobre la denuncia realizada por los demandantes en apelación, respecto a que antes de rechazarse la demanda debería haberse notificado al Sindicato u OTB de la Comunidad o el Gobierno Municipal, cuando establece que la pretendida notificación a otras autoridades, sólo dilataría la causa, considerando que dichas autoridades saben de las facultades que les otorga la ley, asimismo, cabe considerar que el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la cesación de representación, que en los hechos no fue demostrado legalmente por los demandantes, toda vez, que a pesar del plazo y la conminatoria emanada por la Juez de Primera Instancia para presentar el poder que les otorgaba a los demandantes la representación legal de la comunidad de Guerra Huayco, los mismos no cumplieron con dicha disposición.
Respecto a que el Auto de Vista no hace mención al artículo 173 de la Constitución Política del Estado y artículo 148, numerales 5) y 7) de la Ley de Municipalidades, estas disposiciones ya fueron analizadas en el recurso de casación en el fondo y asimismo es necesario enfatizar que corresponden a disposiciones sustantivas, que no hacen al error in procedendo, porque no ataca las formas procesales sino a los errores intrínsecos que tienen que ver con la motivación y fundamentación en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, con los requisitos para la procedencia del recurso de casación en el fondo, dispuestos en el artículo 253, en sus tres numerales, por lo que, el Tribunal de Alzada no ha sujetado su resolución al artículo 254 numeral 4) del Adjetivo Civil, en consecuencia en éste recurso también se aplica las disposición contenida en el artículo 271 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
La Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani solicitó que en la resolución se agregue:
En cuanto a la denuncia de falta de notificación al Sindicato u OTB de la Comunidad y/o Gobierno Municipal consignada en el recurso de casación en la forma, agrega:
En el proceso civil se denominan partes al actor o demandante (sujeto activo) y al demandado (sujeto pasivo). Esta concepción en principio, excluye la participación de los terceros, es decir, aquellos extraños en relación jurídica procesal. Al respecto, corresponde describir lo que se entiende por parte, a la luz de la enseñanza del tratadista Chiovenda, cuya definición expresa o virtualmente han seguido muchos autores, que lo enuncia en los siguientes términos: " es parte aquel que pide a propio nombre (o en cuyo nombre se pide) la actuación de una voluntad de la ley, y aquel frente al cual es pedida".
De este concepto se advierte de inmediato que es posible establecer una neta separación entre el que pide y aquel por quien se pide la actuación de la ley. Como consecuencia de ello, la doctrina admite la distinción entre parte en sentido material directamente vinculada en la relación de derecho sustantivo (vendedor - comprador) y parte en sentido formal, es decir el que actúa en el proceso y realiza actos procesales, con prescindencia del contenido u objeto de aquella relación.
Por otra parte, el tratadista Carnelutti, sobre esta temática señala: " A veces actúa en el proceso la misma parte en sentido material, a veces, por lo contrario, una persona distinta de ella pero que tiene con la misma una relación determinada. Se comprende que esta relación deba ser tal que la haga igualmente apta para tal actividad. En estos casos es conveniente hablar de parte indirecta frente a la parte directa; la noción de la parte indirecta representada, por tanto, una división entre parte en sentido material y parte en sentido procesal.
Aplicando estos conceptos al caso concreto, resulta que, bajo ningún justificativo de hecho o de derecho podían los juzgadores de instancia ordenar la notificación con los actuados procesales a las personas o entidades señaladas por los recurrentes antes de tomar la decisión de rechazo de la demanda y la declaratoria de inexistencia de todo lo actuado en virtud de la falta de legitimación procesal para actuar en nombre y representación de una comunidad, tomando en cuenta que las mismas no se han constituido por sí o por representación legal en parte material o formal de la relación procesal.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del articulo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley de Organización Judicial y en aplicación a lo dispuesto por el artículo 271 numeral 2) del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 486 a 487, interpuesto por Pedro Pablo Gareca y otros en representación de la Comunidad de Guerra Huayco, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 185/2012