TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 194/2012-RA
Sucre, 14 de agosto de 2012
Expediente : La Paz 83/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Tomás Apanqui Mamani
Parte imputada : Cosme Kalla Chura, Aurelio Vásquez Bazán y Faustino
Coaquira Huayta
Delitos : Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de
Instrumento Falsificado, Complicidad y Encubrimiento
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de enero de 2010, cursante de fs. 1375 a 1376, Cosme Kalla Chura, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 328/2009 de 15 de diciembre, cursante de fs. 1361 a 1363, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Tomás Apanqui Mamani contra Cosme Kalla Chura, Aurelio Vásquez Bazán y Faustino Coaquira Huayta, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 23 y 171 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
I.1. El Ministerio Público y el acusador particular, argumentaron en sus acusaciones, que el acusado Cosme Kalla Chura, presentó con el afán de habilitarse al Consejo Municipal de Chuma, provincia Muñecas del departamento de La Paz, un Certificado especial "No 688/98" con el número de la Libreta de Servicio Militar "365595", que pertenecía al ciudadano Jorge Martínez Flores, pues el acusado no realizó el servicio militar, además de que recibió su credencial como Presidente del Consejo Municipal de Chuma con el nombre de Cosme "Ralla" Chura, cuando su verdadero apellido paterno es "Kalla", tal como acreditan las pruebas que presentaron, con estos antecedentes, lo acusaron de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. En relación a los imputados Faustino Coaquira Huayta y Aurelio Vásquez Bazán, el acusador particular les atribuyó la comisión de los delitos de Complicidad y Encubrimiento; en base a estos antecedentes fácticos, se desarrolló el juicio oral, y a la conclusión del mismo, el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia (fs. 1202 a 1212), declarando a Cosme Kalla Chura, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 203 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión; asimismo, declaró a Faustino Coaquira Huayta, absuelto de la acusación por los delitos de Complicidad y Encubrimiento.
I.2. Notificadas las partescon la mencionada Sentencia, el acusador particular Tomás Apunqui Mamani, interpuso el recurso de apelación restringida conforme cursa de fs. 1235 a 1240; asimismo, formuló recurso de apelación restringida, Humberto Parra, Fiscal de Materia (fs. 1242 a 1243 "A") siendo resueltos dichos recursos mediante el Auto de Vista 328/2009 de 15 de diciembre (fs. 1361 a 1363), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el que declaró procedente en parte ambos recursos, modificando la pena impuesta a Cosme Kalla Chura, de tres a cuatro años de reclusión.
I.3. Contra el mencionado Auto de Vista, Cosme Kalla Chura, interpuso el recurso de casación cursante de fs. 1375 a 1376, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Argumenta que, el Tribunal de alzada no puede analizar cuestiones de hecho; empero, en el último párrafo de la parte considerativa del Auto de Vista impugnado, señaló que el Tribunal de Sentencia, al existir concurso ideal de delitos, debió adicionar el máximo en una cuarta parte, e incrementar la pena a cuatro años de reclusión; sobre el particular, efectúa un análisis particular de los alcances de la previsión contenida en el art. 44 del CP, y señala: "...haciendo la subsunción del supuesto hecho histórico del presente proceso a esta norma: Si hubiera existido la autoría de Falsedad Material: 1RO.) El delito de Falsedad Material se excluye con la Falsedad Ideológica..." (sic), porque si hubiera cometido estos dos delitos, señala que existirían dos acciones, por lo que su conducta no se subsumiría dentro de la previsión del art. 44 del CP; al contrario, señala que con "las atenuantes de su personalidad se debería haber rebajado la pena".
Por otra parte señala, que la supuesta víctima, no tendría la calidad de parte en el proceso, ya que su credencial tendría validez del año 2000 hasta el 2002, como Presidente del Comité Cívico de Chuma, por lo que no tendría personería jurídica.
Finalmente, en un otrosí de su recurso, planteó nulidad por violación a los principios de inmediación y celeridad que rigen los actos procesales, efectuando una mención de señalamientos y suspensiones de audiencias, solicitando "se anule el proceso hasta fojas cero".
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración
de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II. de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Así, de la revisión del recurso y las denuncias contenidas en el mismo, este Tribunal concluye que:
El recurrente, en su recurso no identificó ni fundamentó debidamente los motivos que considera, le causan agravios, esta conclusión es emergente del análisis de su recurso, en el que de manera particular cuestionó la decisión del Tribunal de alzada de incrementar la pena impuesta en su contra, de tres a cuatro años de reclusión, con fundamento en el art. 44 del CP, por considerar que existió concurso ideal de delitos, decisión que cuestiona argumentando que no es posible aplicar a su persona la previsión del mencionado artículo, porque a su entender, los tipos penales de Falsedad Material y Falsedad Ideológica se excluirían entre si, por lo que su conducta no se subsumiría dentro de la previsión del art. 44 del CP tantas veces referido, y que en todo caso, en consideración a su personalidad se debería haber rebajado la pena; así también, cuestionó la calidad de víctima del querellante, de quien señala que su credencial de Presidente del Comité Cívico de Chuma, sólo tenía validez hasta el año 2002; sobre estos dos supuestos agravios, además de que no fueron expuestos con la claridad y fundamentación legal necesaria, se suma el hecho de que el recurrente tampoco invocó precedente contradictorio alguno; es decir, un Auto Supremo o un Auto de Vista, y por esa causa, tampoco existe una explicación en términos claros y precisos, respecto a cuál la posible contradicción que pudiera existir con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, conforme exige la norma, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del mismo, así se ha establecido, por lo que el recurso de casación interpuesto por Cosme Kalla Chura, corresponde que sea declarado inadmisible.
Por otra parte, el recurrente en el otrosí de su recurso, planteó nulidad por violación a los principios de inmediación y celeridad que rigen los actos procesales, señalando algunas suspensiones de audiencias, solicitando "se anule el proceso hasta fojas cero"; sin embargo, el recurrente, nuevamente elude su responsabilidad y obligación claramente establecida en la norma procesal penal, que ha sido explicada en el acápite III. de la presente Resolución, referida a la obligación de la invocación del precedente contradictorio y fundamentalmente, a efectuar una explicación en términos claros y precisos, sobre la presunta o posible contradicción existente entre el precedente y el Auto de Vista impugnado, obligación que fue totalmente inobservada por el recurrente, lo que impide a este Tribunal abrir la posibilidad de ingresar en forma posterior al análisis de fondo del
recurso, más aún cuando la presunta violación de los principios de inmediación y celeridad se originaron en el desarrollo del juicio oral, sin que el recurrente haya denunciado e impugnado tales hechos en el momento procesal oportuno; es decir, ante el propio Tribunal de Sentencia, e incluso, tuvo la posibilidad de denunciar estos presuntos agravios, en su recurso de apelación restringida; empero, de los antecedentes del proceso, se evidencia que no hizo uso de los medios y recursos a su alcance, pretendiendo que recién en casación se revisen dichos actos, inobservando el precepto legal contenido en el art. 17.III de la LOJ, que señala: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos" (negrillas añadidas).
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación motivo de autos, no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del CPP para su admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad, ello en razón a los fundamentos expresados.
Conforme a los arts. 115.II de la CPE y 3.7 de la LOJ, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones, mandato expreso que ha sido absolutamente incumplido en el caso de autos, puesto que por decreto de 9 de enero de 2010 (fs. 1376 vta.) se dispuso la remisión del recurso de casación ante este Tribunal, decreto que fue notificado a las partes el 29 de enero del mismo año (fs. 1377), y el oficio de remisión fue elaborado el 1 de febrero de 2010; empero, el expediente fue recepcionado en Sala Plena de este Tribunal, recién el 8 de agosto de 2012; es decir, más de dos años después de haberse dispuesto la remisión del mismo, lo que evidencia el incumplimiento extremo del plazo establecido en el art. 417 del CPP; consecuentemente, se dispone la remisión de fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes al Consejo de la Magistratura, a objeto de que se establezcan las responsabilidades del caso.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cosme Kalla Chura, cursante de fs. 1375 a 1376.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 194/2012-RA
Sucre, 14 de agosto de 2012
Expediente : La Paz 83/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Tomás Apanqui Mamani
Parte imputada : Cosme Kalla Chura, Aurelio Vásquez Bazán y Faustino
Coaquira Huayta
Delitos : Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de
Instrumento Falsificado, Complicidad y Encubrimiento
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de enero de 2010, cursante de fs. 1375 a 1376, Cosme Kalla Chura, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 328/2009 de 15 de diciembre, cursante de fs. 1361 a 1363, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Tomás Apanqui Mamani contra Cosme Kalla Chura, Aurelio Vásquez Bazán y Faustino Coaquira Huayta, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 23 y 171 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
I.1. El Ministerio Público y el acusador particular, argumentaron en sus acusaciones, que el acusado Cosme Kalla Chura, presentó con el afán de habilitarse al Consejo Municipal de Chuma, provincia Muñecas del departamento de La Paz, un Certificado especial "No 688/98" con el número de la Libreta de Servicio Militar "365595", que pertenecía al ciudadano Jorge Martínez Flores, pues el acusado no realizó el servicio militar, además de que recibió su credencial como Presidente del Consejo Municipal de Chuma con el nombre de Cosme "Ralla" Chura, cuando su verdadero apellido paterno es "Kalla", tal como acreditan las pruebas que presentaron, con estos antecedentes, lo acusaron de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. En relación a los imputados Faustino Coaquira Huayta y Aurelio Vásquez Bazán, el acusador particular les atribuyó la comisión de los delitos de Complicidad y Encubrimiento; en base a estos antecedentes fácticos, se desarrolló el juicio oral, y a la conclusión del mismo, el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia (fs. 1202 a 1212), declarando a Cosme Kalla Chura, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 203 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión; asimismo, declaró a Faustino Coaquira Huayta, absuelto de la acusación por los delitos de Complicidad y Encubrimiento.
I.2. Notificadas las partescon la mencionada Sentencia, el acusador particular Tomás Apunqui Mamani, interpuso el recurso de apelación restringida conforme cursa de fs. 1235 a 1240; asimismo, formuló recurso de apelación restringida, Humberto Parra, Fiscal de Materia (fs. 1242 a 1243 "A") siendo resueltos dichos recursos mediante el Auto de Vista 328/2009 de 15 de diciembre (fs. 1361 a 1363), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el que declaró procedente en parte ambos recursos, modificando la pena impuesta a Cosme Kalla Chura, de tres a cuatro años de reclusión.
I.3. Contra el mencionado Auto de Vista, Cosme Kalla Chura, interpuso el recurso de casación cursante de fs. 1375 a 1376, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Argumenta que, el Tribunal de alzada no puede analizar cuestiones de hecho; empero, en el último párrafo de la parte considerativa del Auto de Vista impugnado, señaló que el Tribunal de Sentencia, al existir concurso ideal de delitos, debió adicionar el máximo en una cuarta parte, e incrementar la pena a cuatro años de reclusión; sobre el particular, efectúa un análisis particular de los alcances de la previsión contenida en el art. 44 del CP, y señala: "...haciendo la subsunción del supuesto hecho histórico del presente proceso a esta norma: Si hubiera existido la autoría de Falsedad Material: 1RO.) El delito de Falsedad Material se excluye con la Falsedad Ideológica..." (sic), porque si hubiera cometido estos dos delitos, señala que existirían dos acciones, por lo que su conducta no se subsumiría dentro de la previsión del art. 44 del CP; al contrario, señala que con "las atenuantes de su personalidad se debería haber rebajado la pena".
Por otra parte señala, que la supuesta víctima, no tendría la calidad de parte en el proceso, ya que su credencial tendría validez del año 2000 hasta el 2002, como Presidente del Comité Cívico de Chuma, por lo que no tendría personería jurídica.
Finalmente, en un otrosí de su recurso, planteó nulidad por violación a los principios de inmediación y celeridad que rigen los actos procesales, efectuando una mención de señalamientos y suspensiones de audiencias, solicitando "se anule el proceso hasta fojas cero".
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración
de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II. de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Así, de la revisión del recurso y las denuncias contenidas en el mismo, este Tribunal concluye que:
El recurrente, en su recurso no identificó ni fundamentó debidamente los motivos que considera, le causan agravios, esta conclusión es emergente del análisis de su recurso, en el que de manera particular cuestionó la decisión del Tribunal de alzada de incrementar la pena impuesta en su contra, de tres a cuatro años de reclusión, con fundamento en el art. 44 del CP, por considerar que existió concurso ideal de delitos, decisión que cuestiona argumentando que no es posible aplicar a su persona la previsión del mencionado artículo, porque a su entender, los tipos penales de Falsedad Material y Falsedad Ideológica se excluirían entre si, por lo que su conducta no se subsumiría dentro de la previsión del art. 44 del CP tantas veces referido, y que en todo caso, en consideración a su personalidad se debería haber rebajado la pena; así también, cuestionó la calidad de víctima del querellante, de quien señala que su credencial de Presidente del Comité Cívico de Chuma, sólo tenía validez hasta el año 2002; sobre estos dos supuestos agravios, además de que no fueron expuestos con la claridad y fundamentación legal necesaria, se suma el hecho de que el recurrente tampoco invocó precedente contradictorio alguno; es decir, un Auto Supremo o un Auto de Vista, y por esa causa, tampoco existe una explicación en términos claros y precisos, respecto a cuál la posible contradicción que pudiera existir con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, conforme exige la norma, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del mismo, así se ha establecido, por lo que el recurso de casación interpuesto por Cosme Kalla Chura, corresponde que sea declarado inadmisible.
Por otra parte, el recurrente en el otrosí de su recurso, planteó nulidad por violación a los principios de inmediación y celeridad que rigen los actos procesales, señalando algunas suspensiones de audiencias, solicitando "se anule el proceso hasta fojas cero"; sin embargo, el recurrente, nuevamente elude su responsabilidad y obligación claramente establecida en la norma procesal penal, que ha sido explicada en el acápite III. de la presente Resolución, referida a la obligación de la invocación del precedente contradictorio y fundamentalmente, a efectuar una explicación en términos claros y precisos, sobre la presunta o posible contradicción existente entre el precedente y el Auto de Vista impugnado, obligación que fue totalmente inobservada por el recurrente, lo que impide a este Tribunal abrir la posibilidad de ingresar en forma posterior al análisis de fondo del
recurso, más aún cuando la presunta violación de los principios de inmediación y celeridad se originaron en el desarrollo del juicio oral, sin que el recurrente haya denunciado e impugnado tales hechos en el momento procesal oportuno; es decir, ante el propio Tribunal de Sentencia, e incluso, tuvo la posibilidad de denunciar estos presuntos agravios, en su recurso de apelación restringida; empero, de los antecedentes del proceso, se evidencia que no hizo uso de los medios y recursos a su alcance, pretendiendo que recién en casación se revisen dichos actos, inobservando el precepto legal contenido en el art. 17.III de la LOJ, que señala: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos" (negrillas añadidas).
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación motivo de autos, no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del CPP para su admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad, ello en razón a los fundamentos expresados.
Conforme a los arts. 115.II de la CPE y 3.7 de la LOJ, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones, mandato expreso que ha sido absolutamente incumplido en el caso de autos, puesto que por decreto de 9 de enero de 2010 (fs. 1376 vta.) se dispuso la remisión del recurso de casación ante este Tribunal, decreto que fue notificado a las partes el 29 de enero del mismo año (fs. 1377), y el oficio de remisión fue elaborado el 1 de febrero de 2010; empero, el expediente fue recepcionado en Sala Plena de este Tribunal, recién el 8 de agosto de 2012; es decir, más de dos años después de haberse dispuesto la remisión del mismo, lo que evidencia el incumplimiento extremo del plazo establecido en el art. 417 del CPP; consecuentemente, se dispone la remisión de fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes al Consejo de la Magistratura, a objeto de que se establezcan las responsabilidades del caso.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cosme Kalla Chura, cursante de fs. 1375 a 1376.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.