Auto Supremo AS/0195/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2012

Fecha: 20-Ago-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 195/2012-RA
Sucre, 20 de agosto de 2012
Expediente : La Paz 85/2012
Parte acusadora : José Leandro Gonzáles Moya
Parte imputada : Milton Dávila Aliaga y Palmira Sahara Galarza Vda. de
Troche
Delitos : Estafa y otros



RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de junio de 2012, cursante de fs. 1252 a 1265 vta., Palmira Sahara Galarza Vda. de Troche, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 73/2011 de 30 de noviembre y su Auto complementario de 2 de mayo de 2012, cursantes de fs. 1210 a 1214 vta. y 1218 y vta., respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por José Leandro Gonzáles Moya contra la recurrente y Milton Dávila Aliaga, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Abuso de Confianza y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 346 y 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular cursante de fs. 224 a 227 y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 181 "A"/20110 de 16 de septiembre, que cursa de fs. 1098 a 1109, el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Milton Dávila Aliaga y Palmira Sahara Galarza Vda. de Troche, autores y culpables de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión, más el pago del daño civil y costas a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, declaró a ambos imputados absueltos de la comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Despojo, previstos en la sanción de los arts. 346 y 351 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular José Leandro Gonzáles Moya y los imputados Milton Dávila Aliaga y Palmira Sahara Galarza Vda. de Troche, formularon recursos de apelación incidental y restringida, conforme fluye de las actuaciones que cursan de fs. 1125 a 1126 vta., 1127 a 1137 y 1138 a 1162, respectivamente; siendo resueltos por Auto de Vista 73/2011 de 30 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró admisibles las apelaciones incidentales y restringidas interpuestas por José Leandro Gonzáles Moya, Palmira Sahara Galarza Vda. de Troche y Milton Dávila Aliaga al haber sido presentadas en el plazo de ley y declaró Improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firmes las Resoluciones 49/2008 de 6 de febrero, 16 "A"/2010 de 26 de enero, 02/2009 de 6 de enero y la Sentencia 181 "A"/2010 de 16 de septiembre.
Ante la solicitud de complementación y enmienda que cursa de fs. 1216 a 1217 vta., presentada por la imputada Palmira Sahara Galarza Vda. de Troche, se emitió el Auto de Vista de 2 del mismo mes y año, conforme la diligencia cursante a fs. 1219, interponiendo el recurso de casación que es motivo de autos el 1 de junio de 2012, tal cual consta a fs. 1265 vta. de obrados.
I. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que de fs. 1252 a 1265 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
La recurrente sostiene que el Auto de Vista 73/2011 y su Auto Complementario, incumplen la previsión del art. 320 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007. Argumenta que en la tramitación del juicio oral, opuso dos excepciones de extinción de la acción penal por prescripción que fueron rechazadas por el Juez de la causa mediante Resoluciones 49/2008 de 6 de febrero (fs. 582 a 583) y 16 "A"/2010 de 26 de enero (fs. 970 a 978), contra las que interpuso recurso de apelación incidental, difiriéndose su Resolución hasta que se dicte la Sentencia de primer grado.
En ese contexto, cuando interpuso el recurso de apelación restringida haciendo constar la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 60 de 27 de enero y 336 de 1 de julio, ambos de 2007, fundamentó y dejó constancia que interpuso los recursos de apelación incidental; por lo tanto, la Sala Penal Segunda debió resolver estos recursos observando el trámite establecido en la doctrina legal aplicable contenida en los referidos Autos Supremos; vale decir, emitiendo una resolución previa y de especial pronunciamiento en la misma audiencia de fundamentación de la apelación restringida. Al no haberse cumplido con dicho trámite, por el contrario resuelto en una sola Resolución tanto sus apelaciones incidentales como la restringida, considera la recurrente que se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 115, 116 y 180 del "CPP" (sic) y el principio de legalidad jurisdiccional.
Afirma la existencia de error de procedimiento, debido a que el Tribunal de apelación, estableció precedente contradictorio con los Autos Supremos 228 de 4 de julio de 2006, 412 de 10 de octubre de 2006 y 384 de 20 de septiembre de 2005, al haber ingresado a revalorizar prueba producida en juicio. Al efecto sostiene que el Auto de Vista impugnado en el Considerando quinto, numeral 5 revalorizó la prueba, puesto que sostuvo que: "...existen suficientes elementos como para respaldar la sentencia dictada, específicamente la prueba AP-3 donde el apelante se presentó para una venta ficticia y simulada..."; lo propio ocurrió cuando el mismo Tribunal en el numeral 4 del Considerando quinto manifestó que: "...la decisión del juez ha sido en virtud a los elementos probatorios descritos en el punto III.- Pruebas producidas en el Desarrollo del Juicio tanto de cargo como de descargo, después del análisis de las mismas entre las que también se hallan la inspección ocular y el peritaje, ha llegado al convencimiento de que los imputados cometieron el delito de estafa y estelionato". De lo que colige




que el Tribunal de apelación ingresó a valorar prueba, sin considerar que en el sistema procesal penal positivo, no existe la doble instancia, correspondiendo la valoración al Juez de primera instancia.
Indica que se incurrió en defecto absoluto por incongruencia omisiva, debido a que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, puesto que el Auto de Vista impugnado se limitó a analizar en forma subjetiva y sin fundamentación adecuada las siguientes denuncias: a) Defectos de la Sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al art. 337 del CP, con error in iudicando debido a la errónea calificación de los hechos en cuanto a la tipicidad; b) Errónea aplicación de la ley adjetiva en relación al art. 370 inc. 5) del CPP, siendo la fundamentación de la Sentencia insuficiente al no determinar cuando se habrían consumado los ilícitos de Estafa y Estelionato; c) Errónea aplicación de la ley adjetiva, respecto al art. 370 inc. 6) del CPP, puesto que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados; d) Errónea aplicación de la ley adjetiva, arts. 335 y 330 del CPP y defecto procesal absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del referido Código, por vulneración del principio de inmediación y continuidad previsto en los arts. 330 y 334 del CPP; y, e) Defecto procesal absoluto debido a la falta de consideración de inviabilidad de utilización de la vía penal para perseguir el cumplimiento de una obligación.
Afirma que por ello se la dejó en la incertidumbre y se vulneró su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, asimismo se contradijo la doctrina legal aplicable prevista en los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 - Sala Penal Segunda, 152 de 2 de febrero de 2007 - Sala Penal Primera y 438 de 15 de octubre de 2005.
Por otra parte, la recurrente denuncia la inadecuada interpretación de la Ley Sustantiva Penal, específicamente del art. 337 del CP, con error in iudicando, debido a la errónea calificación del hecho por existir falta de tipicidad contradiciendo el Auto Supremo 278 de 12 de marzo de 2007 - Sala Penal Primera, la Sentencia Constitucional 0658/2007-R y el Auto de Vista 19/2006 de 13 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Al efecto, sostiene que al subsumir su conducta al tipo penal de Estelionato no se consideró que no tuvo participación alguna en el hecho sometido a juzgamiento, toda vez que no vendió, menos suscribió documento alguno de transferencia del bien inmueble objeto de la litis; tampoco se tomó en cuenta que el delito acusado es instantáneo, siendo imprescindible precisar el momento de su comisión, situaciones que en el caso no fueron analizadas y que invalidan la Sentencia por la existencia de error in iudicando, que fue convalidado por el Auto de Vista impugnado, vulnerándose una vez más su derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso.
Por último, la recurrente afirma la existencia de defecto procesal absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, debido a la vulneración del debido

proceso ante la falta de consideración de la inviabilidad de la utilización de la vía penal para perseguir el cumplimiento de la obligación civil. Cita al efecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005 - Sala Penal "III". Afirma que el caso trata sobre obligaciones contractuales civiles no punibles, por lo que manteniendo el principio de última ratio del derecho penal, el Tribunal de apelación debió absolverla y al no hacerlo habilitó la casación, no pudiendo considerarse el argumento de ese Tribunal que justificó su omisión aduciendo que esta circunstancia no fue reclamada en el juicio oral, sin considerar que la falta de pronunciamiento es un defecto absoluto inconvalidable e inconfirmable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial




impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, en cuanto a los requisitos de forma, resulta exigible la puntualización de los aspectos cuestionados en la resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del segundo párrafo del citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos...".
En el presente caso se tiene en cuanto al plazo, que el recurso que se analiza ha sido presentado por la recurrente dentro de los cinco días previstos por la ley para la interposición del recurso de casación, pues de los antecedentes procesales se desprende que fue notificada con el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación el 26 de abril de 2012, motivando la formulación de una solicitud de complementación y enmienda, mediante memorial presentado el 27 del mismo mes y año y resuelta por Auto de Vista Complementario de 2 de mayo del año en curso, que fue notificado a la recurrente el 25 de igual mes y año; quien presentó el recurso de casación sometido a análisis el 1 de junio; es decir, dentro del plazo


previsto por el art. 417 del CPP, considerando en el cómputo las reglas establecidas por el art. 130 del citado cuerpo legal.
Con relación al requisito de fondo, la recurrente de manera fundada plantea cinco temáticas: la primera referida a la inobservancia de doctrina legal aplicable en cuanto a la forma a ser observada en la tramitación y resolución de apelaciones incidentales, invocando al efecto el Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007, fundamentando que éstas debieron ser resueltas en la audiencia de fundamentación para luego ingresar a la apelación restringida. La segunda, está vinculada a la denuncia de que el Tribunal de apelación hubiese ingresado a revalorizar prueba producida en juicio, invocando al efecto los Autos Supremos 228 de 4 de julio de 2006, 412 de 10 de octubre de 2006 y 384 de 20 de septiembre de 2005, que estuvieren referidos a la imposibilidad de revalorización de prueba por parte del Tribunal de alzada, destacando la recurrente fragmentos de la Resolución impugnada, que acreditarían este extremo. La tercera temática planteada por la recurrente, se funda en que el Tribunal ad quem hubiese incurrido en incongruencia omisiva, por ende en contradicción con varios precedentes, específicamente los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 152 de 2 de febrero del mismo año y 438 de 15 de octubre de 2005.
Seguidamente el cuarto motivo que sustenta el presente recurso de casación tiene que ver con una supuesta inadecuada interpretación de la ley, argumentando la recurrente en lo sustancial que no hubiese tenido participación alguna en el delito de Estelionato, invocando al efecto el Auto Supremo 278 de 12 de marzo de 2007, enfatizando que en el caso de autos no existiría prueba plena. Y el quinto motivo del recurso, está referido a la concurrencia de defecto procesal absoluto, ante la inviabilidad de la utilización de la vía penal para perseguir el cumplimiento de una obligación civil, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005.
En todos los puntos, la recurrente cumple con la exigencia de fondo previsto para la admisibilidad del recurso, dejando sin embargo constancia que respecto al cuarto motivo, sólo corresponde el análisis de contraste en el conocimiento de fondo del recurso, únicamente respecto al Auto Supremo 278 de 12 de mayo de 2007, no así con relación a la Sentencia Constitucional invocada que no constituye precedente y al Auto de Vista 19/2006 de 13 de junio, emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, al no haberse establecido con precisión la contradicción existente respecto a la Resolución impugnada.
En mérito a las precisiones efectuadas, se concluye que el recurso de casación cumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Palmira Sahara Galarza Vda. de Troche, cursante de de fs. 1262 a 1265 vta.
En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia





del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidenta Mag. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado. Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
ALA PENAL SEGUNDA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
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