SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 199/2012
Sucre, 1 de agosto de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 114/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Bacilia Sánchez Amaya.
DELITO: transporte.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
******************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Bacilia Sánchez Amaya (fs. 198 a 202), impugnando el Auto de Vista emitido el 2 de mayo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 189 a 190), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el caso por el Tribunal de Sentencia de Aiquile, provincia Campero del Departamentode Cochabamba, dictó Sentencia Nro. 21 en fecha 20 de octubre de 2011, declarando a la imputada Bacilia Sánchez Amaya, autora del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Penal de San Sebastián (mujeres) de la ciudad de Cochabamba, más multa de 300 días a razón de 0,50 centavos de boliviano por día (fs. 158 a 165); 2.- La resolución de mérito fue recurrida en apelación restringida por la imputada Bacilia Sánchez Amaya (fs.175 a 176), recurso que fue resuelto por Auto de Vista de 2 de mayo de 2012 declarando su improcedencia; lo cual dio origen al recurso de casación que es caso de autos.
Que la recurrente acusó que el Tribunal de Alzada, no reparó la flagrante violación a la garantía del debido proceso previsto por los arts. 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, sufridos por la defectuosa Sentencia, descrita en el art. 370 de la Ley Nro. 1970, en franca contraposición de lo previsto por el art. 365 de la ley adjetiva penal, Sentencia que omitió, en cuanto a la imposición de la pena, la fecha en la que finalizará la condena, pues solo dice ocho años sin explicación; la Sentencia, tampoco hizo conocer el grado de participación en el ilícito por el que fue condenada, lo que implica la existencia de restricciones y amenazas a la garantía del debido proceso "en su vertiente" (textual) motivación y fundamentación, presunción de inocencia, seguridad jurídica y acceso a la tutela judicial efectiva, por lo que considera, corresponde exigir al máximo Tribunal Supremo de Justicia, le explique y le haga conocer de manera fundamentada respecto a los puntos cuestionados que por derecho le corresponde saber y conocer en su condición de persona privada de libertad, pues al emitir el Auto de Vista: a) Se limitó ha analizar los precedentes contradictorios en relación de algunos puntos cuestionados en Alzada, entre ellos, en ningún momento se solicitó que efectué valoración de la prueba; b) De manera "citra petita", dejó de resolver los aspectos cuestionados respecto a la garantía del debido proceso, llegando a vulnerar la garantía constitucional de congruencia de las resoluciones. Para estas alegaciones, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 99 de 25 de febrero de 2011, 512 de 11 de octubre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011; el Auto de Vista Nro. 8 de 9 de marzo de 2011, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba y las Sentencias Constitucionales Nros. 418/2000-R de 02 de mayo, 1276/2001-R de 05 de diciembre, 93/2005-R de 28 de enero, 207/2004-R de 09 de febrero; c) Incumplió su obligación de verificar los actuados procesales del inferior en grado; obligación contemplada en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial derogada; facultad que se encuentra restringida para aquellos casos en los que se identifiquen violación al debido proceso. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos supremos Nros. 307 de 11 de junio de 2003, 320 de 14 de junio de 2003, 225 de 6 de mayo de 2011 y la Sentencia Constitucional 600/2003-R. Concluyó solicitando se dicte resolución casando el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que conforme el Auto de Admisión Nro. 168/2012 de 4 de julio de 2012, el análisis del presente recurso, se circunscribe a la verificación de las denuncias efectuadas en la citada resolución, las que se encuentran relacionadas con la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a momento de emitir el Auto de Vista de 02 de mayo de 2012, con los Autos Supremos Nros.: 512 de 11 de octubre de 2007; 335 de 10 de junio de 2011; 307 de 11 de junio de 2003; 320 de 14 de junio de 2003 y 225 de 6 de mayo de 2011 únicas resoluciones admitidas en calidad de precedentes contradictorios; debiendo verificarse también la denuncia respecto a la supuesta vulneración a la garantía del debido proceso y a la garantía de congruencia de las resoluciones; en consecuencia, corresponde a este máximo Tribunal de Justicia expresar las conclusiones a las que arribó en el presente caso:
a) En consideración a la primera y segunda alegación, y a la denuncia por vulneración a las garantías del debido proceso y congruencia de las resoluciones, el Tribunal de Alzada, apoyándose en doctrina legal establecida por el máximo Tribunal, la que no puede ser contradicha por Tribunales inferiores, resolvió de manera acertada y puntual, precisando el momento y la forma en que deben ser realizadas las exclusiones probatorias, momento que obedece a la modificación realizada por la Ley Nro. 007 de 18 de mayo de 2010 al art. 325 del Código de Procedimiento Penal, que rige a la audiencia conclusiva y el momento exacto para plantear incidentes de exclusión probatoria u observaciones respecto a la admisibilidad de la prueba, verificándose de antecedentes, que dicha audiencia fue realizada el 7 de octubre de 2010 (fs. 13). Audiencia en la cual la recurrente, por medio de su defensa técnica manifestó que no plantearían ninguna exclusión probatoria u observaciones, limitándose a ratificar su prueba de descargo; por lo cual, bajo ninguna circunstancia corresponde que el Tribunal de Alzada resuelva aspectos que no fueron reclamados en el momento y la forma oportuna, pues los reclamos vertidos en el punto 1 de la Apelación Restringida debieron ser realizados en la audiencia conclusiva a efectos de su exclusión, de ahí que su derecho de alegar al respecto precluyó en dicha audiencia, cuando manifestó que no interpondrían exclusiones a la prueba de cargo. En ese entendido, la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales alegadas, las que además no fueron debidamente identificadas, debieron ser el fundamento de su solicitud de exclusión de la prueba y no ser planteados de manera extemporánea en Alzada, cuyos argumentos son tendientes a que el Tribunal de Apelación se pronuncie respecto a la valoración de la prueba; consecuentemente al señalar que no le corresponde pronunciarse sobre las observaciones planteadas, entre las que se encuentran las supuestas vulneraciones a las garantías y derechos constitucionales y la violación al debido proceso, resolvió de manera correcta, de lo que se establece que no incurrió en el vicio de incongruencia omisiva o citra petita y mucho menos en infracción al debido proceso.
Respecto a los Autos Supremos Nros.: 512 de 11 de octubre de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011, citados como precedentes contradictorios para la segunda alegación, al haberse establecido que el Tribunal de Alzada resolvió de manera correcta, se tiene que no existe contradicción con las resoluciones precitadas, al no resolver situaciones facto-jurídicas similares; pues no existe incongruencia entre lo pedido por la parte y lo resuelto en apelación; tampoco existe defecto absoluto, problemáticas resueltas por las resoluciones citadas como precedentes (respectivamente), por lo que las alegaciones devienen en infundadas.
A mayor abundamiento, respecto a las denuncias vertidas contra el Tribunal de Alzada, en sentido de que no reparó la flagrante violación a la garantía del debido proceso previsto por los arts. 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado sufridos por la defectuosa Sentencia descrita en el art. 370 de la Ley Nro 1970, en franca contraposición de lo previsto por el art. 365 del Procedimiento Penal, Sentencia que omitió, en cuanto a la imposición de la pena, la fecha en la que finalizará la condena, pues solo dice ocho años sin explicación; la Sentencia, tampoco hizo conocer el grado de participación en el ilícito por el que fue condenada, lo que implica la existencia de restricciones y amenazas a la garantía del debido proceso respecto a la motivación y fundamentación, presunción de inocencia, seguridad jurídica y acceso a la tutela judicial efectiva, de la revisión de antecedentes, se verifica que estas alegaciones no fueron parte del recurso de alzada, razón por la que el Tribunal de Apelación, en apego a lo establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal y art. 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial, no le corresponde pronunciarse; tampoco ésta es la etapa procesal en la que la recurrente puede exigir se le explique o se le haga conocer esos puntos cuestionados, pues esas observaciones debieron ser parte de su recurso de apelación restringida; por lo que se advierte que el recurso fue planteado en total inobservancia de la normativa legal que rige la apelación restringida y la competencia de los Tribunales de Alzada, es decir, los arts. 398, 407 y siguientes de la ley adjetiva penal.
b) Respecto a la facultad de revisión de oficio conferida por el art. 15 de la Ley Nro. 1455, a los tribunales y jueces de alzada extrañada por la recurrente, ha sido abrogado por Ley Nro. 025 del Órgano Judicial, encontrándose dicha facultad limitada por la nueva normativa procesal en su art. 17 parágrafo II, al señalar que "en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos"; consiguientemente, las resoluciones invocadas en calidad de precedentes contradictorios, Autos Supremos Nros.: 307 de 11 de junio de 2003, 320 de 14 de junio de 2003, no pueden considerarse, por resolver facultades establecidas en normativa abrogada.
En cuanto al Auto Supremo Nro. 225 de 6 de mayo de 2010, no se halló en registros de jurisprudencia emitida por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, razón por la que no puede verificarse la contradicción aludida.
De todo lo examinado, se establece que el recurso de casación planteado, carece de sustento legal que haga válida la pretensión de la recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Bacilia Sánchez Amaya (fs. 198 a 202), impugnando el Auto de Vista emitido el 2 de mayo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 189 a 190), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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AUTO SUPREMO Nº 199/2012
Sucre, 1 de agosto de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 114/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Bacilia Sánchez Amaya.
DELITO: transporte.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Bacilia Sánchez Amaya (fs. 198 a 202), impugnando el Auto de Vista emitido el 2 de mayo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 189 a 190), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el caso por el Tribunal de Sentencia de Aiquile, provincia Campero del Departamentode Cochabamba, dictó Sentencia Nro. 21 en fecha 20 de octubre de 2011, declarando a la imputada Bacilia Sánchez Amaya, autora del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Penal de San Sebastián (mujeres) de la ciudad de Cochabamba, más multa de 300 días a razón de 0,50 centavos de boliviano por día (fs. 158 a 165); 2.- La resolución de mérito fue recurrida en apelación restringida por la imputada Bacilia Sánchez Amaya (fs.175 a 176), recurso que fue resuelto por Auto de Vista de 2 de mayo de 2012 declarando su improcedencia; lo cual dio origen al recurso de casación que es caso de autos.
Que la recurrente acusó que el Tribunal de Alzada, no reparó la flagrante violación a la garantía del debido proceso previsto por los arts. 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, sufridos por la defectuosa Sentencia, descrita en el art. 370 de la Ley Nro. 1970, en franca contraposición de lo previsto por el art. 365 de la ley adjetiva penal, Sentencia que omitió, en cuanto a la imposición de la pena, la fecha en la que finalizará la condena, pues solo dice ocho años sin explicación; la Sentencia, tampoco hizo conocer el grado de participación en el ilícito por el que fue condenada, lo que implica la existencia de restricciones y amenazas a la garantía del debido proceso "en su vertiente" (textual) motivación y fundamentación, presunción de inocencia, seguridad jurídica y acceso a la tutela judicial efectiva, por lo que considera, corresponde exigir al máximo Tribunal Supremo de Justicia, le explique y le haga conocer de manera fundamentada respecto a los puntos cuestionados que por derecho le corresponde saber y conocer en su condición de persona privada de libertad, pues al emitir el Auto de Vista: a) Se limitó ha analizar los precedentes contradictorios en relación de algunos puntos cuestionados en Alzada, entre ellos, en ningún momento se solicitó que efectué valoración de la prueba; b) De manera "citra petita", dejó de resolver los aspectos cuestionados respecto a la garantía del debido proceso, llegando a vulnerar la garantía constitucional de congruencia de las resoluciones. Para estas alegaciones, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 99 de 25 de febrero de 2011, 512 de 11 de octubre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011; el Auto de Vista Nro. 8 de 9 de marzo de 2011, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba y las Sentencias Constitucionales Nros. 418/2000-R de 02 de mayo, 1276/2001-R de 05 de diciembre, 93/2005-R de 28 de enero, 207/2004-R de 09 de febrero; c) Incumplió su obligación de verificar los actuados procesales del inferior en grado; obligación contemplada en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial derogada; facultad que se encuentra restringida para aquellos casos en los que se identifiquen violación al debido proceso. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos supremos Nros. 307 de 11 de junio de 2003, 320 de 14 de junio de 2003, 225 de 6 de mayo de 2011 y la Sentencia Constitucional 600/2003-R. Concluyó solicitando se dicte resolución casando el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que conforme el Auto de Admisión Nro. 168/2012 de 4 de julio de 2012, el análisis del presente recurso, se circunscribe a la verificación de las denuncias efectuadas en la citada resolución, las que se encuentran relacionadas con la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a momento de emitir el Auto de Vista de 02 de mayo de 2012, con los Autos Supremos Nros.: 512 de 11 de octubre de 2007; 335 de 10 de junio de 2011; 307 de 11 de junio de 2003; 320 de 14 de junio de 2003 y 225 de 6 de mayo de 2011 únicas resoluciones admitidas en calidad de precedentes contradictorios; debiendo verificarse también la denuncia respecto a la supuesta vulneración a la garantía del debido proceso y a la garantía de congruencia de las resoluciones; en consecuencia, corresponde a este máximo Tribunal de Justicia expresar las conclusiones a las que arribó en el presente caso:
a) En consideración a la primera y segunda alegación, y a la denuncia por vulneración a las garantías del debido proceso y congruencia de las resoluciones, el Tribunal de Alzada, apoyándose en doctrina legal establecida por el máximo Tribunal, la que no puede ser contradicha por Tribunales inferiores, resolvió de manera acertada y puntual, precisando el momento y la forma en que deben ser realizadas las exclusiones probatorias, momento que obedece a la modificación realizada por la Ley Nro. 007 de 18 de mayo de 2010 al art. 325 del Código de Procedimiento Penal, que rige a la audiencia conclusiva y el momento exacto para plantear incidentes de exclusión probatoria u observaciones respecto a la admisibilidad de la prueba, verificándose de antecedentes, que dicha audiencia fue realizada el 7 de octubre de 2010 (fs. 13). Audiencia en la cual la recurrente, por medio de su defensa técnica manifestó que no plantearían ninguna exclusión probatoria u observaciones, limitándose a ratificar su prueba de descargo; por lo cual, bajo ninguna circunstancia corresponde que el Tribunal de Alzada resuelva aspectos que no fueron reclamados en el momento y la forma oportuna, pues los reclamos vertidos en el punto 1 de la Apelación Restringida debieron ser realizados en la audiencia conclusiva a efectos de su exclusión, de ahí que su derecho de alegar al respecto precluyó en dicha audiencia, cuando manifestó que no interpondrían exclusiones a la prueba de cargo. En ese entendido, la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales alegadas, las que además no fueron debidamente identificadas, debieron ser el fundamento de su solicitud de exclusión de la prueba y no ser planteados de manera extemporánea en Alzada, cuyos argumentos son tendientes a que el Tribunal de Apelación se pronuncie respecto a la valoración de la prueba; consecuentemente al señalar que no le corresponde pronunciarse sobre las observaciones planteadas, entre las que se encuentran las supuestas vulneraciones a las garantías y derechos constitucionales y la violación al debido proceso, resolvió de manera correcta, de lo que se establece que no incurrió en el vicio de incongruencia omisiva o citra petita y mucho menos en infracción al debido proceso.
Respecto a los Autos Supremos Nros.: 512 de 11 de octubre de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011, citados como precedentes contradictorios para la segunda alegación, al haberse establecido que el Tribunal de Alzada resolvió de manera correcta, se tiene que no existe contradicción con las resoluciones precitadas, al no resolver situaciones facto-jurídicas similares; pues no existe incongruencia entre lo pedido por la parte y lo resuelto en apelación; tampoco existe defecto absoluto, problemáticas resueltas por las resoluciones citadas como precedentes (respectivamente), por lo que las alegaciones devienen en infundadas.
A mayor abundamiento, respecto a las denuncias vertidas contra el Tribunal de Alzada, en sentido de que no reparó la flagrante violación a la garantía del debido proceso previsto por los arts. 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado sufridos por la defectuosa Sentencia descrita en el art. 370 de la Ley Nro 1970, en franca contraposición de lo previsto por el art. 365 del Procedimiento Penal, Sentencia que omitió, en cuanto a la imposición de la pena, la fecha en la que finalizará la condena, pues solo dice ocho años sin explicación; la Sentencia, tampoco hizo conocer el grado de participación en el ilícito por el que fue condenada, lo que implica la existencia de restricciones y amenazas a la garantía del debido proceso respecto a la motivación y fundamentación, presunción de inocencia, seguridad jurídica y acceso a la tutela judicial efectiva, de la revisión de antecedentes, se verifica que estas alegaciones no fueron parte del recurso de alzada, razón por la que el Tribunal de Apelación, en apego a lo establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal y art. 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial, no le corresponde pronunciarse; tampoco ésta es la etapa procesal en la que la recurrente puede exigir se le explique o se le haga conocer esos puntos cuestionados, pues esas observaciones debieron ser parte de su recurso de apelación restringida; por lo que se advierte que el recurso fue planteado en total inobservancia de la normativa legal que rige la apelación restringida y la competencia de los Tribunales de Alzada, es decir, los arts. 398, 407 y siguientes de la ley adjetiva penal.
b) Respecto a la facultad de revisión de oficio conferida por el art. 15 de la Ley Nro. 1455, a los tribunales y jueces de alzada extrañada por la recurrente, ha sido abrogado por Ley Nro. 025 del Órgano Judicial, encontrándose dicha facultad limitada por la nueva normativa procesal en su art. 17 parágrafo II, al señalar que "en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos"; consiguientemente, las resoluciones invocadas en calidad de precedentes contradictorios, Autos Supremos Nros.: 307 de 11 de junio de 2003, 320 de 14 de junio de 2003, no pueden considerarse, por resolver facultades establecidas en normativa abrogada.
En cuanto al Auto Supremo Nro. 225 de 6 de mayo de 2010, no se halló en registros de jurisprudencia emitida por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, razón por la que no puede verificarse la contradicción aludida.
De todo lo examinado, se establece que el recurso de casación planteado, carece de sustento legal que haga válida la pretensión de la recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Bacilia Sánchez Amaya (fs. 198 a 202), impugnando el Auto de Vista emitido el 2 de mayo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 189 a 190), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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