SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 200/2012
Fecha: Sucre, 07 de agosto de 2012
Expediente : 167/10
Distrito: Cochabamba
Partes: Ministerio Público contra Herminio Pardo Zárate, Juan Cancio Zárate Pardo, Cleómedes Zárate Pardo, Juan Carlos Peralta Rodríguez, Juan Vallejos Soto, Víctor García Escalera, Antonio García Loza, Alberto Peralta Fernández, Juan de Dios Pozo Rojas, Eugenio Salazar Trujillo, María Norma Trujillo Alave, Hilaria Céspedes, Vidal Rodríguez Espinoza, Efraín Rodríguez Peralta, Luciano Peralta Córdova, Florentino Pozo Rojas y Eugenio Vallejos López.
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y confabulación
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación presentado por el Dr. Miguel V. Trigo Rocha, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, en representación del Ministerio Público en fecha 19 de julio de 2006 (fs. 2439 a 2443), contra el Auto de Vista de fecha 31 de enero de 2005 (fs. 2289 a 2291) emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Herminio Pardo Zárate, Juan Cancio Zárate Pardo, Cleómedes Zárate Pardo, Juan Carlos Peralta Rodríguez, Juan Vallejos Soto, Víctor García Escalera, Antonio García Loza, Alberto Peralta Fernández, Juan de Dios Pozo Rojas, Eugenio Salazar Trujillo, María Norma Trujillo Alave, Hilaria Céspedes, Vidal Rodríguez Espinoza, Efraín Rodríguez Peralta, Luciano Peralta Córdova, Florentino Pozo Rojas y Eugenio Vallejos López, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº1008), el Requerimiento Fiscal de fs. 2553 a 2558, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación presentado en Autos, se presentan los siguientes antecedentes:
Que, mediante Papeleta de Quejas, Denuncias e Informaciones de fecha 15 de marzo de 1999, se señaló que la Sección II de Inteligencia de la FELCN, tuvo conocimiento de una información, en la que se tomó conocimiento de que una organización (Clan Familiar) encabezado por Luciano Peralta Córdova y Florencio Pozo Rojas, se estarían dedicando al Tráfico de Cocaína en la ciudad de Cochabamba zona Valle Alto y trasladar droga a Santa Cruz y Sucre; con esa noticia dieron inicio al operativo "Tormenta del Valle Alto", el día lunes 15 de marzo de 1999 a horas 20:45 p.m. en la Avenida del Cementerio de la población de Cliza, se interceptó un vehículo con placa 676-YXC, en el cual se encontró cocaína, arma de fuego, proyectiles, dos radios de comunicación, deteniendo a los ocupantes del vehículo: Herminio Pardo Zárate, Juan Cancio Zárate Pardo, Cleomedes Zárate Pardo y Juan Carlos Peralta Rodríguez. Posteriormente otro equipo en búsqueda del laboratorio de Cristalización de cocaína, incursionó al domicilio de Florencio Pozo Rojas, ubicado en la localidad de Pantoja Cliza, encontrando una bolsa de nylon conteniendo cocaína, procediendo con la detención de: Víctor García Escalera, Antonio García Loza, Juan de Dios Pozo Rojas y Alberto Peralta Fernández y la incautación del vehículo referido. En el mismo operativo en fecha 16 de marzo de 1999, otro equipo en la comunidad de Ana Rancho, procedió con la detención de Eugenio Vallejos López, Eugenio Salazar Trujillo, Victoria Trujillo Ledezma y María Norma Trujillo Alave, donde se hubiera encontrado una bolsa de cocaína enterrada, también otro equipo en la zona de Muyurina, donde procedieron a la detención de Vidal Rodríguez Espinoza y Efraín Rodríguez Peralta. En las horas de la tarde se logró incautar cocaína en la zona del operativo SS.Q.CC., vehículos e implementos propios para cristalización de droga, habiendo alcanzado un total de 276.410 gramos de cocaína en estado seco.
Es en base a dichos antecedentes se dio inicio a la causa penal y mediante Auto de Apertura de Proceso (fs. 402 y vta.) se organizó proceso penal contra Herminio Pardo Zárate, Juan Cancio Zárate Pardo, Cleómedes Zárate Pardo, Juan Carlos Peralta Rodríguez, Juan Vallejos Soto, Víctor García Escalera, Antonio García Loza, Alberto Peralta Fernández, Juan de Dios Pozo Rojas, Eugenio Salazar Trujillo, Eugenio Vallejos López, María Norma Trujillo Alave, Hilaria Céspedes, Vidal Rodríguez Espinoza, Efraín Rodríguez Peralta, Luciano Peralta Córdova y Florentino Pozo Rojas, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008).
Concluida la etapa del Plenario, el Juzgado de Partido de 1° de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Sentencia, de 6 de febrero de 2003 (fs. 2091 a 2097 vta.), fallando:
Primero: Declarando a los procesados Herminio Pardo Zárate, Juan Cancio Zárate Pardo, Juan Vallejos Soto, Víctor García Escalera, Alberto Peralta Fernández, Juan de Dios Pozo Rojas, Eugenio Salazar Trujillo, Eugenio Vallejos, Vidal Rodríguez Espinoza, Luciano Peralta Córdova y Florencio Pozo Rojas, Autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley Nº 1008, por existir en su contra plena prueba conforme lo establece el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y en consecuencia los condenó a cada uno a sufrir la pena de trece años de presidio que deberán cumplir en las Cárceles Públicas de esa ciudad y a pagar cada uno de ellos quinientos días multa a razón de un Boliviano por día, más daños, costas y perjuicios ocasionados al Estado que serán averiguados en ejecución de sentencia.
Segundo: A los procesados, Antonio García Loza, Cleómedes Zárate Pardo, Juan Carlos Peralta, María Norma Trujillo e Hilaria Céspedes, por complicidad en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 76, con relación al 48 y 53 de la Ley Nº 1008, por existir plena prueba en contra de ellos y se los condena a cada uno a sufrir la pena de ocho años y ocho meses de presidio que deberán cumplir en las Cárceles Públicas de esa ciudad y a pagar cada uno de ellos quinientos días multa a razón de un Boliviano por día, más costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado que serán averiguables en ejecución de Sentencia.
Tercero: Al procesado Efraín Rodríguez Peralta se lo absuelve de pena y culpa con referencia al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados en los arts. 48 y 53 de la Ley 1008, por existir en el proceso solo prueba semiplena, conforme manda el art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal y se ordenó que en ejecución de Sentencia se levanten los gravámenes dispuesto a través de Auto de Apertura de Proceso
Cuarto: Con referencia a la tercería planteada por Emiliano Pozo Jiménez, con referencia al vehículo marca Toyota, tipo camioneta con placa LED-397, declaró improbada la misma y se confiscó definitivamente a favor del Estado, debiendo rematarse en subasta pública cuyo producto se destinara a favor de CONALTID.
La tercería interpuesta por Benita Ureña, respecto del vehículo Bus-Micro, con placa CBD-977, se la declaró improbada y se confiscó definitivamente a favor del Estado, debiendo rematarse en subasta pública cuyo producto se destinara a favor de CONALTID.
La tercería interpuesta por Paulina Vallejos Camargo esposa del coprocesado Juan Cancio Zárate, respecto del vehículo marca Toyota Corolla con placa 676-YXC, se la declaró procedente la misma disponiéndose en ejecución de sentencia se proceda a la devolución del 50% del valor del vehículo por ser bien ganancial, previa demostración del origen lícito y el otro 50% se confiscó definitivamente, por constituir el instrumento para la comisión del ilícito.
La tercería interpuesta por Mario Juan Arcani Arcani, respecto del vehículo marca Toyota tipo Vagoneta, con placa CRR-159, se la declara procedente y se dispone la devolución en ejecución de Sentencia.
Con referencia a los demás vehículos: Toyota con placa N° 667-ARX, vehículo marca Toyota con placa LEE-010, vehículo marca GMC-JIMMY, con placa LUS-291, Vagoneta marca Toyota Corolla con placa CRT-411, no existiendo reclamo alguno, ni tercerías de dominio excluyente que cursen en obrados, todos se confiscaron a favor del Estado, consiguientemente se dispuso su remate subasta pública y cuyo producto se destina a favor de CONALTID.
Quinto: Con relación a los inmuebles:
a) De propiedad de Florencio Rojas Pozo ubicado en la localidad de Pantoja, donde se encontró la droga, no existiendo ninguna tercería se dispuso su confiscación definitiva a favor del Estado.
b) El inmueble abandonado ubicado en la localidad de Pantoja de propiedad de Félix Andia (fallecido) por haberse encontrado la droga y precursores, no existiendo ninguna tercería se dispone su confiscación definitiva a favor del Estado.
c) Con referencia al inmueble ubicado en la localidad de Pantoja donde se encontró precursores, se dispuso su confiscación definitiva a favor del Estado.
d) Inmueble ubicado en la localidad de Pantoja de propiedad de Joaquín Rodríguez y Juana Pachi Alba, donde se encontró la prensa hidráulica y el vehículo que cursa sus características en las diligencias de policía judicial, se dispuso su confiscación definitiva a favor del Estado.
Sexto: Con relación a los celulares, radios de comunicación, prensa hidráulica, se dispuso su confiscación definitiva a favor del Estado, consiguientemente deberá rematarse en subasta pública y cuyo producto se destinará a favor de CONALTID. El arma de fuego tipo metralleta y municiones se dispone la entrega a la FELCN para su uso institucional.
Séptimo: La tercería interpuesta por Celestina Peralta de Rodríguez, esposa del coprocesado Vidal Rodríguez Espinoza, con relación a la anotación preventiva del inmueble de referencia, se declaró improbada la demanda, quedando subsistente dicha medida, dispuesta en el Auto de Apertura de Proceso.
Que, Juan Cancio Zárate Pardo a fs. 2103, interpuso Recurso de Apelación y ratificó su recurso a fs. 2129.
Cleómedes Zárate Pardo a fs. 2106, Interpuso Recurso de Apelación y ratificó su recurso a fs. 2129.
Juan Carlos Peralta Rodríguez a fs. 2109, interpuso Recurso de Apelación y ratificó su recurso a fs. 2127.
Alberto Peralta Fernández a fs. 2112, interpuso Recurso de Apelación y fundamentó de fs. 2250 a 2252.
Vidal Rodríguez Espinoza a fs. 2115, interpuso Recurso de Apelación y fundamento de fs. 2200 a 2202 vta.
Eugenio Salazar Trujillo a fs. 2117, interpuso Recurso de Apelación.
Juan de Dios Pozo Rojas a fs. 2118, interpuso Recurso de Apelación.
Víctor García Escalera a fs. 2120, interpuso Recurso de Apelación y fundamentó de fs. 2240 a 2244.
Eugenio Vallejos a fs. 2125, interpuso Recurso de Apelación.
Benita Ureña a fs. 2131, interpuso Recurso de Apelación y fundamentó a fs. 2212 y 2213.
Florencio Pozo Rojas a fs. 2140 y vta., interpuso Recurso de Apelación y fundamentó a fs. 2238 y 2239.
Juan Vallejos Soto a fs. 2143, interpuso Recurso de Apelación y fundamentó a fs. 2258 y 2259.
Antonio García Loza a fs. 2165, interpuso Recurso de Apelación y fundamentó a fs. 2262 y 2263.
Dra. Patricia Guevara Espada, Fiscal Adjunta de Sustancias Controladas, en representación del Ministerio Público de fs. 2175 a 2177 vta., interpuso Recurso de Apelación y Requerimiento emitido por el Dr. Hernán Soria Camacho Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de fs. 2206 a 2208.
Herminio Pardo Zárate a fs. 2196, interpuso Recurso de Apelación y Fanny Caballero Narvaez en su calidad de Defensora de oficio, fundamentó para resolución de fs. 2246 a 2247 vta.
Todas estas apelaciones contra la Sentencia de 6 de febrero de 2003 (fs. 2091 a 2097 vta.).
V. A su tiempo los procesados, interpusieron incidente de extinción de la acción penal en el siguiente orden:
María Céspedes (fs. 2265 y vta.).
Florencio Pozo Rojas (fs. 2267 y vta.).
Erminio Pardo Zárate (fs. 2278 y vta.).
Antonio García Loza (fs. 2289 y vta.).
Vidal Rodríguez Espinoza (fs. 2287).
Al respecto de fs. 2283 a 2285 vta., el Ministerio Público representado por la Dra. Amalia Cruz Vera en su calidad de Fiscal Adjunta, requiere por que se rechacen las solicitudes de extinción de la acción penal.
Con relación a las solicitudes de extinción de la acción, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, sin resolver los recursos de apelación planteados, mediante Auto de Vista de fecha 31 de enero de 2005 (fs. 2289 a 2291) resuelve declarar extinguida la acción penal que dio origen a la presente causa.
Notificadas como fueron las partes con el Auto de Vista referido, el Ministerio Público, representado por el Dr. Miguel V. Trigo Rocha, en su calidad de Fiscal de Materia de Sustancias Controladas interpone recurso de casación.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de la Casación)
Que, en representación del Ministerio Público, Dr. Miguel V. Trigo Rocha, en su calidad de Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, interpuso Recurso de Casación de fs. 2439 a 2443, señalando:
1.- Respecto de la Resolución impugnada que declaró extinguida la acción penal, haciendo una relación de los fundamentos vertidos por el Auto de Vista refirió que la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario, sobre los principios de legalidad, celeridad etc., no constituirían ratio decidendi, sino obiter dictum, por lo tanto la interpretación de dichos principios no son vinculantes. Asimismo observó, que la resolución señala "la causa no ha concluido" y contradiciéndose declaró extinguida la acción penal y dispuso que el A-quo ordene el archivo de obrados.
2.- Señaló, que la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, es de cumplimiento obligatorio y vinculante para los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial, dicha Sentencia determinó que era preciso interpretar las normas procesales en concordancia con la Ley fundamental del Estado y entre sus consideraciones legales, define los fundamentos de la extinción de la acción penal, procediendo la extinción cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público, no procediendo la extinción del imputado o procesado, hecho que hubiera acontecido en el presente caso. Haciendo una relación del Auto Complementario, señaló que no procede la extinción: "...no habrá lesión a tal derecho, cuando el imputado por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, no correspondiendo en consecuencia la extinción de la acción penal, al no ser atribuible la dilación al Órgano Judicial o Ministerio Público, únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio, dentro de un plazo razonable". Por ese motivo señala que el plazo para la extinción de la causa, no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis. La cita realizada en el Auto de Vista impugnado hace mención a la Corte Interamericana de Derechos Humanos refiriéndose a disposiciones y ejemplos, que no vienen al caso y más bien se debería tener en cuenta la Convención Americana de Derechos Humanos, en su capítulo V.
3.- Se debería tener en cuenta que, se trata de una organización de narcotraficantes, que funcionaba como un clan familiar operando desde varios años en el Valle Alto de Cochabamba y que la droga ascendería a 276.410 gramos de cocaína en estado seco, correspondiendo 80.585 gramos de clorhidrato de cocaína y 195.825 gramos de cocaína base, se hubiera incautado armas de fuego, proyectiles y radios de comunicación, lo que demuestra que es una red delincuencial.
4.- El Tribunal Ad-quem no tomó en cuenta que los delitos de narcotráfico son Delitos de Lesa Humanidad, como lo prescribe el art. 145 de la Ley Nº 1008, por ser considerados crímenes muy graves siendo una amenaza para la salud especialmente para la niñez, la juventud, el bienestar y la seguridad ciudadana. Que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Crímenes de Lesa Humanidad, son de cumplimiento obligatorio en nuestro País, por mandato de la Constitución Política del Estado. Los delitos de narcotráfico no cesan en su consumación con el perfeccionamiento de un hecho antijurídico, sino que la acción típica perdura en el tiempo, convertida en otros tipos penales, por lo que no procedería la extinción.
5.- Los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba se apartaron indebida y discrecionalmente del entendimiento de la Sentencia Constitucional 101/2004 y su Auto Complementario al sostener que dicha sentencia no es vinculante para resolver la solicitud de extinción de la acción penal.
Finalmente señaló las siguientes conclusiones: 1) Que el Auto de Vista de fecha 31 de enero de 2005 no se adecua a los lineamientos interpretativos expuestos en la Sentencia Constitucional Nº 101/2004. 2) Los Vocales no consideraron que la extinción de la acción penal no opera solo por el transcurso del tiempo, sino que se debe observar la conducta y el accionar de las partes y autoridades competentes que intervinieron en el proceso y así determinar cuáles fueron las actuaciones que generaron la retardación de la conclusión del proceso. 3) La resolución impugnada se limitó a verificar cuando se dictó el Auto de Inicial del proceso y la fecha que transcurrió hasta el momento de haberse dictado la resolución de extinción de la acción penal, pronunciada en forma mecánica e ilegal, sin tomar en cuenta que la demora se debió a la actitud maliciosa de los imputados, aspectos que no fueron compulsados por el Ad-quem. 4) Dicha resolución hubiera sido dictada en base a un formato.
5) No se observó lo establecido en los arts. 121-II de la Constitución Política del Estado y 44-I de la Ley del Tribunal Constitucional, referidos a la vinculatoriedad y carácter obligatorio de las Sentencias Constitucionales.
Por esos motivos, Requiere se Case la Resolución Recurrida y deliberando en el fondo, se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal, en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, Asimismo se disponga la prosecución de la casusa hasta su conclusión y sea con costas.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, sobre la Casación, Roxin emite un criterio conceptual afirmando que: "La Casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal". Gian Antonio Micheli señala que: "El Recurso de Casación da lugar, pues, a un nuevo examen (...) limitado a determinados vicios de la sentencia que deben ser hechos valer por la parte interesada a oponerlos; vicios que se refieren propiamente al juicio formulado por el juez en la actuación concreta del derecho objetivo en el caso concreto (errores in iudicando) o bien a la inobservancia de las normas que regulan el desenvolvimiento del proceso (errores in procedendo)".
Según lo establecido por el Código de Procedimiento Penal de 1972, en su Título Segundo, Capítulo Primero en lo referido a los Recursos Extraordinarios se encuentra el Recurso de Nulidad o Casación, en la que señala el art. 296, que el recurso procederá en los casos de "inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo o en los casos de violación de la Ley sustantiva en la decisión de la causa". Asimismo, se establece en los arts. 301 al 303 el contenido y término del Recurso a plantearse.
CONSIDERANDO IV: (Del Requerimiento Fiscal)
Que, en cumplimiento al art. 306 del Código de Procedimiento Penal de 1972 se pasó en Vista ante la Fiscalía General de la República, instancia que de fs. 2553 a 2558 se pronunció de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Que, se debe agregar que el art. 45 de la Ley Nº 1008 establece que los delitos comprendidos en la referida Ley son considerados de Lesa Humanidad y son imprescriptibles, conforme a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad aprobada por la Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000.
El Ministerio Público mediante Requerimiento Fiscal cursante a fs. 2283 y ss. respecto de la solicitud de extinción de la acción penal hubiera demostrado una larga lista de dilaciones atribuibles a los sentenciados, incluso en la tramitación del recurso de casación, que se tardó en notificarles 4 años y 8 meses, por no ser habidos.
Señala que, si se atuvieran a lo dispuesto por la Sentencia constitucional Nº 101/2004 y concediéndole el amplio alcance solo estaría vigente el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2683 Hubiera existido una infracción a la Ley sustantiva en el Auto de Vista de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de 31 de enero de 2005, al art. 145 de la Ley 1008, norma que es concordante con la Ley 2116.
Con esos fundamentos Requiere se Case el Auto de Vista de 31 de enero de 2005, disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, como se señaló en el Considerando III del presente Auto Supremo, el Código de Procedimiento Penal de 1972 establece que, para la formulación de los Recursos de Nulidad o Casación, se deben cumplir con los requisitos de contenido y tiempo en el que deben ser planteados, es así, que previo a considerar los aspectos denunciados en dichos recursos, corresponde la verificación al cumplimiento de lo establecido por los arts. 301 y 303 del Código de Procedimiento Penal de 1972:
Término de 10 días que corre de momento a momento desde la notificación a la parte interesada, en el presente caso, verificados los actuados que sirven de base para el cómputo del plazo de presentación del Recurso de Casación, establece, que la notificación con el Auto de Vista recurrido data de fecha 19 de junio de 2006 fs. 2435 vta. y el Recurso fue presentado el 19 de julio del mismo año; cabe tener en cuenta que a fs. 2438 cursa sello del Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, señalando Vacación Judicial de 26 de junio de 2006 a 15 de julio de 2006,en consecuencia, se establece que el recurso fue presentado dentro de del plazo previsto por el art. 303 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, en cuanto al contenido del Recurso de Casación, el art. 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972 señala: "Este recurso contendrá: La especificación de los motivos, con cita de la Ley o Leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas".
Asimismo el art. 299 del Código de Procedimiento Penal establece: "(Fallos contra los procede el recurso). Habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra los autos de vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia, y los que disponen la suspensión condicional de la pena".
Revisadas las alegaciones expresadas en el Requerimiento Fiscal (Recurso de Casación) de fs. 2439 a 2443, en concordancia con la línea jurisprudencial sentada por este Máximo Tribunal de Justicia (Autos Supremos emitidos por la Sala Penal Segunda Nº 144 de 26 de mayo de 2011, Nº 031 de 28 de enero de 2011, Nº 030 de 28 de enero de 2011 y la Sala Penal Primera Auto Supremo Nº 571 de 25 de noviembre de 2009), entre otros, se advierte, que en el caso de autos, se debe tener en cuenta, que las normas del antiguo Código de Procedimiento Penal establecen de manera expresa que el recurso idóneo contra resoluciones pronunciadas por las Salas especializadas de las Cortes Superiores es el señalado en el artículo 296, procedente precisamente contra los fallos descritos en el artículo 299 del cuerpo legal citado.
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Fianza Juratoria de 2 de febrero de 1996, el artículo 299 del cuerpo adjetivo penal fue modificado en los siguientes términos: "habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra los autos de vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia, y los que disponen la suspensión condicional de la pena", entre las que no se encuentra el Auto de Vista que resuelve incidentes como el de extinción de la acción penal.
En aplicación del artículo 15 de la citada Ley Nº 1685 (Ley de Fianza Juratoria), los Autos de Vista que resuelvan apelaciones incidentales (entre ellas de extinción de la acción penal) no serán susceptibles de recursos de nulidad o casación, disposiciones que son concordantes con los artículos 277 y 299 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
La excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso fue tramitada en base a la Disposición Transitoria Tercera del Nuevo Código de Procedimiento Penal como excepción, cuyo trámite corresponde a la vía incidental que prevé tan sólo el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelven excepciones como la de extinción de la acción penal.
Que la permisión prevista por el art. 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972 delimita la aplicación de otras normas como las de orden civil, a condición de que no se opongan a lo establecido en el Código de materia y siempre que existan vacíos o situaciones que no estuvieran previstas, lo que no acontece en autos pues el derecho de recurrir y los recursos en general se encuentran taxativamente establecidos en la norma procesal penal.
La jurisprudencia sentada por este máximo Tribunal de Justicia en lo que concierne a la competencia de los Jueces y Tribunales para conocer y resolver las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, expuesta en el Auto Supremo Nº 424 de 8 de noviembre de 2005 y en el Auto Supremo Nº 540 de 20 de diciembre del mismo año, señaló de manera uniforme que: "cuando el pedido de extinción de la acción penal se impetra directamente ante el Tribunal de Alzada, la resolución que emita esa autoridad no es susceptible de recurso ulterior, como tampoco admite recurso alguno el Auto Supremo que resuelva una excepción de extinción de la acción penal estando el proceso en casación". Por ello, el Auto de Vista que resolvió el incidente de extinción de la acción penal no es susceptible de recurso de casación en concordancia con lo establecido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y menos ahora que se encuentra en vigencia la Sentencia Constitucional Nº 1716 el Tribunal Constitucional que estableció: "Los Ministros de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia no tienen ya atribución para conocer y resolver las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso".
Ante la inexistencia de cuestiones incidentales de previo y especial pronunciamiento corresponde resolver el Recurso de Casación planteado.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, en aplicación del num. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal; declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación presentado por el Dr. Miguel V. Trigo Rocha, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, en representación del Ministerio Público en fecha 19 de julio de 2006 (fs. 2439 a 2443), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Herminio Pardo Zárate, Juan Cancio Zárate Pardo, Cleómedes Zárate Pardo, Juan Carlos Peralta Rodríguez, Juan Vallejos Soto, Víctor García Escalera, Antonio García Loza, Alberto Peralta Fernández, Juan de Dios Pozo Rojas, Eugenio Salazar Trujillo, María Norma Trujillo Alave, Hilaria Céspedes, Vidal Rodríguez Espinoza, Efraín Rodríguez Peralta, Luciano Peralta Córdova, Florentino Pozo Rojas y Eugenio Vallejos López, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008).
De acuerdo a la parte final del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, se sanciona en costas al recurrente.
Remítase antecedentes a las instancias pertinentes
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
Magistrado Relator: William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. Willam E. Alave Laura
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 1/2012
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AUTO SUPREMO Nº: 200/2012
Fecha: Sucre, 07 de agosto de 2012
Expediente : 167/10
Distrito: Cochabamba
Partes: Ministerio Público contra Herminio Pardo Zárate, Juan Cancio Zárate Pardo, Cleómedes Zárate Pardo, Juan Carlos Peralta Rodríguez, Juan Vallejos Soto, Víctor García Escalera, Antonio García Loza, Alberto Peralta Fernández, Juan de Dios Pozo Rojas, Eugenio Salazar Trujillo, María Norma Trujillo Alave, Hilaria Céspedes, Vidal Rodríguez Espinoza, Efraín Rodríguez Peralta, Luciano Peralta Córdova, Florentino Pozo Rojas y Eugenio Vallejos López.
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y confabulación
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación presentado por el Dr. Miguel V. Trigo Rocha, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, en representación del Ministerio Público en fecha 19 de julio de 2006 (fs. 2439 a 2443), contra el Auto de Vista de fecha 31 de enero de 2005 (fs. 2289 a 2291) emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Herminio Pardo Zárate, Juan Cancio Zárate Pardo, Cleómedes Zárate Pardo, Juan Carlos Peralta Rodríguez, Juan Vallejos Soto, Víctor García Escalera, Antonio García Loza, Alberto Peralta Fernández, Juan de Dios Pozo Rojas, Eugenio Salazar Trujillo, María Norma Trujillo Alave, Hilaria Céspedes, Vidal Rodríguez Espinoza, Efraín Rodríguez Peralta, Luciano Peralta Córdova, Florentino Pozo Rojas y Eugenio Vallejos López, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº1008), el Requerimiento Fiscal de fs. 2553 a 2558, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación presentado en Autos, se presentan los siguientes antecedentes:
Que, mediante Papeleta de Quejas, Denuncias e Informaciones de fecha 15 de marzo de 1999, se señaló que la Sección II de Inteligencia de la FELCN, tuvo conocimiento de una información, en la que se tomó conocimiento de que una organización (Clan Familiar) encabezado por Luciano Peralta Córdova y Florencio Pozo Rojas, se estarían dedicando al Tráfico de Cocaína en la ciudad de Cochabamba zona Valle Alto y trasladar droga a Santa Cruz y Sucre; con esa noticia dieron inicio al operativo "Tormenta del Valle Alto", el día lunes 15 de marzo de 1999 a horas 20:45 p.m. en la Avenida del Cementerio de la población de Cliza, se interceptó un vehículo con placa 676-YXC, en el cual se encontró cocaína, arma de fuego, proyectiles, dos radios de comunicación, deteniendo a los ocupantes del vehículo: Herminio Pardo Zárate, Juan Cancio Zárate Pardo, Cleomedes Zárate Pardo y Juan Carlos Peralta Rodríguez. Posteriormente otro equipo en búsqueda del laboratorio de Cristalización de cocaína, incursionó al domicilio de Florencio Pozo Rojas, ubicado en la localidad de Pantoja Cliza, encontrando una bolsa de nylon conteniendo cocaína, procediendo con la detención de: Víctor García Escalera, Antonio García Loza, Juan de Dios Pozo Rojas y Alberto Peralta Fernández y la incautación del vehículo referido. En el mismo operativo en fecha 16 de marzo de 1999, otro equipo en la comunidad de Ana Rancho, procedió con la detención de Eugenio Vallejos López, Eugenio Salazar Trujillo, Victoria Trujillo Ledezma y María Norma Trujillo Alave, donde se hubiera encontrado una bolsa de cocaína enterrada, también otro equipo en la zona de Muyurina, donde procedieron a la detención de Vidal Rodríguez Espinoza y Efraín Rodríguez Peralta. En las horas de la tarde se logró incautar cocaína en la zona del operativo SS.Q.CC., vehículos e implementos propios para cristalización de droga, habiendo alcanzado un total de 276.410 gramos de cocaína en estado seco.
Es en base a dichos antecedentes se dio inicio a la causa penal y mediante Auto de Apertura de Proceso (fs. 402 y vta.) se organizó proceso penal contra Herminio Pardo Zárate, Juan Cancio Zárate Pardo, Cleómedes Zárate Pardo, Juan Carlos Peralta Rodríguez, Juan Vallejos Soto, Víctor García Escalera, Antonio García Loza, Alberto Peralta Fernández, Juan de Dios Pozo Rojas, Eugenio Salazar Trujillo, Eugenio Vallejos López, María Norma Trujillo Alave, Hilaria Céspedes, Vidal Rodríguez Espinoza, Efraín Rodríguez Peralta, Luciano Peralta Córdova y Florentino Pozo Rojas, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008).
Concluida la etapa del Plenario, el Juzgado de Partido de 1° de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Sentencia, de 6 de febrero de 2003 (fs. 2091 a 2097 vta.), fallando:
Primero: Declarando a los procesados Herminio Pardo Zárate, Juan Cancio Zárate Pardo, Juan Vallejos Soto, Víctor García Escalera, Alberto Peralta Fernández, Juan de Dios Pozo Rojas, Eugenio Salazar Trujillo, Eugenio Vallejos, Vidal Rodríguez Espinoza, Luciano Peralta Córdova y Florencio Pozo Rojas, Autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley Nº 1008, por existir en su contra plena prueba conforme lo establece el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y en consecuencia los condenó a cada uno a sufrir la pena de trece años de presidio que deberán cumplir en las Cárceles Públicas de esa ciudad y a pagar cada uno de ellos quinientos días multa a razón de un Boliviano por día, más daños, costas y perjuicios ocasionados al Estado que serán averiguados en ejecución de sentencia.
Segundo: A los procesados, Antonio García Loza, Cleómedes Zárate Pardo, Juan Carlos Peralta, María Norma Trujillo e Hilaria Céspedes, por complicidad en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 76, con relación al 48 y 53 de la Ley Nº 1008, por existir plena prueba en contra de ellos y se los condena a cada uno a sufrir la pena de ocho años y ocho meses de presidio que deberán cumplir en las Cárceles Públicas de esa ciudad y a pagar cada uno de ellos quinientos días multa a razón de un Boliviano por día, más costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado que serán averiguables en ejecución de Sentencia.
Tercero: Al procesado Efraín Rodríguez Peralta se lo absuelve de pena y culpa con referencia al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados en los arts. 48 y 53 de la Ley 1008, por existir en el proceso solo prueba semiplena, conforme manda el art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal y se ordenó que en ejecución de Sentencia se levanten los gravámenes dispuesto a través de Auto de Apertura de Proceso
Cuarto: Con referencia a la tercería planteada por Emiliano Pozo Jiménez, con referencia al vehículo marca Toyota, tipo camioneta con placa LED-397, declaró improbada la misma y se confiscó definitivamente a favor del Estado, debiendo rematarse en subasta pública cuyo producto se destinara a favor de CONALTID.
La tercería interpuesta por Benita Ureña, respecto del vehículo Bus-Micro, con placa CBD-977, se la declaró improbada y se confiscó definitivamente a favor del Estado, debiendo rematarse en subasta pública cuyo producto se destinara a favor de CONALTID.
La tercería interpuesta por Paulina Vallejos Camargo esposa del coprocesado Juan Cancio Zárate, respecto del vehículo marca Toyota Corolla con placa 676-YXC, se la declaró procedente la misma disponiéndose en ejecución de sentencia se proceda a la devolución del 50% del valor del vehículo por ser bien ganancial, previa demostración del origen lícito y el otro 50% se confiscó definitivamente, por constituir el instrumento para la comisión del ilícito.
La tercería interpuesta por Mario Juan Arcani Arcani, respecto del vehículo marca Toyota tipo Vagoneta, con placa CRR-159, se la declara procedente y se dispone la devolución en ejecución de Sentencia.
Con referencia a los demás vehículos: Toyota con placa N° 667-ARX, vehículo marca Toyota con placa LEE-010, vehículo marca GMC-JIMMY, con placa LUS-291, Vagoneta marca Toyota Corolla con placa CRT-411, no existiendo reclamo alguno, ni tercerías de dominio excluyente que cursen en obrados, todos se confiscaron a favor del Estado, consiguientemente se dispuso su remate subasta pública y cuyo producto se destina a favor de CONALTID.
Quinto: Con relación a los inmuebles:
a) De propiedad de Florencio Rojas Pozo ubicado en la localidad de Pantoja, donde se encontró la droga, no existiendo ninguna tercería se dispuso su confiscación definitiva a favor del Estado.
b) El inmueble abandonado ubicado en la localidad de Pantoja de propiedad de Félix Andia (fallecido) por haberse encontrado la droga y precursores, no existiendo ninguna tercería se dispone su confiscación definitiva a favor del Estado.
c) Con referencia al inmueble ubicado en la localidad de Pantoja donde se encontró precursores, se dispuso su confiscación definitiva a favor del Estado.
d) Inmueble ubicado en la localidad de Pantoja de propiedad de Joaquín Rodríguez y Juana Pachi Alba, donde se encontró la prensa hidráulica y el vehículo que cursa sus características en las diligencias de policía judicial, se dispuso su confiscación definitiva a favor del Estado.
Sexto: Con relación a los celulares, radios de comunicación, prensa hidráulica, se dispuso su confiscación definitiva a favor del Estado, consiguientemente deberá rematarse en subasta pública y cuyo producto se destinará a favor de CONALTID. El arma de fuego tipo metralleta y municiones se dispone la entrega a la FELCN para su uso institucional.
Séptimo: La tercería interpuesta por Celestina Peralta de Rodríguez, esposa del coprocesado Vidal Rodríguez Espinoza, con relación a la anotación preventiva del inmueble de referencia, se declaró improbada la demanda, quedando subsistente dicha medida, dispuesta en el Auto de Apertura de Proceso.
Que, Juan Cancio Zárate Pardo a fs. 2103, interpuso Recurso de Apelación y ratificó su recurso a fs. 2129.
Cleómedes Zárate Pardo a fs. 2106, Interpuso Recurso de Apelación y ratificó su recurso a fs. 2129.
Juan Carlos Peralta Rodríguez a fs. 2109, interpuso Recurso de Apelación y ratificó su recurso a fs. 2127.
Alberto Peralta Fernández a fs. 2112, interpuso Recurso de Apelación y fundamentó de fs. 2250 a 2252.
Vidal Rodríguez Espinoza a fs. 2115, interpuso Recurso de Apelación y fundamento de fs. 2200 a 2202 vta.
Eugenio Salazar Trujillo a fs. 2117, interpuso Recurso de Apelación.
Juan de Dios Pozo Rojas a fs. 2118, interpuso Recurso de Apelación.
Víctor García Escalera a fs. 2120, interpuso Recurso de Apelación y fundamentó de fs. 2240 a 2244.
Eugenio Vallejos a fs. 2125, interpuso Recurso de Apelación.
Benita Ureña a fs. 2131, interpuso Recurso de Apelación y fundamentó a fs. 2212 y 2213.
Florencio Pozo Rojas a fs. 2140 y vta., interpuso Recurso de Apelación y fundamentó a fs. 2238 y 2239.
Juan Vallejos Soto a fs. 2143, interpuso Recurso de Apelación y fundamentó a fs. 2258 y 2259.
Antonio García Loza a fs. 2165, interpuso Recurso de Apelación y fundamentó a fs. 2262 y 2263.
Dra. Patricia Guevara Espada, Fiscal Adjunta de Sustancias Controladas, en representación del Ministerio Público de fs. 2175 a 2177 vta., interpuso Recurso de Apelación y Requerimiento emitido por el Dr. Hernán Soria Camacho Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de fs. 2206 a 2208.
Herminio Pardo Zárate a fs. 2196, interpuso Recurso de Apelación y Fanny Caballero Narvaez en su calidad de Defensora de oficio, fundamentó para resolución de fs. 2246 a 2247 vta.
Todas estas apelaciones contra la Sentencia de 6 de febrero de 2003 (fs. 2091 a 2097 vta.).
V. A su tiempo los procesados, interpusieron incidente de extinción de la acción penal en el siguiente orden:
María Céspedes (fs. 2265 y vta.).
Florencio Pozo Rojas (fs. 2267 y vta.).
Erminio Pardo Zárate (fs. 2278 y vta.).
Antonio García Loza (fs. 2289 y vta.).
Vidal Rodríguez Espinoza (fs. 2287).
Al respecto de fs. 2283 a 2285 vta., el Ministerio Público representado por la Dra. Amalia Cruz Vera en su calidad de Fiscal Adjunta, requiere por que se rechacen las solicitudes de extinción de la acción penal.
Con relación a las solicitudes de extinción de la acción, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, sin resolver los recursos de apelación planteados, mediante Auto de Vista de fecha 31 de enero de 2005 (fs. 2289 a 2291) resuelve declarar extinguida la acción penal que dio origen a la presente causa.
Notificadas como fueron las partes con el Auto de Vista referido, el Ministerio Público, representado por el Dr. Miguel V. Trigo Rocha, en su calidad de Fiscal de Materia de Sustancias Controladas interpone recurso de casación.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de la Casación)
Que, en representación del Ministerio Público, Dr. Miguel V. Trigo Rocha, en su calidad de Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, interpuso Recurso de Casación de fs. 2439 a 2443, señalando:
1.- Respecto de la Resolución impugnada que declaró extinguida la acción penal, haciendo una relación de los fundamentos vertidos por el Auto de Vista refirió que la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario, sobre los principios de legalidad, celeridad etc., no constituirían ratio decidendi, sino obiter dictum, por lo tanto la interpretación de dichos principios no son vinculantes. Asimismo observó, que la resolución señala "la causa no ha concluido" y contradiciéndose declaró extinguida la acción penal y dispuso que el A-quo ordene el archivo de obrados.
2.- Señaló, que la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, es de cumplimiento obligatorio y vinculante para los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial, dicha Sentencia determinó que era preciso interpretar las normas procesales en concordancia con la Ley fundamental del Estado y entre sus consideraciones legales, define los fundamentos de la extinción de la acción penal, procediendo la extinción cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público, no procediendo la extinción del imputado o procesado, hecho que hubiera acontecido en el presente caso. Haciendo una relación del Auto Complementario, señaló que no procede la extinción: "...no habrá lesión a tal derecho, cuando el imputado por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, no correspondiendo en consecuencia la extinción de la acción penal, al no ser atribuible la dilación al Órgano Judicial o Ministerio Público, únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio, dentro de un plazo razonable". Por ese motivo señala que el plazo para la extinción de la causa, no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis. La cita realizada en el Auto de Vista impugnado hace mención a la Corte Interamericana de Derechos Humanos refiriéndose a disposiciones y ejemplos, que no vienen al caso y más bien se debería tener en cuenta la Convención Americana de Derechos Humanos, en su capítulo V.
3.- Se debería tener en cuenta que, se trata de una organización de narcotraficantes, que funcionaba como un clan familiar operando desde varios años en el Valle Alto de Cochabamba y que la droga ascendería a 276.410 gramos de cocaína en estado seco, correspondiendo 80.585 gramos de clorhidrato de cocaína y 195.825 gramos de cocaína base, se hubiera incautado armas de fuego, proyectiles y radios de comunicación, lo que demuestra que es una red delincuencial.
4.- El Tribunal Ad-quem no tomó en cuenta que los delitos de narcotráfico son Delitos de Lesa Humanidad, como lo prescribe el art. 145 de la Ley Nº 1008, por ser considerados crímenes muy graves siendo una amenaza para la salud especialmente para la niñez, la juventud, el bienestar y la seguridad ciudadana. Que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Crímenes de Lesa Humanidad, son de cumplimiento obligatorio en nuestro País, por mandato de la Constitución Política del Estado. Los delitos de narcotráfico no cesan en su consumación con el perfeccionamiento de un hecho antijurídico, sino que la acción típica perdura en el tiempo, convertida en otros tipos penales, por lo que no procedería la extinción.
5.- Los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba se apartaron indebida y discrecionalmente del entendimiento de la Sentencia Constitucional 101/2004 y su Auto Complementario al sostener que dicha sentencia no es vinculante para resolver la solicitud de extinción de la acción penal.
Finalmente señaló las siguientes conclusiones: 1) Que el Auto de Vista de fecha 31 de enero de 2005 no se adecua a los lineamientos interpretativos expuestos en la Sentencia Constitucional Nº 101/2004. 2) Los Vocales no consideraron que la extinción de la acción penal no opera solo por el transcurso del tiempo, sino que se debe observar la conducta y el accionar de las partes y autoridades competentes que intervinieron en el proceso y así determinar cuáles fueron las actuaciones que generaron la retardación de la conclusión del proceso. 3) La resolución impugnada se limitó a verificar cuando se dictó el Auto de Inicial del proceso y la fecha que transcurrió hasta el momento de haberse dictado la resolución de extinción de la acción penal, pronunciada en forma mecánica e ilegal, sin tomar en cuenta que la demora se debió a la actitud maliciosa de los imputados, aspectos que no fueron compulsados por el Ad-quem. 4) Dicha resolución hubiera sido dictada en base a un formato.
5) No se observó lo establecido en los arts. 121-II de la Constitución Política del Estado y 44-I de la Ley del Tribunal Constitucional, referidos a la vinculatoriedad y carácter obligatorio de las Sentencias Constitucionales.
Por esos motivos, Requiere se Case la Resolución Recurrida y deliberando en el fondo, se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal, en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, Asimismo se disponga la prosecución de la casusa hasta su conclusión y sea con costas.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, sobre la Casación, Roxin emite un criterio conceptual afirmando que: "La Casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal". Gian Antonio Micheli señala que: "El Recurso de Casación da lugar, pues, a un nuevo examen (...) limitado a determinados vicios de la sentencia que deben ser hechos valer por la parte interesada a oponerlos; vicios que se refieren propiamente al juicio formulado por el juez en la actuación concreta del derecho objetivo en el caso concreto (errores in iudicando) o bien a la inobservancia de las normas que regulan el desenvolvimiento del proceso (errores in procedendo)".
Según lo establecido por el Código de Procedimiento Penal de 1972, en su Título Segundo, Capítulo Primero en lo referido a los Recursos Extraordinarios se encuentra el Recurso de Nulidad o Casación, en la que señala el art. 296, que el recurso procederá en los casos de "inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo o en los casos de violación de la Ley sustantiva en la decisión de la causa". Asimismo, se establece en los arts. 301 al 303 el contenido y término del Recurso a plantearse.
CONSIDERANDO IV: (Del Requerimiento Fiscal)
Que, en cumplimiento al art. 306 del Código de Procedimiento Penal de 1972 se pasó en Vista ante la Fiscalía General de la República, instancia que de fs. 2553 a 2558 se pronunció de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Que, se debe agregar que el art. 45 de la Ley Nº 1008 establece que los delitos comprendidos en la referida Ley son considerados de Lesa Humanidad y son imprescriptibles, conforme a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad aprobada por la Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000.
El Ministerio Público mediante Requerimiento Fiscal cursante a fs. 2283 y ss. respecto de la solicitud de extinción de la acción penal hubiera demostrado una larga lista de dilaciones atribuibles a los sentenciados, incluso en la tramitación del recurso de casación, que se tardó en notificarles 4 años y 8 meses, por no ser habidos.
Señala que, si se atuvieran a lo dispuesto por la Sentencia constitucional Nº 101/2004 y concediéndole el amplio alcance solo estaría vigente el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2683 Hubiera existido una infracción a la Ley sustantiva en el Auto de Vista de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de 31 de enero de 2005, al art. 145 de la Ley 1008, norma que es concordante con la Ley 2116.
Con esos fundamentos Requiere se Case el Auto de Vista de 31 de enero de 2005, disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, como se señaló en el Considerando III del presente Auto Supremo, el Código de Procedimiento Penal de 1972 establece que, para la formulación de los Recursos de Nulidad o Casación, se deben cumplir con los requisitos de contenido y tiempo en el que deben ser planteados, es así, que previo a considerar los aspectos denunciados en dichos recursos, corresponde la verificación al cumplimiento de lo establecido por los arts. 301 y 303 del Código de Procedimiento Penal de 1972:
Término de 10 días que corre de momento a momento desde la notificación a la parte interesada, en el presente caso, verificados los actuados que sirven de base para el cómputo del plazo de presentación del Recurso de Casación, establece, que la notificación con el Auto de Vista recurrido data de fecha 19 de junio de 2006 fs. 2435 vta. y el Recurso fue presentado el 19 de julio del mismo año; cabe tener en cuenta que a fs. 2438 cursa sello del Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, señalando Vacación Judicial de 26 de junio de 2006 a 15 de julio de 2006,en consecuencia, se establece que el recurso fue presentado dentro de del plazo previsto por el art. 303 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, en cuanto al contenido del Recurso de Casación, el art. 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972 señala: "Este recurso contendrá: La especificación de los motivos, con cita de la Ley o Leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas".
Asimismo el art. 299 del Código de Procedimiento Penal establece: "(Fallos contra los procede el recurso). Habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra los autos de vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia, y los que disponen la suspensión condicional de la pena".
Revisadas las alegaciones expresadas en el Requerimiento Fiscal (Recurso de Casación) de fs. 2439 a 2443, en concordancia con la línea jurisprudencial sentada por este Máximo Tribunal de Justicia (Autos Supremos emitidos por la Sala Penal Segunda Nº 144 de 26 de mayo de 2011, Nº 031 de 28 de enero de 2011, Nº 030 de 28 de enero de 2011 y la Sala Penal Primera Auto Supremo Nº 571 de 25 de noviembre de 2009), entre otros, se advierte, que en el caso de autos, se debe tener en cuenta, que las normas del antiguo Código de Procedimiento Penal establecen de manera expresa que el recurso idóneo contra resoluciones pronunciadas por las Salas especializadas de las Cortes Superiores es el señalado en el artículo 296, procedente precisamente contra los fallos descritos en el artículo 299 del cuerpo legal citado.
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Fianza Juratoria de 2 de febrero de 1996, el artículo 299 del cuerpo adjetivo penal fue modificado en los siguientes términos: "habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra los autos de vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia, y los que disponen la suspensión condicional de la pena", entre las que no se encuentra el Auto de Vista que resuelve incidentes como el de extinción de la acción penal.
En aplicación del artículo 15 de la citada Ley Nº 1685 (Ley de Fianza Juratoria), los Autos de Vista que resuelvan apelaciones incidentales (entre ellas de extinción de la acción penal) no serán susceptibles de recursos de nulidad o casación, disposiciones que son concordantes con los artículos 277 y 299 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
La excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso fue tramitada en base a la Disposición Transitoria Tercera del Nuevo Código de Procedimiento Penal como excepción, cuyo trámite corresponde a la vía incidental que prevé tan sólo el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelven excepciones como la de extinción de la acción penal.
Que la permisión prevista por el art. 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972 delimita la aplicación de otras normas como las de orden civil, a condición de que no se opongan a lo establecido en el Código de materia y siempre que existan vacíos o situaciones que no estuvieran previstas, lo que no acontece en autos pues el derecho de recurrir y los recursos en general se encuentran taxativamente establecidos en la norma procesal penal.
La jurisprudencia sentada por este máximo Tribunal de Justicia en lo que concierne a la competencia de los Jueces y Tribunales para conocer y resolver las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, expuesta en el Auto Supremo Nº 424 de 8 de noviembre de 2005 y en el Auto Supremo Nº 540 de 20 de diciembre del mismo año, señaló de manera uniforme que: "cuando el pedido de extinción de la acción penal se impetra directamente ante el Tribunal de Alzada, la resolución que emita esa autoridad no es susceptible de recurso ulterior, como tampoco admite recurso alguno el Auto Supremo que resuelva una excepción de extinción de la acción penal estando el proceso en casación". Por ello, el Auto de Vista que resolvió el incidente de extinción de la acción penal no es susceptible de recurso de casación en concordancia con lo establecido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y menos ahora que se encuentra en vigencia la Sentencia Constitucional Nº 1716 el Tribunal Constitucional que estableció: "Los Ministros de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia no tienen ya atribución para conocer y resolver las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso".
Ante la inexistencia de cuestiones incidentales de previo y especial pronunciamiento corresponde resolver el Recurso de Casación planteado.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, en aplicación del num. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal; declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación presentado por el Dr. Miguel V. Trigo Rocha, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, en representación del Ministerio Público en fecha 19 de julio de 2006 (fs. 2439 a 2443), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Herminio Pardo Zárate, Juan Cancio Zárate Pardo, Cleómedes Zárate Pardo, Juan Carlos Peralta Rodríguez, Juan Vallejos Soto, Víctor García Escalera, Antonio García Loza, Alberto Peralta Fernández, Juan de Dios Pozo Rojas, Eugenio Salazar Trujillo, María Norma Trujillo Alave, Hilaria Céspedes, Vidal Rodríguez Espinoza, Efraín Rodríguez Peralta, Luciano Peralta Córdova, Florentino Pozo Rojas y Eugenio Vallejos López, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008).
De acuerdo a la parte final del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, se sanciona en costas al recurrente.
Remítase antecedentes a las instancias pertinentes
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
Magistrado Relator: William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. Willam E. Alave Laura
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 1/2012
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