Auto Supremo AS/0203/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0203/2012

Fecha: 08-Ago-2012

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 203/2012
Sucre, 8 de agosto de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 135/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, José Luis Elving Lucia Crespo contra Roberto Faustino Mollo Mamani, Nancy Pilar Pari Quispe, Juan Velásquez Quino, Esperanza Miguelina Pari.
DELITO: estelionato y estafa.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Roberto Faustino Mollo Mamani y Nancy Pilar Pari Quispe (fs. 357 a 362), impugnando el Auto de Vista Nro. 199/2011 emitido el 31 de octubre por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 350 a 354), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Luis Elving Lucia Crespo contra Juan Velásquez Quino, Esperanza Miguelina Pari y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Primero de Sentencia de la capital del Departamento de La Paz, por Sentencia Nro. 002/2006 de 27 de enero (fs. 161 a 170), declaró a los recurrentes Roberto Faustino Mollo Mamani y Nancy Pilar Pari Quispe autores de la comisión del delito de estelionato, condenándolos a la pena de dos años de reclusión, a ser cumplidos en la Penitenciaría de San Pedro y en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes respectivamente, más el pago de costas a favor del Estado a ser calificadas en ejecución de sentencia, conforme a lo previsto en el art. 266 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, considerando que los imputados son autores de un primer delito y que la sanción no es mayor a dos años, conforme al art. 368 del adjetivo penal se concedió el perdón judicial, habilitándose el procedimiento especial para el reclamo de los daños civiles y perjuicios que correspondan al querellante. A su vez, se declaró a los mismos absueltos de culpa y pena por la comisión del delito de estafa, sin costas para la parte acusadora, disponiéndose en aplicación del art. 364 del adjetivo penal, la cesación de toda medida cautelar personal impuesta y la libertad en el acto si estuviesen detenidos. Y con referencia a los co-imputados Juan Velásquez Quino y Esperanza Miguelina Pari los declaró absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de estafa y estelionato.
Resolución que fue objeto de recurso de apelación restringida, por el querellante (fs. 177 a 178), y los ahora recurrentes (fs. 186 a 187), y el Tribunal de Alzada por Auto de Vista Nro. 199/2011 determinó la improcedencia de los recursos de apelación, confirmando la Sentencia apelada, fallo contra el cual los co imputados Roberto Faustino Mollo Mamani y Nancy Pilar Pari Quispe formulan recurso de casación que es caso de autos. (Es en cumplimiento a la Resolución Nro. 37 de 15 de febrero de 2008 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por la que concedió el amparo solicitado, dejando sin efecto el Auto Supremo Nro. 43 de 27 de enero de 2007, disponiendo que las autoridades dicten uno nuevo, que cumpliendo con lo ordenado la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia emite nuevo Auto Supremo Nro. 141/2008 de 6 de junio de 2008 por el cual determinó dejar sin efecto el Auto de Vista Nro. 139/2006 de 21 de abril de 2006, devolviendo el proceso a distrito de origen).
CONSIDERANDO: Que al interponer el enunciado recurso de casación, los recurrentes argumentaron lo siguiente:
1. El Auto de Vista recurrido no consideró, ni tomó en cuenta la apelación restringida presentada, ni la prueba ofrecida por los recurrentes, que cumplían los requisitos establecidos en el procedimiento, tampoco consideraron la doctrina y jurisprudencia constitucional con relación al tipo penal, ni que los hechos por los que se los juzgó no tienen fecha de consumación, ni individualizan qué acciones cometieron, ni refieren cuál la consecuencia o daño ocasionado, aspectos incumplidos por la Fiscal de Materia en la Imputación Formal, en contravención a las Sentencias Constitucionales Nros. 190/2007-R y 401/2010-R, y, el principio de legalidad procesal, siendo un vicio de nulidad absoluto, conforme a los Autos Supremos Nros. 67/2006 de 27 de enero y 21/2007 de 26 de enero, describiendo la doctrina legal del primero y la consistencia del segundo.
2. El Auto de Vista Nro. 139/06 no señala en base a qué elementos de prueba de hecho y de derecho, presentados en forma material por el querellante, se evidenció la existencia del tipo penal de estelionato. El querellante no señala norma legal agraviada, atentando contra el debido proceso, derivando en defecto absoluto y vicios en la referida resolución, además que no se debió considerar prueba no ofrecida en el recurso, ni se hizo la debida fundamentación.
3. El hecho de haberse revocado un Auto de Vista, sin considerar el juicio, sin valorar prueba alguna, sin siquiera mencionar la resolución Nro. 199/2011 de 31 de octubre y declarar inadmisible la apelación restringida de los recurrentes sin la debida fundamentación, ni consideración a la prueba ofrecida, atenta contra el principio de igualdad procesal, previsto en el art. 12 de la Ley Nro. 1970; es decir que el Auto de Vista Nro. 139/06 vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica, la igualdad procesal al realizar una fundamentación parcializada, cuyo defecto absoluto está previsto en los arts. 167 y 169 de la referida ley, invocando los Autos Supremos Nros. 97/2004 de 18 de julio y 273/2005 de 24 de agosto, sin fundamentar existencia de contradicción alguna.
Concluyen pidiendo que: "A efectos de que sea esta instancia la que una vez valorados los hechos y prueba pertinente, determine la nulidad del Auto de Vista Nro. 139/06 (...)" y manifestando ofrecer en calidad de prueba la apelación restringida presentada por el querellante, cuyo fundamento dice ser completamente distinto al emitido en el referido Auto de Vista 139/2006.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Ahora bien, respecto al ambiguo recurso de casación referido líneas arriba, se evidencia que si bien éste fue presentado dentro del plazo legal previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal; empero, se entiende que los recurrentes pretenden dejar sin efecto el tantas veces por ellos enunciado "Auto de Vista Nro. 139/06", omitiendo que mediante Resolución Nro. 37 de 15 de febrero de 2008, se dejó sin efecto el Auto Supremo Nro. 43/2007 de 27 de enero de 2007 y en consecuencia el también el Auto de Vista Nro. 139/2006 de 21 de abril de 2006, que es ahora erróneamente impugnado por los recurrentes, situación procesal claramente acreditada en obrados (además esclarecida por Auto Supremo Nro. 280/2011 de 10 de mayo cursante a fs. 333 a 334). Disposición constitucional cuyo efecto generó la emisión del Auto Supremo Nro. 141/2008 de 6 de junio de 2008, en virtud al cual se pronunció Auto de Vista Nro. 199/2011 de 31 de octubre de 2011 (350 a 354); por lo que, siendo evidente que los recurrentes impugnan una resolución inexistente, que carece de eficacia legal, resulta imposible admitir el presente recurso, por la inconcurrencia del requisito que exige sea interpuesto contra un Auto de Vista dictado por las Cortes Superiores de Justicia o Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante a ello, en el supuesto de que los recurrentes hayan impugnado la resolución debida (Auto de Vista Nro. 199/2011) como consta en la suma de su recurso (fs. 357), se observa que éstos se limitaron a invocar Autos Supremos, omitiendo señalar la presunta contradicción existente en términos precisos entre aquellos y el Auto de Vista impugnado, y, a su vez enuncian Sentencias Constitucionales mismas que, conforme a la doctrina que tiene sentada este Tribunal Supremo, no corresponden ser invocadas en calidad de precedentes contradictorios, pues únicamente son admisibles las resoluciones específicamente contempladas en el art. 416 del adjetivo penal. Consecuentemente, dichos incumplimientos se encuentran sancionados con la inadmisibilidad del recurso, al no poderse establecer el sentido jurídico contradictorio, conforme a los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto a las alegaciones de supuestos defectos absolutos, mismos que fueron enunciados con carácter genérico por los recurrentes, debido a que no se precisó la presunta forma quebrantada, restricción o disminución de determinado derecho o garantía, limitándose a identificarlos únicamente como debido proceso y seguridad jurídica. Finalmente tampoco se explicó el resultado dañoso o consecuencia procesal presuntamente ocasionados, cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; de este modo, los recurrentes incumplieron con la carga procesal de especificar y acreditar en qué medida dichos aspectos inciden en la presunta vulneración de sus derechos o garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal, para que este Tribunal consienta como causal la admisión excepcional del presente recurso de casación por la presunta existencia de defectos absolutos, por ende, no corresponde a este Tribunal abrir su competencia para la admisibilidad.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de los arts. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Roberto Faustino Mollo Mamani y Nancy Pilar Pari Quispe (fs. 357 a 362), impugnando el Auto de Vista Nro. 199/2011 emitido el 31 de octubre por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 350 a 354), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Luis Elving Lucia Crespo contra Juan Velásquez Quino, Esperanza Miguelina Pari y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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