TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 204/2012-RA
Sucre, 28 de agosto de 2012
Expediente : La Paz 91/2012
Parte acusadora : José Antonio Rivera Villegas
Parte imputada : Gladis Sandra Huertas Mamani
Delito : Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de julio de 2012, cursante de fs. 299 a 301, José Antonio Rivera Villegas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 135/2012 de 25 de abril, cursante de fs. 286 a 289, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por José Antonio Rivera Villegas contra Gladis Sandra Huertas Mamani por el delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular que cursa de fs. 3 a 5 de obrados, presentada por José Antonio Rivera Villegas y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 08/2010 de 25 de mayo, cursante de fs. 202 a 206, la Jueza Segunda de Sentencia de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Gladis Sandra Huertas Mamani, autora de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP., imponiendo la pena de prestación de trabajo de tres meses y multa de treinta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 253 a 255 vta.), siendo resuelto por el Auto de Vista 135/2012 de 25 de abril (fs. 286 a 289), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó la revocatoria de la Sentencia apelada y declaró absuelta a Gladis Sandra Huertas Mamani, dejando incólume el hecho probado en la Sentencia, por existir una mala aplicación de la ley sustantiva y establecer la inexistencia del delito de injuria.
Notificado el querellante el 19 de junio de 2012 conforme la diligencia cursante a fs. 294 de obrados, interpuso el recurso de casación el 19 de julio del mismo año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 299 a 301, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Indica que, el Auto de Vista impugnado ha realizado una revalorización de la prueba y pronunciamiento ultra y extra petita, al señalar que, en la Sentencia apelada se tendría por probado el hecho que la imputada fue dependiente laboral del querellante, que en esa relación, la imputada se sintió víctima del acoso laboral y sexual; empero, dicha Sentencia en ninguna de sus partes refiere que la imputada haya sido dependiente laboral de José Antonio Rivera Villegas, aspecto que fue aclarado en juicio: por lo que, se hubiera infringido el art. 14 con relación al art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Situación que de acuerdo al recurrente es contradictorio con el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, que señala que es competencia de los Tribunales de alzada pronunciarse sobre la existencia de errónea o mala aplicación de la ley incurridos por el inferior, pudiendo únicamente subsanar los errores de derecho sin que le sea permitido modificar la situación jurídica de absuelto a culpable o viceversa, por no estar facultado para revalorizar la prueba, en resguardo del debido proceso y el principio de inmediación.
Por otro lado, el Auto de Vista impugnado al señalar: "Que, no encontramos que la petición y/o reclamo de la imputada sea irrespetuosa, por el contrario ejercitaba un derecho que tiene todo ciudadano de narrar los hechos respecto de los cuales se siente víctima, independientemente si estos son ciertos o falsos...", es una afirmación no contemplada en ningún cuerpo legal menos jurisprudencial, que incluso podría motivar una convulsión social sin importar que las demandas en su contenido sean verdaderas o falsas. Aspecto que conforme señala el recurrente es contrario con elAuto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, que refiere que es un defecto absoluto, la fundamentación de un Auto de Vista que no tenga razones, ni criterios solidos basados en normas sustantivas y adjetivas penales. En base a todo lo expuesto el recurrente solicita se deje sin efecto la Resolución impugnada y se dicte nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos
establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se evidencia que se dio cumplimiento al requisito de forma en el presente recurso de casación que ha sido interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 417 del CPP, concurriendo además uno de los supuestos previstos por el inc. iii) del acápite III de la presente Resolución, habida cuenta que el querellante ahora recurrente sufre los supuestos agravios con el pronunciamiento del Auto de Vista Impugnado.
Con relación a los requisitos de fondo, se debe verificar si el recurrente cumplió con lo establecido por el art. 417 del CPP, en ese entendido en lo que corresponde a la primera temática, se tiene que el recurrente fundamentó y desarrollo con precisión que el Auto de Vista impugnado sería -a su entender- contradictorio al Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, pues en esta se establecería que el Tribunal de alzada no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de culpable a absuelto por no tener facultades para revalorizar la prueba y no poder aplicar el principio de inmediación; tampoco podría realizar pronunciamiento ultra y extra petita sobre aspectos que ya fueron dilucidados en juicio; razón por la cual habiéndose fundamentado con precisión la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente citado, corresponde a este Tribunal abrir su competencia e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En lo referente a la segunda temática, en sentido de que el Auto de Vista al señalar que la petición de la imputada no es irrespetuosa, pues ejercitaba el derecho de todo ciudadano a narrar los hechos independientemente si estos son ciertos o falsos; afirmación que no se encontraría contemplada en ningún cuerpo legal menos jurisprudencial y que incluso podría motivar una convulsión social sin importar que las demandas en su contenido sean verdaderas o falsas; razón por la -según la recurrente- resultaría contrario con el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, donde se señalaría que el Auto de Vista que no tenga razones, ni criterios solidos basados en normas sustantivas y adjetivas penales, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación; por lo que habiéndose cumplido con precisión con lo establecido por el art. 417 del CPP, corresponde declarar la admisibilidad del presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 299 a 301, interpuesto por José Antonio Rivera Villegas; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 135/2012 de 25 de abril, cursante de fs. 286 a 289, y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidenta Mag. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 204/2012-RA
Sucre, 28 de agosto de 2012
Expediente : La Paz 91/2012
Parte acusadora : José Antonio Rivera Villegas
Parte imputada : Gladis Sandra Huertas Mamani
Delito : Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de julio de 2012, cursante de fs. 299 a 301, José Antonio Rivera Villegas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 135/2012 de 25 de abril, cursante de fs. 286 a 289, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por José Antonio Rivera Villegas contra Gladis Sandra Huertas Mamani por el delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular que cursa de fs. 3 a 5 de obrados, presentada por José Antonio Rivera Villegas y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 08/2010 de 25 de mayo, cursante de fs. 202 a 206, la Jueza Segunda de Sentencia de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Gladis Sandra Huertas Mamani, autora de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP., imponiendo la pena de prestación de trabajo de tres meses y multa de treinta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 253 a 255 vta.), siendo resuelto por el Auto de Vista 135/2012 de 25 de abril (fs. 286 a 289), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó la revocatoria de la Sentencia apelada y declaró absuelta a Gladis Sandra Huertas Mamani, dejando incólume el hecho probado en la Sentencia, por existir una mala aplicación de la ley sustantiva y establecer la inexistencia del delito de injuria.
Notificado el querellante el 19 de junio de 2012 conforme la diligencia cursante a fs. 294 de obrados, interpuso el recurso de casación el 19 de julio del mismo año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 299 a 301, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Indica que, el Auto de Vista impugnado ha realizado una revalorización de la prueba y pronunciamiento ultra y extra petita, al señalar que, en la Sentencia apelada se tendría por probado el hecho que la imputada fue dependiente laboral del querellante, que en esa relación, la imputada se sintió víctima del acoso laboral y sexual; empero, dicha Sentencia en ninguna de sus partes refiere que la imputada haya sido dependiente laboral de José Antonio Rivera Villegas, aspecto que fue aclarado en juicio: por lo que, se hubiera infringido el art. 14 con relación al art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Situación que de acuerdo al recurrente es contradictorio con el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, que señala que es competencia de los Tribunales de alzada pronunciarse sobre la existencia de errónea o mala aplicación de la ley incurridos por el inferior, pudiendo únicamente subsanar los errores de derecho sin que le sea permitido modificar la situación jurídica de absuelto a culpable o viceversa, por no estar facultado para revalorizar la prueba, en resguardo del debido proceso y el principio de inmediación.
Por otro lado, el Auto de Vista impugnado al señalar: "Que, no encontramos que la petición y/o reclamo de la imputada sea irrespetuosa, por el contrario ejercitaba un derecho que tiene todo ciudadano de narrar los hechos respecto de los cuales se siente víctima, independientemente si estos son ciertos o falsos...", es una afirmación no contemplada en ningún cuerpo legal menos jurisprudencial, que incluso podría motivar una convulsión social sin importar que las demandas en su contenido sean verdaderas o falsas. Aspecto que conforme señala el recurrente es contrario con elAuto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, que refiere que es un defecto absoluto, la fundamentación de un Auto de Vista que no tenga razones, ni criterios solidos basados en normas sustantivas y adjetivas penales. En base a todo lo expuesto el recurrente solicita se deje sin efecto la Resolución impugnada y se dicte nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos
establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se evidencia que se dio cumplimiento al requisito de forma en el presente recurso de casación que ha sido interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 417 del CPP, concurriendo además uno de los supuestos previstos por el inc. iii) del acápite III de la presente Resolución, habida cuenta que el querellante ahora recurrente sufre los supuestos agravios con el pronunciamiento del Auto de Vista Impugnado.
Con relación a los requisitos de fondo, se debe verificar si el recurrente cumplió con lo establecido por el art. 417 del CPP, en ese entendido en lo que corresponde a la primera temática, se tiene que el recurrente fundamentó y desarrollo con precisión que el Auto de Vista impugnado sería -a su entender- contradictorio al Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, pues en esta se establecería que el Tribunal de alzada no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de culpable a absuelto por no tener facultades para revalorizar la prueba y no poder aplicar el principio de inmediación; tampoco podría realizar pronunciamiento ultra y extra petita sobre aspectos que ya fueron dilucidados en juicio; razón por la cual habiéndose fundamentado con precisión la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente citado, corresponde a este Tribunal abrir su competencia e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En lo referente a la segunda temática, en sentido de que el Auto de Vista al señalar que la petición de la imputada no es irrespetuosa, pues ejercitaba el derecho de todo ciudadano a narrar los hechos independientemente si estos son ciertos o falsos; afirmación que no se encontraría contemplada en ningún cuerpo legal menos jurisprudencial y que incluso podría motivar una convulsión social sin importar que las demandas en su contenido sean verdaderas o falsas; razón por la -según la recurrente- resultaría contrario con el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, donde se señalaría que el Auto de Vista que no tenga razones, ni criterios solidos basados en normas sustantivas y adjetivas penales, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación; por lo que habiéndose cumplido con precisión con lo establecido por el art. 417 del CPP, corresponde declarar la admisibilidad del presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 299 a 301, interpuesto por José Antonio Rivera Villegas; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 135/2012 de 25 de abril, cursante de fs. 286 a 289, y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidenta Mag. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.