Auto Supremo AS/0211/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0211/2012

Fecha: 28-Ago-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 211/2012-RA
Sucre, 28 de agosto de 2012
Expediente : Santa Cruz 61/2012
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Marco Antonio Ribera Barboza
Arnoldo Ribera Hurtado
Delito : Suministro de Sustancias Controladas



RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2012, cursante de fs. 292 a 294 vta., Marco Antonio Ribera Barboza y Arnoldo Ribera Hurtado, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30 de 24 de abril de 2012, cursante de fs. 287 a 289, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación formal de fs. 98 a 105 y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 10/2011 de 7 de abril, cursante de fs. 248 a 252 vta., el Tribunal de Sentencia de Montero de la provincia Obispo Santiesteban del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Marco Antonio Ribera Barboza y Arnoldo Ribera Hurtado, autores del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena privativa de libertad de ocho años de presidio; mas multa de mil días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 258 a 259), siendo resuelto por Auto de Vista 30 de 24 de abril de 2012, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente las cuestiones planteadas en el recurso; por ende, confirmó la Sentencia apelada. Notificados los imputados Marco Antonio Ribera Barboza y Arnoldo Ribera Hurtado el 31 de julio de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 290 de obrados, interpuso el recurso de casación el 8 de agosto de 2012, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 292 a 294 vta., se extraen los siguientes motivos:
Los recurrentes manifiestan que el Auto de Vista impugnado carece de falta de fundamentación con relación al motivo del recurso de la apelación restringida, donde se denunció defectuosa valoración de la prueba de la Sentencia, pues se basó en la simple declaración de la funcionaria policial Albertina Aruquipa Condori, que refirió no haber realizado la requisa a los recurrentes, por lo que no existiría declaración alguna que sostenga que los imputados se encontraban en posesión de sustancias controladas; empero, el Tribunal de alzada limitándose a realizar transcripción de esa declaración y sin ninguna relación con otros medios de prueba producidos en juicio, concluyeron que no existe valoración defectuosa de la prueba, más si la misma tiene la virtud de dotar de suficiente convicción al tribunal sobre los hechos sindicados siendo indistinto en absoluto si las deposiciones fueron una o más de una; por esta razón existió sobre valoración de prueba, pues se otorgó a la única prueba testifical un valor por encima de lo que realmente le corresponde en relación al delito acusado, incurriendo en la violación de los arts. 398, 124, 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Manifiestan que el Auto de Vista impugnado carece de contenido fáctico e incursiona hechos no probados en juicio oral, apartándose de las reglas de congruencia descritas en el art. 362 del CPP y cuya falta de fundamentación deviene en vulneración a derechos y garantías constitucionales, conforme lo prevé los "Arts. 8-2 Inc. H de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y art. 14.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)" (sic), lo que constituye defecto absoluto, conforme el Auto Supremo "280/04". Asimismo, refieren que el Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda, señala que las partes tienen el derecho de solicitar la revisión del fallo cuando se evidencia o adolece de escasa fundamentación que provoca violación de derechos y garantías constitucionales que merecen una revisión de oficio. Por último citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006.
En base a todo lo expuesto y en virtud del art. 169 inc. 3) del CPP, al vulnerarse derechos y garantías que son defectos absolutos, solicitan se declare la nulidad de la Resolución impugnada.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes


invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Por otro lado, es preciso referir que lo prescrito en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), es una labor implícita en toda revisión, se presenta en todos los casos; sin embargo, sólo es posible ingresar al fondo cuando la infracción es de tal naturaleza que evidentemente vulnere derechos y garantías constitucionales, que dejen en estado de indefensión al procesado; o cuando se vulnere el debido proceso, debiendo en tal caso los recurrentes cumplir con la obligación de detallar de forma clara y suficiente el agravio, restricción o disminución del derecho o garantía.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisara precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, en cuanto a los requisitos de forma, resulta exigible la puntualización de los aspectos cuestionados en la resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del art. 417 del CPP.
Efectuada esta precisión se tiene que si bien el recurso de casación fue interpuesto por los imputadosMarco Antonio Ribera Barboza y Arnoldo Ribera Hurtado dentro del plazo previsto por la norma procesal penal; sin embargo, no cumplen con los demás requisitos señalados en el art. 417 del CPP. Los apelantes refieren que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en el Auto de Vista impugnado en falta de fundamentación y realizado la valoración defectuosa de la prueba incurriendo en vicio de nulidad, al tomar en cuenta solo la declaración única de la funcionaria policial Albertina Aruquipa Condori, sin relacionarlo con los otros medios de prueba e incluso haber sobrevalorado la misma, fundamentando dicha Resolución en esa única declaración; al respecto, los apelantes no dieron cumplimiento a los arts. 416 y 417 del CPP, por no invocar precedentes contradictorios y establecer la contradicción existente entre la resolución impugnada y el precedente contradictorio; por ello ante el incumplimiento de las normas legales precedentemente citadas, la presente pretensión deviene en inadmisible.
Los recurrentes al solicitar la revisión de oficio en base al art. 15 de la LOJabrg, por violación al debido proceso y vulneración de derechos fundamentales que son defectos absolutos, invocan los Autos Supremos 280/04 y 242 de 6 de julio de 2006, no especificando en términos claros y precisos cual la contradicción existente y cual el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista con el precedente contradictorio referido; además de incumplirse los presupuestos establecidos para la revisión de oficio, motivo por el que tampoco le es posible a este Tribunal, admitir el recurso de oficio, porque no se cumplen con los presupuestos para ingresar a conocer el fondo de la pretensión, aspectos indispensables para viabilizar la admisión del recurso.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, ni con los presupuestos para la revisión de oficio; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 292 a 294, formulado por Marco Antonio Ribera Barboza y Arnoldo Ribera Hurtado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
ALA PENAL SEGUNDA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
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