TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 213/2012-RA
Sucre, 28 de agosto de 2012
Expediente : Potosí 39/2012
Parte Acusadora : Ministerio Público, Bernardo Murillo Marca y otra.
Parte Imputada : Pedro Colque Lázaro
Delito : Violación
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Jorge Azurduy Jiménez en representación de Pedro Colque Lázaro, cursante de fs. 171 a 176, mediante el cual impugna el Auto de Vista 23/2012 de 17 de julio, que cursa de fs. 147 a 151, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Bernardo Murillo Marca y Martina Atto Ecos contra Pedro Colque Lázaro, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANCECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sandra Villafuerte, Fiscal de Materia, por requerimiento cursante de fs. 4 a 6, presentó acusación contra Pedro Colque Lázaro, por la comisión del delito de Violación. A consecuencia de la mencionada acusación, previa audiencia conclusiva, en el Tribunal de Sentencia de Villazón del Distrito Judicial de Potosí, se desarrolló el juicio oral, instancia que pronunció Sentencia condenatoria que fue anulada mediante el Auto de Vista 33/2011 de 7 de septiembre (fs. 23 a 26), a consecuencia de ello se desarrolló nuevo juicio oral en el Juzgado de Sentencia de Tupiza del Distrito Judicial de Potosí, instancia que dictó la Sentencia 02/2012 de 25 de marzo (fs. 85 a 98 vta.), declarando al imputado, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años de presidio.
b) Contra la citada Sentencia, el imputado Pedro Colque Lázaro, por memorial cursante de fs. 108 a 115, interpuso recurso de apelación restringida; remitido el proceso ante el ad quem, ese Tribunal dictó el Auto de Vista Nº 23/2012 de 17 de julio, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el imputado, consiguientemente confirma totalmente la Sentencia condenatoria.
c) Notificado con el Auto de Vista, el imputado interpuso el presente recurso de casación, que es motivo de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen de los recursos de casación, se extrae como motivos los siguientes:
Después de una relación de antecedentes previos a la Sentencia, el recurrente manifiesta que el Tribunal de Sentencia de Tupiza, no enmendó, reparó o investigó los errores en los que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia de Villazón; contrariamente manifiesta, que se hubiera transgredido normas sustantivas e inobservado las reglas previas para la deliberación y redacción de la Sentencia, que se constituye en un defecto absoluto insubsanable; agrega, que la labor del Tribunal se limitó a realizar actos puramente orales y burocráticos de orden subjetivo.
Señala que el Fiscal asignado al caso, le acusó en forma directa como autor del delito de violación, sin realizar otros medios de investigación como la inspección del lugar del hecho y la reconstrucción objetiva; que de realizarse estas diligencias se hubiera provocado en el Tribunal duda razonable y la falta de culpa plena del acusado, en ese caso correspondía aplicar el proverbio in dubio pro reo.
Denuncia errónea aplicación del parágrafo segundo del art. 308 del CP, señalando que, el Tribunal en gran parte de la Sentencia, insinuó que hubiera tenido acceso carnal cuando la adolescente se encontraba en estado de perturbación de su conciencia, por estar ebria; hecho que no se hubiera demostrado, lo que significaría una incorrecta apreciación de la prueba e inadecuada valoración del estado de conciencia de los participantes del hecho.
Intitula como otro motivo del recurso la "falta de exhibición de pruebas materiales", para ello señala que se incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley Adjetiva Penal, al no haberse valorado medios de prueba material; asimismo, refiere que en obrados no cursa el acta de inspección y reconstrucción de los hechos, la evidencia material de los efectos personales y el análisis de ADN, por ello considera que la prueba acusatoria resulta insuficiente para general la culpabilidad del imputado.
También, señala que debió analizarse la personalidad de la víctima, y si existió acceso carnal este fue con aceptación recíproca de los actores, significando que por la edad de la menor y existiendo aceptación se constituiría en estupro, hecho que no valoró el Tribunal de alzada.
Como motivo del recurso, intitula "incongruencia", manifestando que el Tribunal de alzada, al dictar el Auto de Vista impugnado, no supera los defectos absolutos que este mismo Tribunal advirtió mediante el Auto de Vista 33/2011 de 7 de septiembre, por ello considera que existe contradicción entre estos dos Autos.
Por último como precedente contradictorio, sobre defectuosa valoración de la prueba, manifiesta que en el recurso de apelación restringida mencionó la existencia de contradicción entre dos Autos de Vista dictados por el mismo Tribunal sobre hechos acusados en contra de la misma persona, actos contradictorios que conforme el Auto Supremo 535 de 29 de diciembre de 2006, constituiría valoración defectuosa de la prueba.
Concluye solicitando, que este Tribunal Supremo, anule total o parcialmente la Sentencia 02/2012 y el Auto de Vista 23/2012.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA
ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reconoce a toda persona el derecho a recurrir precisando que "Las resoluciones judiciales serán recurribles...", esta norma legal se encuentra en estrecha coherencia con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", derecho fundamental que fue recogido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; de estas normas legales se deduce que las resoluciones judiciales dictadas en la jurisdicción ordinaria son recurribles, debiendo el recurrente para su admisibilidad cumplir con ciertas formalidades de fondo y forma.
El Título V del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, al reconocer el recurso de casación como medio de impugnar los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, exige al recurrente cumplir con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal.
- La primera parte del art. 417 del CPP, previene que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; de esta norma legal se infiere que el recurrente observando lo dispuesto por el art. 130 del referido Código, debe interponer el recurso de casación en el plazo de cinco días computables desde el día siguiente a su notificación.
- La segunda parte de la norma citada, impone que: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente"; esta parte de la norma impone al recurrente precisar la contradicción que existe entre el Auto de Vista que se objeta y el precedente contradictorio citado, para ello debe especificarse con términos claros y positivos la contradicción.
De las normas legales precitadas, se concluye que el recurso de casación condiciona su admisión al cumplimiento de los siguiente requisitos, que se sintetiza en: i) El plazo para interponer el recurso que es de cinco días hábiles computables desde el día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista; ii) La citación del precedente contradictorio, precisando la situación del hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el Auto de Vista que se impugna; y, iii) El precedente debe ser invocado en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida. El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con estos requisitos, para que declare admisible o inadmisible el recurso; esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE
ADMISIÓN
En el caso de autos, el recurso de casación cumple con el primer requisito formal cual es el plazo de interposición, esto porque el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 23/2012, el 30 de julio de 2012, conforme consta en la diligencia que cursa a fs. 154, y presentó el recurso de casación el 3 de agosto del mismo año, tal cual consta en el cargo de recepción que cursa a fs. 176 vta.; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Conforme se precisó precedentemente en el acápite III de la presente Resolución, para la admisibilidad del recurso de casación, es imperativo se cumpla con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; su inobservancia, importa desconocimiento de estas normas con la consiguiente inadmisibilidad del recurso. En la especie, el recurrente, limita su labor recursiva a una relación de antecedentes y a intitular posibles motivos del recurso de casación, concluyendo con la cita del Auto Supremo 535 de 29 de diciembre de 2009, que no fue invocado en el recurso de apelación restringida, sobre una posible valoración defectuosa de la prueba, para lo cual omite explicar y precisar, la contradicción existente en términos claros y precisos entre el precedente con la Resolución recurrida, además elude identificar los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que deberían aplicarse y la solución pretendida; como puede advertirse, el recurrente incumplió los presupuestos exigidos por las normas citadas, por ello el presente recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Azurduy Jiménez en representación de Pedro Colque Lázaro, cursante de fs. 171 a 176.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 213/2012-RA
Sucre, 28 de agosto de 2012
Expediente : Potosí 39/2012
Parte Acusadora : Ministerio Público, Bernardo Murillo Marca y otra.
Parte Imputada : Pedro Colque Lázaro
Delito : Violación
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Jorge Azurduy Jiménez en representación de Pedro Colque Lázaro, cursante de fs. 171 a 176, mediante el cual impugna el Auto de Vista 23/2012 de 17 de julio, que cursa de fs. 147 a 151, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Bernardo Murillo Marca y Martina Atto Ecos contra Pedro Colque Lázaro, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANCECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sandra Villafuerte, Fiscal de Materia, por requerimiento cursante de fs. 4 a 6, presentó acusación contra Pedro Colque Lázaro, por la comisión del delito de Violación. A consecuencia de la mencionada acusación, previa audiencia conclusiva, en el Tribunal de Sentencia de Villazón del Distrito Judicial de Potosí, se desarrolló el juicio oral, instancia que pronunció Sentencia condenatoria que fue anulada mediante el Auto de Vista 33/2011 de 7 de septiembre (fs. 23 a 26), a consecuencia de ello se desarrolló nuevo juicio oral en el Juzgado de Sentencia de Tupiza del Distrito Judicial de Potosí, instancia que dictó la Sentencia 02/2012 de 25 de marzo (fs. 85 a 98 vta.), declarando al imputado, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años de presidio.
b) Contra la citada Sentencia, el imputado Pedro Colque Lázaro, por memorial cursante de fs. 108 a 115, interpuso recurso de apelación restringida; remitido el proceso ante el ad quem, ese Tribunal dictó el Auto de Vista Nº 23/2012 de 17 de julio, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el imputado, consiguientemente confirma totalmente la Sentencia condenatoria.
c) Notificado con el Auto de Vista, el imputado interpuso el presente recurso de casación, que es motivo de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen de los recursos de casación, se extrae como motivos los siguientes:
Después de una relación de antecedentes previos a la Sentencia, el recurrente manifiesta que el Tribunal de Sentencia de Tupiza, no enmendó, reparó o investigó los errores en los que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia de Villazón; contrariamente manifiesta, que se hubiera transgredido normas sustantivas e inobservado las reglas previas para la deliberación y redacción de la Sentencia, que se constituye en un defecto absoluto insubsanable; agrega, que la labor del Tribunal se limitó a realizar actos puramente orales y burocráticos de orden subjetivo.
Señala que el Fiscal asignado al caso, le acusó en forma directa como autor del delito de violación, sin realizar otros medios de investigación como la inspección del lugar del hecho y la reconstrucción objetiva; que de realizarse estas diligencias se hubiera provocado en el Tribunal duda razonable y la falta de culpa plena del acusado, en ese caso correspondía aplicar el proverbio in dubio pro reo.
Denuncia errónea aplicación del parágrafo segundo del art. 308 del CP, señalando que, el Tribunal en gran parte de la Sentencia, insinuó que hubiera tenido acceso carnal cuando la adolescente se encontraba en estado de perturbación de su conciencia, por estar ebria; hecho que no se hubiera demostrado, lo que significaría una incorrecta apreciación de la prueba e inadecuada valoración del estado de conciencia de los participantes del hecho.
Intitula como otro motivo del recurso la "falta de exhibición de pruebas materiales", para ello señala que se incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley Adjetiva Penal, al no haberse valorado medios de prueba material; asimismo, refiere que en obrados no cursa el acta de inspección y reconstrucción de los hechos, la evidencia material de los efectos personales y el análisis de ADN, por ello considera que la prueba acusatoria resulta insuficiente para general la culpabilidad del imputado.
También, señala que debió analizarse la personalidad de la víctima, y si existió acceso carnal este fue con aceptación recíproca de los actores, significando que por la edad de la menor y existiendo aceptación se constituiría en estupro, hecho que no valoró el Tribunal de alzada.
Como motivo del recurso, intitula "incongruencia", manifestando que el Tribunal de alzada, al dictar el Auto de Vista impugnado, no supera los defectos absolutos que este mismo Tribunal advirtió mediante el Auto de Vista 33/2011 de 7 de septiembre, por ello considera que existe contradicción entre estos dos Autos.
Por último como precedente contradictorio, sobre defectuosa valoración de la prueba, manifiesta que en el recurso de apelación restringida mencionó la existencia de contradicción entre dos Autos de Vista dictados por el mismo Tribunal sobre hechos acusados en contra de la misma persona, actos contradictorios que conforme el Auto Supremo 535 de 29 de diciembre de 2006, constituiría valoración defectuosa de la prueba.
Concluye solicitando, que este Tribunal Supremo, anule total o parcialmente la Sentencia 02/2012 y el Auto de Vista 23/2012.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA
ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reconoce a toda persona el derecho a recurrir precisando que "Las resoluciones judiciales serán recurribles...", esta norma legal se encuentra en estrecha coherencia con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", derecho fundamental que fue recogido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; de estas normas legales se deduce que las resoluciones judiciales dictadas en la jurisdicción ordinaria son recurribles, debiendo el recurrente para su admisibilidad cumplir con ciertas formalidades de fondo y forma.
El Título V del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, al reconocer el recurso de casación como medio de impugnar los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, exige al recurrente cumplir con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal.
- La primera parte del art. 417 del CPP, previene que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; de esta norma legal se infiere que el recurrente observando lo dispuesto por el art. 130 del referido Código, debe interponer el recurso de casación en el plazo de cinco días computables desde el día siguiente a su notificación.
- La segunda parte de la norma citada, impone que: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente"; esta parte de la norma impone al recurrente precisar la contradicción que existe entre el Auto de Vista que se objeta y el precedente contradictorio citado, para ello debe especificarse con términos claros y positivos la contradicción.
De las normas legales precitadas, se concluye que el recurso de casación condiciona su admisión al cumplimiento de los siguiente requisitos, que se sintetiza en: i) El plazo para interponer el recurso que es de cinco días hábiles computables desde el día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista; ii) La citación del precedente contradictorio, precisando la situación del hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el Auto de Vista que se impugna; y, iii) El precedente debe ser invocado en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida. El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con estos requisitos, para que declare admisible o inadmisible el recurso; esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE
ADMISIÓN
En el caso de autos, el recurso de casación cumple con el primer requisito formal cual es el plazo de interposición, esto porque el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 23/2012, el 30 de julio de 2012, conforme consta en la diligencia que cursa a fs. 154, y presentó el recurso de casación el 3 de agosto del mismo año, tal cual consta en el cargo de recepción que cursa a fs. 176 vta.; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Conforme se precisó precedentemente en el acápite III de la presente Resolución, para la admisibilidad del recurso de casación, es imperativo se cumpla con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; su inobservancia, importa desconocimiento de estas normas con la consiguiente inadmisibilidad del recurso. En la especie, el recurrente, limita su labor recursiva a una relación de antecedentes y a intitular posibles motivos del recurso de casación, concluyendo con la cita del Auto Supremo 535 de 29 de diciembre de 2009, que no fue invocado en el recurso de apelación restringida, sobre una posible valoración defectuosa de la prueba, para lo cual omite explicar y precisar, la contradicción existente en términos claros y precisos entre el precedente con la Resolución recurrida, además elude identificar los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que deberían aplicarse y la solución pretendida; como puede advertirse, el recurrente incumplió los presupuestos exigidos por las normas citadas, por ello el presente recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Azurduy Jiménez en representación de Pedro Colque Lázaro, cursante de fs. 171 a 176.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.