Auto Supremo AS/0217/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0217/2012

Fecha: 16-Ago-2012

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 217/2012
Sucre, 16 de agosto de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 147/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Cirilo Cruz Ortega, Wilson Cruz Terrazas.
DELITO: tráfico de sustancias controladas.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Cirilo Cruz Ortega el 23 de marzo de 2012 (fs. 203 a 204), impugnando el Auto de Vista registrado bajo la Partida Nro. 533/2011 emitido el 04 de agosto de 2010 (fs. 187 a 194) pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilson Cruz Terrazas y el recurrente, con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el art. 48 concordante con el art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sobre la base de acusación presentada por el Ministerio Público (fs. 6 a 9) y una vez celebrada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Tunari, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia Nro. 18/2008 de fecha 26 de abril de 2008 (fs. 149 a 151), declarando a Cirilo Cruz Ortega autor y culpable del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado en el art. 48 concordante con el art. 33 inc. m) de la Ley Nro. 1008, condenándolo a cumplir la pena de veinte años de presidio en el penal "El Abra" así como 10.000 días multa a razón de 1 boliviano por día, más costas a favor del Estado, absolviendo de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas a Wilson Cruz Terrazas por no existir prueba suficiente que generó convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad penal; 2.- El Ministerio Público así como el imputado Cirilo Cruz Ortega, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 154 a 156 y 158 a 160), obteniendo como resultado que el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista registrado bajo la Partida Nro.533 /2011 de 4 de agosto de 2010, determinó la improcedencia del recurso formulado por el Ministerio Público y procedente en parte el recurso de Cirilo Cruz Ortega confirmando la Sentencia apelada con modificación de la pena que se impone al imputado de quince años de presidio; dando lugar a la presentación del recurso de casación (fs. 203 a 204) que es caso de autos:
Que el impetrante planteó recurso con los siguientes fundamentos:
a) El Tribunal de Alzada al dictar la resolución impugnada infringió el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, debido a que la indicada Resolución adolece de un razonamiento lógico y jurídico, basándose en fundamentos y apreciaciones subjetivas, situación que derivó para que el Tribunal de Alzada declare procedente sólo en parte la apelación restringida con la modificación de la pena impuesta de veinte a quince años de presidio; sin embargo, los demás argumentos manifestados en la apelación restringida no fueron considerados, no obstante de haber sido claros con la cita de normas legales infringidas tanto en el proceso como en el juicio oral y más bien fueron confirmadas.
b) El Auto de Vista de 4 de agosto de 2010, no fue dictado dentro del plazo establecido por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien se consigna que la Resolución se habría dictado el 4 de agosto de 2010, es decir, hace más de dos años atrás; sin embargo, la notificación con la resolución mencionada fue efectuada el 16 de marzo de 2012, hecho que constituye dilación a la administración de justicia y en consecuencia retardación de justicia. Al respecto cita el A.S. Nro. 562 de 1 de octubre de 2004, que establece la obligatoriedad del Tribunal de Alzada de revisar las resoluciones del inferior aún de oficio, más aún si existe incumplimiento de plazos procesales.
Finaliza solicitando casar el Auto de Vista impugnado, por los fundamentos expuestos, disponiendo la nulidad del mismo a efectos de que sea remitido a otra Sala Penal y se pronuncie nueva Resolución en los plazos establecidos por ley.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
El recurso de casación tiene por objeto uniformar la jurisprudencia, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición de un recurso debe resolver el mismo en base al hecho objetivo la probable contradicción existente entre el fallo impugnado con los precedentes contradictorios invocados, desplegando así aquella labor de unificación de criterios con la finalidad de posibilitar la seguridad jurídica, por lo que para cumplir aquella finalidad resulta necesario que el recurrente invoque el precedente contradictorio.
Por otra parte, para los casos en los cuales se hubiesen denunciado vulneraciones a los derechos en el transcurso del proceso debidamente fundamentadas, identificando de manera expresa el derecho e identificando la acción u omisión generadora de la infracción, de manera extraordinaria y en caso de tratarse de defectos absolutos, el Tribunal de casación podrá resolver respecto a las denuncias efectuadas, sin embargo, ante el incumplimiento se impide abrir la competencia de este Tribunal en mérito de lo establecido en el art. 17 de la Ley Nro. 025.
CONSIDERANDO: Que del examen efectuado se concluye que:
I.- El recurrente presentó recurso de casación dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
II.- En cuanto a la denuncia de vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, referente a falta de fundamentación en el Auto de Vista, no invocó precedente contradictorio, limitándose a señalar lo aseverado líneas arriba, siendo su obligación invocar el Auto Supremo o Auto de Vista que considere contradictorio al fallo impugnado y al no contar con este precedente no se puede resolver en base a derecho objetivo la probable contradicción existente, asimismo no identifica cuales son los puntos presuntamente fundamentados de forma insuficiente en el Auto de Vista recurrido a fin de que este Tribunal efectué el control de motivación, por lo que el Tribunal de Casación no puede ingresar a considerar esta denuncia al no contar con los requisitos establecidos por ley.
III.- Respecto a la alegación de retardación de justicia referente a que el Auto de Vista emitido el 4 de agosto de 2010, fue notificado en fecha 16 de marzo de 2012, dos años después de su pronunciamiento, cita el A.S. Nro. 562 de 1 de octubre de 2004, sin establecer la supuesta contradicción, incumpliendo con la segunda parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no es suficiente referir y citar el precedente contradictorio sino que esta formalidad se cumple con la debida motivación que indica de qué modo se presenta la contradicción con el Auto de Vista impugnado, limitándose señalar la obligatoriedad de los operadores de justicia de revisar de oficio las Resoluciones, sin perjudicar la trascendencia del agravio que se le habría causado con tal retardación de justicia, resultando en definitiva, inviable la apertura de competencia de este Tribunal para entrar en análisis de alguna motivación de fondo.
No obstante lo mencionado, cabe advertir que las deficiencias contenidas en el recurso de casación descritas líneas anteriores, resultan ser mayores a tiempo de conocer el petitorio del recurrente, que solicita se case el recurso de casación, pues de ello se denota que se confunde la teleología y configuración actual del recurso de casación en materia penal que es la de uniformar la jurisprudencia existente, por lo que dicho petitorio al ser impreciso, imposibilita de igual forma a este Supremo Tribunal admitir el recurso.
Consecuentemente, si bien el procesado interpuso recurso de casación dentro del término previsto por ley, no dio cumplimiento a los requisitos previstos por los art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y aplicando la regla contenida en el parágrafo primero del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cirilo Cruz Ortega impugnando el Auto de Vista registrado bajo la Partida Nro. 533/2011 emitido el 4 de agosto de 2010, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilson Cruz Terrazas y el recurrente, con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el art. 48 concordante con el art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Respecto a la retardación de justicia que denuncia el recurrente, remítase copias legalizadas de las partes pertinentes ante el Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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