SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO N°: 227/2012 Fecha: Sucre, 17 de agosto de 2012
Expediente: 83/08
Distrito: Cochabamba
Partes: Ministerio Público c/ Prinio Gonzalo Torrico Panozo y Nilson Ascarrunz Hoyos
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
_________________________________________________________________________
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Prinio Gonzalo Torrico de fs. 182 a 185, impugnando el Auto de Vista de 23 de marzo de 2008, cursante de fs. 163 a 165 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al 33 inc.m) de la Ley Nº 1008, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, en mérito a la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público de fs. 6 a 10 de obrados contra Prinio Gonzalo Torrico Panozo y Nilson Ascarrunz Hoyos por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley N° 1008, el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia N° 012 de 21 de abril de 2006 (fs. 116 a 122), declaró a Prinio Gonzalo Torrico Panoso, autor y culpable del delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nº 1008, por existir prueba suficiente que generó en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, condenándolo a la pena privativa de libertad de 10 años de presidio a cumplir en el Penal de "San Sebastián" de la ciudad de Cochabamba, más el pago de 250 días multa a razón de Bs. 10.- por día multa, con relación a Nilson Ascarrunz Hoyos se lo declaró absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nª 1008.
Que, ante esta Sentencia, Prinio Gonzalo Torrico de fs. 145 a 149 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 23 de marzo de 2008, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida planteado.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Prinio Gonzalo Torrico mediante memorial presentado en fecha 19 de abril de 2008, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista ya señalado, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo los siguientes:
Señala la incongruencia entre la Acusación formal y la Sentencia pues en la primera se acusó del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sin embargo el Tribunal de Sentencia en aplicación de lura Novit Curia lo Sentenció por el delito de Transporte de Sustancias Controladas señalando como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Nº 342-R de 13 de abril de 2000.
Que, las señoras Juezas subsumieron erróneamente su conducta al delito de Transporte de Sustancias Controladas, pues, no se demostró que haya transportado con conocimiento y voluntad la sustancia controlada, siendo estos dos elementos del delito que son importantes para demostrar dolo, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 722 de 96 de noviembre , de 2004
Respecto de la valoración defectuosa de la prueba señala que los Vocales pudieron advertir que en la Sentencia se incurrió en este defecto, por lo que, el Tribunal de alzada debió disponer el reenvió para un nuevo juicio o en su caso revocar el Auto apelado y dictar una Sentencia absolutoria, señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos NI. 309 de 11de junio de 2003, 642 de 20 de octubre de 2004, 401 de 18 de agosto de 2003 554 de 1 de de octubre de 2004, 7222 de 26 de noviembre de 2004, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 654 de 25 octubre de 2004.
III.- Realiza la descripción de pruebas y hechos que a su entender no prueban la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas ni de Trasporte, consecuentemente los Jueces del Tribunal de Sentencia y los Vocales habrían incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 num. 1) recayendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.
Del Precedente Contradictorio Invocado:Revisado el Recurso de Apelación Restringida de fs. 145 a 149 vta., se extraña la invocación de precedentes contradictorios, pues en su Otrosí simplemente realizó el anuncio del Recurso de Casación en base al abundante precedente contradictorio sin especificar Auto Supremo o de Vista alguno.
En el Recurso de Casación señala como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional N° 342/00-R de 13 de abril y Autos Supremos N° 722 de 26 de noviembre de 2004, 309 de 11 de junio de 203, 642 de 20 de octubre de 2004, 401 de 18 de agosto de 2003, 554 de 1 de octubre de 2004 y 654 de 25 de octubre de 2004.
De la solicitud: Por los fundamentos desarrollados, solicitó se pronuncie nueva resolución dentro de un debido proceso de acuerdo a la Doctrina Legal Aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
La Casación es definida como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad; por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que debe darse a los textos legales, y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:" Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas..."
Según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, que señala que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso sea el de controlar la uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: " El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional".
Ahora bien, el Tribunal Constitucional en su Sentencia Nª 1401/03 -R de 26 de septiembre de 2003, señala al Recurso de Casación como: "Un medio de impugnación que la ley concede a las partes, para que el más alto Tribunal de la Justicia ordinaria del país, resuelva. en base al derecho objetivo, la probable contradicción existente entre el fallo dictado en el caso concreto impugnado, con otro dictado por la misma Sala Penal, por otra Corte, o por la Sala Penal de la Corte Suprema. Lo que significa que el recurso de casación es un medio de defensa al que pueden acceder las partes para impugnar un Auto de Vista no ejecutoriado que consideren desfavorable. En concordancia con esto, se tiene que el art. 16.11 de la Constitución, establece que (El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable); lo que determina que la interpretación que se haga de los preceptos legales en análisis, debe desarrollar de la mejor manera posible, el inviolable derecho a la defensa que proclama la Constitución".
La procedencia del Recurso de Casación está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del plazo.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarle por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con el mismo alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarle ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo:La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso, a fs. 166 se encuentra dicha diligencia que data de 14 de abril de 2008, ahora bien, el recurrente formuló su Recurso de Casación mediante memorial presentado el 19 de abril de 2008, cursante a fs. 182 y 185; realizado el cómputo respectivo se establece que el Recurso se encuentra interpuesto dentro del plazo establecido por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio:Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formule el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien, de fs. 145 a 149 vta. cursa memorial de Apelación Restringida, mismo que sometido al correspondiente análisis y revisión a fin de verificar el cumplimiento de este requisito que permita a este Tribunal de Casación establecer las contradicciones en la que pudiese haber incurrido el Tribunal de Alzada, advirtiéndose en el presente caso el incumplimiento de este requisito formal.
Ahora bien, el recurrente trata de salvar su omisión en su Recurso de Casación realizando la invocación de precedentes contradictorios, sin embargo de ello está claramente establecido por el Código de Procedimiento Penal, que el momento oportuno para la invocación de los precedentes contradictorios es en el Recurso de Apelación Restringida es por ese motivo que como única prueba admisible en Casación es la copia de este recurso, consiguientemente el incumplimiento a este requisito formal deriva en la inadmisíbilidad del recurso planteado.
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido: De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios invocados; pues bien, el recurrente señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 722 de 26 de noviembre de 2004, 309 de 11 de junio de 2003, 642 de 20 de octubre de 2004, 401 de 18 de agosto de 2003, 554 de 1 de octubre de 2004 y 654 de 25 de octubre de 2004, pero no realiza la precisión de las contradicción existentes entre estos y el Auto de Vista recurrido pues la simple enunciación de estos es insuficiente.
Respecto de la Sentencia Constitucional N° 342/-R de 13 de abril del 2000, corresponde señalar que por mandato legal, tendrán carácter de precedentes contradictorios los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia) o Autos Supremos emitidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), dentro de esta categorización no se encuentran las Sentencias Constitucionales ya que no son consideradas como precedentes contradictorios dentro de un Recurso de Casación, por lo que, no corresponde realizar mayor análisis a este punto, pues en ese sentido la Corte Suprema de Justicia ya se pronunció mediante sus Fallos No 59/2004 de 5 de febrero de 2004, 141 de 10 de marzo de 2004 y 339 de 7 de junio de 2004 entre otros.
Por último, se debe dejar constancia, que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos, sin demostrar el real agravio sufrido, más aun cuando se denuncia la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, pues, se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-11) de la Ley NO 212, dispone conforme a los arts. 41 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Prinio Gonzalo Torrico, cursante de fs. 182 a 185, en el que impugna el Auto de Vista de 23 de marzo de 2008, cursante a fs. 163 a 165 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nº1008.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 2/2012
AUTO SUPREMO N°: 227/2012 Fecha: Sucre, 17 de agosto de 2012
Expediente: 83/08
Distrito: Cochabamba
Partes: Ministerio Público c/ Prinio Gonzalo Torrico Panozo y Nilson Ascarrunz Hoyos
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
_________________________________________________________________________
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Prinio Gonzalo Torrico de fs. 182 a 185, impugnando el Auto de Vista de 23 de marzo de 2008, cursante de fs. 163 a 165 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al 33 inc.m) de la Ley Nº 1008, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, en mérito a la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público de fs. 6 a 10 de obrados contra Prinio Gonzalo Torrico Panozo y Nilson Ascarrunz Hoyos por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley N° 1008, el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia N° 012 de 21 de abril de 2006 (fs. 116 a 122), declaró a Prinio Gonzalo Torrico Panoso, autor y culpable del delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nº 1008, por existir prueba suficiente que generó en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, condenándolo a la pena privativa de libertad de 10 años de presidio a cumplir en el Penal de "San Sebastián" de la ciudad de Cochabamba, más el pago de 250 días multa a razón de Bs. 10.- por día multa, con relación a Nilson Ascarrunz Hoyos se lo declaró absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nª 1008.
Que, ante esta Sentencia, Prinio Gonzalo Torrico de fs. 145 a 149 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 23 de marzo de 2008, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida planteado.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Prinio Gonzalo Torrico mediante memorial presentado en fecha 19 de abril de 2008, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista ya señalado, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo los siguientes:
Señala la incongruencia entre la Acusación formal y la Sentencia pues en la primera se acusó del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sin embargo el Tribunal de Sentencia en aplicación de lura Novit Curia lo Sentenció por el delito de Transporte de Sustancias Controladas señalando como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Nº 342-R de 13 de abril de 2000.
Que, las señoras Juezas subsumieron erróneamente su conducta al delito de Transporte de Sustancias Controladas, pues, no se demostró que haya transportado con conocimiento y voluntad la sustancia controlada, siendo estos dos elementos del delito que son importantes para demostrar dolo, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 722 de 96 de noviembre , de 2004
Respecto de la valoración defectuosa de la prueba señala que los Vocales pudieron advertir que en la Sentencia se incurrió en este defecto, por lo que, el Tribunal de alzada debió disponer el reenvió para un nuevo juicio o en su caso revocar el Auto apelado y dictar una Sentencia absolutoria, señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos NI. 309 de 11de junio de 2003, 642 de 20 de octubre de 2004, 401 de 18 de agosto de 2003 554 de 1 de de octubre de 2004, 7222 de 26 de noviembre de 2004, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 654 de 25 octubre de 2004.
III.- Realiza la descripción de pruebas y hechos que a su entender no prueban la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas ni de Trasporte, consecuentemente los Jueces del Tribunal de Sentencia y los Vocales habrían incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 num. 1) recayendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.
Del Precedente Contradictorio Invocado:Revisado el Recurso de Apelación Restringida de fs. 145 a 149 vta., se extraña la invocación de precedentes contradictorios, pues en su Otrosí simplemente realizó el anuncio del Recurso de Casación en base al abundante precedente contradictorio sin especificar Auto Supremo o de Vista alguno.
En el Recurso de Casación señala como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional N° 342/00-R de 13 de abril y Autos Supremos N° 722 de 26 de noviembre de 2004, 309 de 11 de junio de 203, 642 de 20 de octubre de 2004, 401 de 18 de agosto de 2003, 554 de 1 de octubre de 2004 y 654 de 25 de octubre de 2004.
De la solicitud: Por los fundamentos desarrollados, solicitó se pronuncie nueva resolución dentro de un debido proceso de acuerdo a la Doctrina Legal Aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
La Casación es definida como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad; por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que debe darse a los textos legales, y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:" Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas..."
Según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, que señala que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso sea el de controlar la uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: " El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional".
Ahora bien, el Tribunal Constitucional en su Sentencia Nª 1401/03 -R de 26 de septiembre de 2003, señala al Recurso de Casación como: "Un medio de impugnación que la ley concede a las partes, para que el más alto Tribunal de la Justicia ordinaria del país, resuelva. en base al derecho objetivo, la probable contradicción existente entre el fallo dictado en el caso concreto impugnado, con otro dictado por la misma Sala Penal, por otra Corte, o por la Sala Penal de la Corte Suprema. Lo que significa que el recurso de casación es un medio de defensa al que pueden acceder las partes para impugnar un Auto de Vista no ejecutoriado que consideren desfavorable. En concordancia con esto, se tiene que el art. 16.11 de la Constitución, establece que (El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable); lo que determina que la interpretación que se haga de los preceptos legales en análisis, debe desarrollar de la mejor manera posible, el inviolable derecho a la defensa que proclama la Constitución".
La procedencia del Recurso de Casación está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del plazo.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarle por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con el mismo alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarle ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo:La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso, a fs. 166 se encuentra dicha diligencia que data de 14 de abril de 2008, ahora bien, el recurrente formuló su Recurso de Casación mediante memorial presentado el 19 de abril de 2008, cursante a fs. 182 y 185; realizado el cómputo respectivo se establece que el Recurso se encuentra interpuesto dentro del plazo establecido por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio:Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formule el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien, de fs. 145 a 149 vta. cursa memorial de Apelación Restringida, mismo que sometido al correspondiente análisis y revisión a fin de verificar el cumplimiento de este requisito que permita a este Tribunal de Casación establecer las contradicciones en la que pudiese haber incurrido el Tribunal de Alzada, advirtiéndose en el presente caso el incumplimiento de este requisito formal.
Ahora bien, el recurrente trata de salvar su omisión en su Recurso de Casación realizando la invocación de precedentes contradictorios, sin embargo de ello está claramente establecido por el Código de Procedimiento Penal, que el momento oportuno para la invocación de los precedentes contradictorios es en el Recurso de Apelación Restringida es por ese motivo que como única prueba admisible en Casación es la copia de este recurso, consiguientemente el incumplimiento a este requisito formal deriva en la inadmisíbilidad del recurso planteado.
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido: De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios invocados; pues bien, el recurrente señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 722 de 26 de noviembre de 2004, 309 de 11 de junio de 2003, 642 de 20 de octubre de 2004, 401 de 18 de agosto de 2003, 554 de 1 de octubre de 2004 y 654 de 25 de octubre de 2004, pero no realiza la precisión de las contradicción existentes entre estos y el Auto de Vista recurrido pues la simple enunciación de estos es insuficiente.
Respecto de la Sentencia Constitucional N° 342/-R de 13 de abril del 2000, corresponde señalar que por mandato legal, tendrán carácter de precedentes contradictorios los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia) o Autos Supremos emitidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), dentro de esta categorización no se encuentran las Sentencias Constitucionales ya que no son consideradas como precedentes contradictorios dentro de un Recurso de Casación, por lo que, no corresponde realizar mayor análisis a este punto, pues en ese sentido la Corte Suprema de Justicia ya se pronunció mediante sus Fallos No 59/2004 de 5 de febrero de 2004, 141 de 10 de marzo de 2004 y 339 de 7 de junio de 2004 entre otros.
Por último, se debe dejar constancia, que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos, sin demostrar el real agravio sufrido, más aun cuando se denuncia la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, pues, se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-11) de la Ley NO 212, dispone conforme a los arts. 41 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Prinio Gonzalo Torrico, cursante de fs. 182 a 185, en el que impugna el Auto de Vista de 23 de marzo de 2008, cursante a fs. 163 a 165 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nº1008.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 2/2012