Auto Supremo AS/0228/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0228/2012

Fecha: 17-Ago-2012

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 228/2012 Fecha: Sucre, 17 de agosto de 2012

Expediente: 165/08

Distrito: Cochabamba

Partes: William Torrico Escobar, Rolando Ramos, Jhanneth Fernández c/Wanderley Luciano, Miriam Sejas,

Edith Sejas y Alberto Daza

Delito: Estafa

Recurso: Casación



VISTOS: (Del Recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Rolando Ramos Gutiérrez de fs. 565 a 574, impugnando el Auto de Vista de 17 de mayo de 2008, cursante de fs. 555 a 559 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Wanderley Luciano, Miriam Sejas, Edith Sejas y Alberto Daza por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, en mérito a la Acusación particular presentada por William Roger Torrico Escobar, Rolando Ramos y Jhanneth Margot Fernández Balboa de fs. 10 a 17 vta. de obrados contra Wanderley Luciano, Miriam Sejas Sejas, Edith Rosario Sejas Sejas y Alberto Daza Márquez, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, el Juez de Sentencia Cuarto del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia N° 04 de 4 de febrero de 2006 (fs. 468 a 474 vta.), declaró a Wanderley Luciano, Miriam Sejas Sejas y Edith Rosario Sejas Sejas, autores y culpables de la comisión del delito de Estafa, imponiéndoles las siguientes penas:

Wanderley Luciano, la pena de 2 años y 5 meses de reclusión.

Miriam Sejas Sejas, la pena de 3 años y 5 meses de reclusión.

Edith Rosario Sejas Sejas, la pena de 1 año de reclusión, todos a cumplir en la Cárcel Pública de "San Sebastián" Varones y Mujeres respectivamente, más el pago de costas y daños averiguables en ejecución de Sentencia a favor de los querellantes y víctimas.

Respecto de Alberto Daza Márquez, se lo absuelve de culpa y pena del delito de Estafa, en cumplimiento del art. 363 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal.

Que, ante esta Sentencia a su turno Edith Rosario Sejas Sejas (fs. 487 a 500); Wanderley Luciano (fs. 503 a 505) y Miriam Sejas Sejas (fs. 509 a 527), formularon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 17 de mayo de 2008, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Procedentes los Recursos de Apelación Restringida planteados disponiendo la anulación de la Sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Rolando Ramos Gutiérrez mediante memorial presentado el 29 de julio de 2008, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista ya señalado, de acuerdo a los siguientes argumentos.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:

I.- Que, no existió violación del derecho al debido proceso por la declaración del abogado acusador como se señaló en el Auto de Vista recurrido, pues este hecho no puede ser considerado como un defecto absoluto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 104 de 20 de febrero de 2004.

Señala, que en cuanto a la demora en la tramitación del proceso la Corte Suprema a través del Auto Supremo Nº 344 de 17 de septiembre de 2002, ha señalado que el Tribunal de apelación pierde competencia cuando dicta su fallo fuera del plazo (20 días) establecido por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal.

Que, ante la falta de precedentes contradictorios la Corte Suprema en el Auto Supremo Nº 401 de 18 de agosto de 2003, ha dispuesto que se puede innovar el secante dogmatismo de la formalidad del precedente contradictorio y proceder al pronunciamiento del recurso en el fondo.

II.- Que no existió defectos absolutos que habiliten la Apelación Restringida, pues, no es evidente lo señalado en el Auto de Vista recurrido cuando señaló que en el juicio se hubiese incorporado de forma ilegal la prueba signada como F-4 consistente en correos electrónicos, así como también la declaración testifical de Rolando Ramos Gutiérrez.

El hecho de señalar que la Sentencia es insuficiente porque no permite sostener el fallo con solidez y firmeza, resulta de una lectura incompleta y cercenada ya que el Juzgado de Sentencia al momento de emitir la misma valoró la prueba producida aplicando las reglas de la sana crítica apreciando la prueba en forma conjunta y armónica.

III.- Respecto de la contradicción e insuficiente fundamentación de la Sentencia extrañada en el Auto de Vista, el recurrente señaló que el Tribunal de alzada simplemente se limitó a realizar una serie de consideraciones de carácter teórico, sin puntualizar en que consistió la insuficiente fundamentación de la Sentencia o donde se encontrarían las posibles o supuestos defectos, pues debió señalar cual la forma correcta para la emisión de la Sentencia.

IV.- No es evidente lo señalado por el Auto de Vista recurrido cuando refiere que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y con valoración defectuosa de la prueba en lo referido a la participación de los imputados Wanderley Luciano y Miriam Sejas, más al contrario, el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba ya que en su párrafo tercero, revisa y revaloriza la prueba cuando se refiere al Considerando VII del num.3 parte in fine de la Sentencia dándole un nuevo valor a las pruebas signadas como F-4, F-5, F-7 y F-8 incurriendo así en la prohibición de revalorizar la prueba ofrecida, producida y desfilada en el transcurso del juicio oral, señalando como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 722 de 26 de noviembre de 2004, 317 de 13 junio de 2003 y 257 de 1 de agosto de 2006.

Del Precedente Contradictorio Invocado: Autos Supremos Nº 104 de 20 de febrero de 2004, 401 de 18 de agosto de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004, 317 de 13 junio de 2003 y 257 de 1 de agosto de 2006.

De la solicitud: Por los fundamentos desarrollados, solicita se anule el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2005, señalándose la Doctrina Legal Aplicable, para que se dicte nuevo Auto de Vista conforme a derecho.

CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)

La Casación es definida como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad; por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que debe darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:" Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas..."

Según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso sea el de controlar la uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: " El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional".

Ahora bien, el Tribunal Constitucional en su Sentencia Nº 1401/03 -R de 26 de septiembre de 2003, señala al Recurso de Casación como: "Un medio de impugnación que la ley concede a las partes, para que el más alto Tribunal de la Justicia ordinaria del país, resuelva, en base al derecho objetivo, la probable contradicción existente entre el fallo dictado en el caso concreto impugnado, con otro dictado por la misma Sala Penal, por otra Corte, o por la Sala Penal de la Corte Suprema. Lo que significa que el recurso de casación es un medio de defensa al que pueden acceder las partes para impugnar un Auto de Vista no ejecutoriado que consideren desfavorable. En concordancia con esto, se tiene que el art. 16.II de la Constitución, establece que (El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable); lo que determina que la interpretación que se haga de los preceptos legales en análisis, debe desarrollar de la mejor manera posible, el inviolable derecho a la defensa que proclama la Constitución".

La procedencia del Recurso de Casación está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:

Del plazo.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.

De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con el mismo alcance.

En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.

CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)

Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso, a fs. 560 se encuentra dicha diligencia que data de 23 de julio de 2008, ahora bien, el recurrente formula su Recurso de Casación mediante memorial presentado el 29 de abril de 2008, cursante de fs. 565 a 574; realizado el cómputo respectivo descontando el día inhábil (domingo 27 de julio), se establece que el recurso se encuentra interpuesto dentro del plazo establecido por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.

Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:

De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida y de la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:

Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formule el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida, sin embargo este requisito es flexibilizado cuando el recurrente no planteó Recurso de Apelación Restringida por haberle sido favorable la Sentencia, por lo que, amerita la aplicación del Persaltum (Auto Supremo Nº 497 de 19 de octubre de 2010).

Ahora bien, el recurrente en el planteamiento del Recurso de Casación cumplió con los requisitos previsto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de precedentes contradictorios, realizando la puntualización sobre estos y el Auto de Vista que se pretende se revea, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde la admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO:

La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme dispone la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Rolando Ramos Gutiérrez, cursante de fs. 565 a 574, en el que impugna el Auto de Vista de 17 de mayo de 2008, cursante a fs. 555 a 559 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Wanderley Luciano, Miriam Sejas, Edith Sejas y Alberto Daza por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal.

Asimismo, por Secretaría de la Sala Penal Liquidadora hágase, conocer el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del país a los fines señalados en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.-

Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Fdo. William E. Alave Laura

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

Libro Tomas de Razón 2/2012
Vista, DOCUMENTO COMPLETO