SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 231/2012
Sucre, 29 de agosto de 2012
EXPEDIENTE: Potosí 140/2012
PARTES PROCESALES: Hipólito Flores Ramos contra Julian Colque Ricaldi.
DELITO: despojo.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.
*******************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julian Colque Ricaldi (fs. 97 a 98), impugnando el Auto de Vista Nro. 20/2012 emitido el 26 de junio de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 90 a 92), en el proceso penal de acción privada seguido por Hipólito Flores Ramos contra el recurrente por la comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Juez Segundo de Sentencia de la capital del Departamento de Potosí, pronunció Sentencia Nro. 05/2012 el 16 de febrero de 2012 (fs. 61 a 67), declarando a Julian Colque Ricaldi autor del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, condenándolo a la pena de tres años de privación de libertad, a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de la localidad de Cantumarca. Resolución contra la cual el querellado Julian Colque Ricaldi, formuló recurso de apelación restringida (fs. 76 a 78), y el Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista Nro. 20/2012 de 26 de junio de 2012, declaró improcedente y confirmó la Sentencia impugnada; fallo que fue recurrido en casación por el encausado, en el que alegó:
1.- Que ha existido inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva, invocando la S.C. No. 1075/2003-R de 24 de julio, toda vez que el Juez de Sentencia como el Tribunal de Alzada infringieron el principio de inmediación consagrado en el art. 330 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la Sentencia emitida resuelve sobre la producción testifical, documental e inspección judicial y esta última habría sido determinante, la misma que fue realizada lesionando el principio de inmediación, al ser desarrollada en su ausencia convirtiéndose en prueba ilegal, por lo que esta inobservancia recae en defecto procesal absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal pues vulnera derechos constitucionales, tales como el debido proceso y la seguridad jurídica.
2.- Que la etapa del juicio oral y la producción de la prueba, ha sido llevada a cabo en vulneración del principio de inmediación, inobservancia, ésta que recae en defecto procesal absoluto conforme previsión del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal; vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica específicamente el art. 330 del mismo cuerpo legal; y como consecuencia de ello, la Sentencia pronunciada se basa sobre la producción de prueba de inspección judicial u ocular, realizada ésta en vulneración del referido principio y que se constituiría en prueba ilegal incorporada a juicio vulnerando el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal.
Finaliza citando como precedente contradictorio el A.S. Nro. 204 de 28 de marzo de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia; por cuanto ésta se aplicaría estrictamente al principio de inmediación, por lo que concluye solicitando se declare procedente el recurso de casación y sea con costas conforme el art. 413 parágrafo primero del Código de Procedimiento Penal, anulándose totalmente la Sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro Juez.
Que el recurso de casación fue admitido por Auto Supremo Nro. 208/2012 de 9 de agosto de 2012 con el objeto de revisar los datos del proceso y evidenciar si son ciertas dichas denuncias, por lo que este Tribunal Supremo abrió su competencia excepcionalmente, en función del mandato supralegal contenido en los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en relación a la previsión del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, corresponde efectuar el examen pertinente sobre la base de cotejo entre los datos del proceso y lo expresado por el recurrente:
Se evidencia que lo denunciado por el recurrente tiene como eje principal la vulneración del principio de inmediación, toda vez que la producción de la prueba de inspección judicial se habría llevado a cabo en ausencia del recurrente, dando lugar con ello a que dicha prueba se haya incorporado al juicio de manera ilegal vulnerando lo dispuesto por el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, existiendo como consecuencia de ello errónea aplicación del art. 330 con relación al art. 169 inc. 3) ambos de la misma ley adjetiva penal.; al respecto cabe puntualizar los siguientes hechos concretos: La inspección es una diligencia que practica el fiscal como parte de la investigación en determinados hechos delictivos, misma que también puede ser ordenada y efectuada por el juez o tribunal. Así, el Código de Procedimiento Penal en el art. 179 establece que el fiscal, juez o tribunal podrán ordenar la inspección ocular y/o la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas y otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado; y en el siguiente párrafo del citado artículo, se indica el carácter de voluntariedad del imputado para participar en la reconstrucción, y si bien con especificidad no se menciona la inspección, corresponde hacer notar que el precepto legal aludido enmarca en el mismo artículo tanto la inspección como la reconstrucción, lo cual no ocurría por ejemplo en el antiguo procedimiento penal, por lo que se debe interpretar que la voluntariedad de participar por parte del procesado resulta también aplicable a la inspección, por lo tanto no es obligatoria y peor aún la incomparecencia no constituye causal de nulidad.
Ahora bien, la inspección judicial, tiene como finalidad documentar en el proceso el estado en el que se hallan personas, cosas y lugares, cuya descripción se contempla en un acta que luego podrá ser valorada en el juicio salvo que sobre la misma pese alguna observación objetiva que conduzca hacia su exclusión. Mientras que el juicio oral tiene como una de sus principales características la contradicción entre la acusación y la defensa, para que en aplicación de la ley el juez o tribunal resuelva la litis, siendo uno de los principales principios que rigen al juicio oral el de inmediación, el cual involucra que el juez o tribunal tengan contacto directo con los medios de prueba para formar su convicción sobre lo visto y lo oído en la audiencia. En el Código de Procedimiento Penal se contempla al merituado principio en el art. 330 que a la letra expresa: "El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes".
De lo expuesto, se tiene que, la inmediación atinge y resulta exigible en el juicio oral, no así en la inspección donde como se mencionó la participación del procesado puede ser voluntaria; en consecuencia, una vez revisados los antecedentes que informan el presente proceso, se tiene que el recurrente estuvo presente en el desarrollo de la audiencia de juicio oral (fs. 59 a 60), por lo que no resulta cierta la denuncia referida a que se vulneró el principio de inmediación como elemento del debido proceso, resultando por lo tanto aquella afirmación infundada.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julian Colque Ricaldi (fs. 97 a 98), impugnando el Auto de Vista Nro. 20/2012 emitido el 26 de junio de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 90 a 92), en el proceso penal de acción privada seguido por Hipólito Flores Ramos contra el recurrente por la comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
?? ?? ?? ?? 2
AUTO SUPREMO Nº 231/2012
Sucre, 29 de agosto de 2012
EXPEDIENTE: Potosí 140/2012
PARTES PROCESALES: Hipólito Flores Ramos contra Julian Colque Ricaldi.
DELITO: despojo.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.
*******************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julian Colque Ricaldi (fs. 97 a 98), impugnando el Auto de Vista Nro. 20/2012 emitido el 26 de junio de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 90 a 92), en el proceso penal de acción privada seguido por Hipólito Flores Ramos contra el recurrente por la comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Juez Segundo de Sentencia de la capital del Departamento de Potosí, pronunció Sentencia Nro. 05/2012 el 16 de febrero de 2012 (fs. 61 a 67), declarando a Julian Colque Ricaldi autor del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, condenándolo a la pena de tres años de privación de libertad, a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de la localidad de Cantumarca. Resolución contra la cual el querellado Julian Colque Ricaldi, formuló recurso de apelación restringida (fs. 76 a 78), y el Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista Nro. 20/2012 de 26 de junio de 2012, declaró improcedente y confirmó la Sentencia impugnada; fallo que fue recurrido en casación por el encausado, en el que alegó:
1.- Que ha existido inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva, invocando la S.C. No. 1075/2003-R de 24 de julio, toda vez que el Juez de Sentencia como el Tribunal de Alzada infringieron el principio de inmediación consagrado en el art. 330 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la Sentencia emitida resuelve sobre la producción testifical, documental e inspección judicial y esta última habría sido determinante, la misma que fue realizada lesionando el principio de inmediación, al ser desarrollada en su ausencia convirtiéndose en prueba ilegal, por lo que esta inobservancia recae en defecto procesal absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal pues vulnera derechos constitucionales, tales como el debido proceso y la seguridad jurídica.
2.- Que la etapa del juicio oral y la producción de la prueba, ha sido llevada a cabo en vulneración del principio de inmediación, inobservancia, ésta que recae en defecto procesal absoluto conforme previsión del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal; vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica específicamente el art. 330 del mismo cuerpo legal; y como consecuencia de ello, la Sentencia pronunciada se basa sobre la producción de prueba de inspección judicial u ocular, realizada ésta en vulneración del referido principio y que se constituiría en prueba ilegal incorporada a juicio vulnerando el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal.
Finaliza citando como precedente contradictorio el A.S. Nro. 204 de 28 de marzo de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia; por cuanto ésta se aplicaría estrictamente al principio de inmediación, por lo que concluye solicitando se declare procedente el recurso de casación y sea con costas conforme el art. 413 parágrafo primero del Código de Procedimiento Penal, anulándose totalmente la Sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro Juez.
Que el recurso de casación fue admitido por Auto Supremo Nro. 208/2012 de 9 de agosto de 2012 con el objeto de revisar los datos del proceso y evidenciar si son ciertas dichas denuncias, por lo que este Tribunal Supremo abrió su competencia excepcionalmente, en función del mandato supralegal contenido en los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en relación a la previsión del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, corresponde efectuar el examen pertinente sobre la base de cotejo entre los datos del proceso y lo expresado por el recurrente:
Se evidencia que lo denunciado por el recurrente tiene como eje principal la vulneración del principio de inmediación, toda vez que la producción de la prueba de inspección judicial se habría llevado a cabo en ausencia del recurrente, dando lugar con ello a que dicha prueba se haya incorporado al juicio de manera ilegal vulnerando lo dispuesto por el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, existiendo como consecuencia de ello errónea aplicación del art. 330 con relación al art. 169 inc. 3) ambos de la misma ley adjetiva penal.; al respecto cabe puntualizar los siguientes hechos concretos: La inspección es una diligencia que practica el fiscal como parte de la investigación en determinados hechos delictivos, misma que también puede ser ordenada y efectuada por el juez o tribunal. Así, el Código de Procedimiento Penal en el art. 179 establece que el fiscal, juez o tribunal podrán ordenar la inspección ocular y/o la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas y otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado; y en el siguiente párrafo del citado artículo, se indica el carácter de voluntariedad del imputado para participar en la reconstrucción, y si bien con especificidad no se menciona la inspección, corresponde hacer notar que el precepto legal aludido enmarca en el mismo artículo tanto la inspección como la reconstrucción, lo cual no ocurría por ejemplo en el antiguo procedimiento penal, por lo que se debe interpretar que la voluntariedad de participar por parte del procesado resulta también aplicable a la inspección, por lo tanto no es obligatoria y peor aún la incomparecencia no constituye causal de nulidad.
Ahora bien, la inspección judicial, tiene como finalidad documentar en el proceso el estado en el que se hallan personas, cosas y lugares, cuya descripción se contempla en un acta que luego podrá ser valorada en el juicio salvo que sobre la misma pese alguna observación objetiva que conduzca hacia su exclusión. Mientras que el juicio oral tiene como una de sus principales características la contradicción entre la acusación y la defensa, para que en aplicación de la ley el juez o tribunal resuelva la litis, siendo uno de los principales principios que rigen al juicio oral el de inmediación, el cual involucra que el juez o tribunal tengan contacto directo con los medios de prueba para formar su convicción sobre lo visto y lo oído en la audiencia. En el Código de Procedimiento Penal se contempla al merituado principio en el art. 330 que a la letra expresa: "El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes".
De lo expuesto, se tiene que, la inmediación atinge y resulta exigible en el juicio oral, no así en la inspección donde como se mencionó la participación del procesado puede ser voluntaria; en consecuencia, una vez revisados los antecedentes que informan el presente proceso, se tiene que el recurrente estuvo presente en el desarrollo de la audiencia de juicio oral (fs. 59 a 60), por lo que no resulta cierta la denuncia referida a que se vulneró el principio de inmediación como elemento del debido proceso, resultando por lo tanto aquella afirmación infundada.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julian Colque Ricaldi (fs. 97 a 98), impugnando el Auto de Vista Nro. 20/2012 emitido el 26 de junio de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 90 a 92), en el proceso penal de acción privada seguido por Hipólito Flores Ramos contra el recurrente por la comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
?? ?? ?? ?? 2