Auto Supremo AS/0245/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0245/2012

Fecha: 13-Ago-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL
Auto Supremo: 245/2012
Sucre: 13 de agosto de 2012
Expediente: O-15-12-S.
Partes: Elsa Monroy Marine de Céspedes c/ Nilda Magali Marine Castro y otra
Proceso: Anulabilidad de contrato.
Distrito: Oruro.


VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 447 y vlta., interpuesto por Nilda Magali Marine Castro, contra el Auto de Vista Nº 33/2012, cursante de fs. 441 a 443 vlta., emitido el 10 de abril de 2012 por la Sala Civil Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de Escritura Pública seguido por Elsa Monroy Marine de Céspedes contra Nilda Magali Marine Castro e Hilda Juany Pérez Mamani; la respuesta de fs. 451 y vlta.; la concesión de fs. 452; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro el 25 de junio de 2011 pronunció la Sentencia Nº 182, cursante de fs. 360 a 364, declarando probada en parte la demanda respecto a la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 178/2008 de 23 de enero de 2008, improbada en cuanto a la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 132/2008 de 9 de agosto de 2008, e improbada respecto al pago de daños y perjuicios; en merito a ello dispuso la anulación de la Escritura Pública Nº 178/2008 de 23 de enero de 2008, supuestamente extendida por ante la Notaria de Fe Pública Nº 56 de la ciudad de La Paz, consiguientemente ordenó la cancelación del Asiento Nº 4. correspondiente a la casilla A) de la Matricula Nº 4.01.1.01.0015044, que registró dicha Escritura Pública, igualmente dispuso la cancelación del Asiento Nº 5, correspondiente a la casilla B) de la Matrícula Nº 4.01.1.01.0015044, que registra el gravamen hipotecario por $us. 18.000 a favor de Hilda Juany Pérez Mamani. Sin costas.
Contra esa sentencia, la demandada Nilda Magali Marine Castro interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil, Familiar y Comercial de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 169/2011 cursante de fs. 397 a 406, que en casación fue anulado por Auto Supremo Nº 16/2012 de fs. 429 a 431 vlta., que dispuso la emisión de una nueva resolución que guarde la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo cumplimiento la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 10 de abril de 2012 emitió el Auto de Vista Nº 33/2012, cursante de fs. 441 a 443 vlta., anulando la sentencia y dispuso que el juez de la causa pronuncie nueva resolución.
Contra esa Resolución de alzada la codemandada Nilda Magali Marine Castro interpuso recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
La recurrente acusó la infracción del debido proceso en su vertiente a la motivación, al respecto señaló que la resolución recurrida anuló la sentencia porque el Juez A quo no se pronunció en forma expresa sobre la excepción de transacción que opuso, sin embargo, en criterio de la recurrente, el Tribunal de alzada incluyó un razonamiento que predeterminaría la emisión de la sentencia a dictarse, toda vez que en el Auto de Vista recurrido se habría tenido por adecuada la fundamentación expuesta por el Juez respecto a la referida excepción, aspecto que, según dijo, validaría y daría por bien hecho el contenido de la sentencia en cuanto a la valoración del documento de transacción.
Por las razones expuestas solicitó se anule el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva resolución.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Respecto al deber de motivación y fundamentación que en criterio del recurrente se habría obviado por parte del Tribunal de alzada, corresponde precisar que los fallos dictados por las autoridades jurisdiccionales deben contener la debida exposición del camino deductivo que les condujo a asumir una determinada decisión, sustentada en los principios de la lógica, la experiencia común y el recto juicio, en otras palabras, el deber de fudamentación exige que el pronunciamiento emitido exprese las razones que justifiquen razonablemente la decisión asumida, en cuyo caso las normas del debido proceso referidas al deber de motivación y fundamentación se tendrán por fielmente observadas.
Establecido lo anterior corresponde señalar que de la revisión de obrados se evidencia que el Auto de Vista recurrido contiene la adecuada fundamentación y exposición de los motivos que dieron lugar a la nulidad de la sentencia, nulidad que fue motivo de la apelación deducida precisamente por la parte demandada y ahora recurrente.
Si bien el Tribunal de alzada señaló que el Juez de la causa fundamentó adecuadamente sobre la excepción de transacción, la cual sin embargo no mereció un expreso pronunciamiento en la sentencia, empero ello de ninguna manera supone que el Tribunal Ad Quem validó los fundamentos expuestos por el Juez de la causa al respecto, pues el Tribunal de apelación simplemente estableció que, a tiempo de dictar sentencia el juez de la causa consideró y analizó dicha excepción sin embargo omitió pronunciarse en forma expresa al respecto. El pronunciamiento de alzada no conlleva ninguna orientación o condicionamiento al Juez de la causa, aspecto que únicamente surge de la excesiva susceptibilidad de la recurrente.
Por las razones expuestas, no siendo evidente la violación de forma acusada por la recurrente, corresponde a éste Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por Nilda Magali Marine Castro contra el Auto de Vista Nº 33/2012, cursante de fs. 441 a 443 vlta. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Magistrada Dra. Rita Susana Nava Duran.
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