Auto Supremo AS/0248/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2012

Fecha: 13-Ago-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL
Auto Supremo: 248/2012
Sucre: 13 de agosto de 2012
Expediente: Ch-26-12-S
Partes: Luís Velásquez Serrudo c/ Maritza Padilla Serrano
Proceso: Ordinario
Distrito: Chuquisaca.


VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 183 a 192 vlta., interpuesto por Wilbur Daza Gutiérrez, MSc y Gabriela Gutiérrez Aldayuz, en representación de Maritza Padilla Serrano contra el Auto de Vista SC2ª Nº 116/2012, de fs. 177 y vlta, de 25 de abril de 2012 y auto complementario de fs. 180, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso Ordinario de Suspensión de cobro Coactivo, seguido por Luís Velásquez Serrudo contra Maritza Padilla Serrano; la respuesta de fs. 196 a 197 vlta; la concesión de fs. 198; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre, el 9 de enero de 2011 pronunció la Sentencia Nº 01/2012, cursante de fs. 143 a 147, en la cual declaró Improbada la demanda ordinaria en proceso coactivo, y solicitó la suspensión del cobro; por otro lado declaró Probada la demanda reconvencional de Legalidad Absoluta de todo lo obrado en el proceso coactivo, Probada la excepción de falta de acción y Derecho e Improbadas las excepciones de prescripción de la acción por extemporaneidad y cosa juzgada.
Contra dicha resolución, presenta su recurso de apelación Luís Velásquez Serrudo exponiendo los agravios sufridos.
El Tribunal de alzada al encontrar errores de interés público anula la demanda con reposición por no haberse incluido en el auto de relación procesal la excepción de cosa juzgada.
Contra la resolución de segunda Instancia, recurre en casación en la forma la demandada, por medio de sus representantes, mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Mencionó que el Auto de Vista y Auto Complementario no resolvieron la apelación planteada y que por el contrario ingresaron ha analizar la pertinencia del auto de relación procesal, el mismo que no fue observado en su oportunidad por ninguna de las partes.
Indicó que aparentemente se defienden los intereses de la demandada pero de manera encubierta favorecen al demandante a otorgarle una segunda oportunidad en el proceso, violando los derechos de Maritza Padilla.
Por otro lado acusó el desconocimiento al Principio Dispositivo indicando que ninguna de las partes pidió dicha nulidad, de igual forma acusó la infracción al principio de especificidad o reserva legal, mencionado que no existe una norma expresa que así lo determine y vulnerando otra norma que prohíbe la nulidad de obrados oficiosa, infringiendo el art. 17 de la Ley del Órgano judicial.
Continuó acusando que se ha violado el derecho al debido proceso tal como indica art. 115 II de la Constitución Política del Estado y que no se observaron los principios rectores del proceso civil, continuó mencionando que ninguna de las partes reclamó dicho aspecto que perjudicaría a las partes.
También acusó la infracción de los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil vulnerando el principio de congruencia con el que debe contar toda resolución, continuó acusando también la infracción del art. 90 del Código de Procedimiento Civil violando el carácter de orden público de las normas, donde el Tribunal no menciona ninguna norma que se hubiere violado, incurriendo el Tribunal en dicha violación.
De igual forma mencionó la infracción al Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva respaldada en el art. 115 - I de la Constitución Política del Estado, también la vulneración a la seguridad jurídica, vulneración al valor supremo y derecho fundamental de igualdad, mencionando que en el proceso la demandada es víctima de discriminación al recibir un trato desigual.
Terminó peticionando que se Anule el Auto de Vista y Auto Complementario, disponiendo que se dicte nuevo Auto de Vista con la pertinencia establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Que así expuestos los fundamentos en el recurso de casación en la forma se considera lo siguiente:
Que, el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial dispone sobre las nulidades de actos determinada por tribunales, tal como se indica en su parágrafo II "En grado de apelación, casación o nulidad los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.", del análisis de dicha disposición y conculcado los antecedentes del recurso de apelación cursante en obrados se evidencia que Luís Velásquez interpuso recurso de apelación de fs. 151 a 153 vlta., en donde no menciona mucho menos peticiona la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, habiéndose incumplido lo normado por el mencionado artículo.
Por otro lado en relación al parágrafo III del mismo art. 17 de la Ley del Órgano Judicial que dispone "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos", disposición clara con respecto a las nulidades; en la tramitación del caso de autos ninguna de las partes ha realizado la observación que unilateralmente ha realizado el Tribunal de alzada en el Auto de Vista al concluir que en el auto de relación procesal de 22 de julio de 2011 de fs. 64 vlta a fs. 65, el juez de instancia a tiempo de fijar los puntos de hecho a probar, para la parte demandada y reconvencionista Maritza Padilla S., omitió fijar como punto de probanza la excepción perentoria opuesta de "Cosa Juzgada"; esta falta que a criterio del Ad quem vulnera normas procesales que atañen al orden público, vulnera el principio de especificidad o legalidad que establece como textualiza Gonzalo Castellanos Trigo que "Ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por la ley porque sólo la norma jurídica determina cuando se debe anular un acto procesal...", incurriendo el Tribunal de alzada en retardación y denegación de justicia, como correctamente se acusa en el recurso de casación.
No obstante de lo mencionado con respecto a las partes intervinientes en el proceso, al emitirse el auto de relación procesal de fecha 22 de julio de 2011, contaban con la facultad de objetar el mencionado auto, hecho que en la litis no aconteció, precluyendo su derecho y manteniendo inmodificable el auto de relación procesal conforme lo determina el art. 353 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Tribunal Supremo, en estricta observancia al recurso de casación presentado por la parte recurrente, concluye que no correspondía de manera alguna Anular el proceso con reposición de actuados hasta fs. 64 vlta, hasta el auto de relación procesal, por lo que la resolución de vista dictada, infringe lo dispuesto por el artículo 254 num. 4) del adjetivo Civil, por lo que corresponde dar aplicación a las previsiones de los artículos 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme dispone la atribución prevista en el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 y en aplicación a lo estipulado en el art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista de fs. 177 y vlta, de 25 de abril de 2012 y auto complementario de fs. 180, y dispone que sin necesidad de turno, se pronuncie un nuevo Auto de Vista que resuelva la causa dentro del marco jurisdiccional que le fija el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo excusable el error, no se impone multa alguna.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
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