Auto Supremo AS/0252/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0252/2012

Fecha: 15-Ago-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L
Auto Supremo: 252/2012.
Sucre: 15 de agosto 2012.
Expediente: LP-52-12-S.
Partes: Julia Aguilar Sánchez c/ Inocencio Antonio Gutiérrez Mallea
Proceso: Anulabilidad de Matrimonio
Distrito: La Paz.


VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 245 a 247, interpuesto por Inocencio Antonio Gutiérrez Mallea, contra el Auto de Vista Nº 68/2012, cursante de fs. 233 a 234 y vlta., emitido el 1ro de marzo de 2012 por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Anulación de Matrimonio seguido por Julia Aguilar Sánchez contra el recurrente; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, adjuntando documental Julia Aguilar Sánchez demanda anulabilidad de matrimonio civil contraído con Inocencio Antonio Gutiérrez Mallea, señalando que el 30 de diciembre de 1983 contrajo primeras nupcias con Carmela Armata Siñani y posteriormente en fecha 24 de septiembre de 1988 contrajo nupcias con la actora, asimismo solicita asistencia familiar y división y partición de bienes. Una vez citado el demandado, éste a tiempo de responder de manera negativa a la demanda reconvino por daños y perjuicios, señalando que el matrimonio contraído con Carmela Armata Siñani es nulo de pleno derecho, toda vez que la misma se encuentra casada con el Sr. Grover Zacarías Loayza Torrez, matrimonio realizado el 15 de octubre de 1977.
Sustanciado el proceso, el Juez Quinto de partido de Familia de La Paz, mediante Sentencia Nº 197/2011 de fecha 8 de abril de 2011 declaró probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional, anulando el vínculo jurídico matrimonial que unía a Julia Aguilar Sánchez con Inocencio Antonio Gutiérrez Mallea, con los efectos que señala el parágrafo primero del articulo 92 del Código de Familia; asimismo se calificó la mala fe con que obraron ambas partes, considerándose como no constituido el vínculo jurídico entre ellos, como determina el párrafo tercero del art. 92 del Código de Familia, imponiéndose sanción pecuniaria de Bs.600.
En conocimiento de la sentencia emitida en primera instancia, el demandado presentó recurso de apelación, mismo que fue remitido a la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que mediante Auto de Vista Nº 68/2012 de 1ro. de marzo de 2012, confirmó la Sentencia y Autos complementarios. Por lo que en virtud a dicha determinación el demandante interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la Forma:
Afirma que no ha existido pronunciamiento sobre su demanda reconvencional de daños y perjuicios, mismos que ni siquiera fueron anotados como puntos de hecho a probar por el A quo y ni hizo mención al respecto a tiempo de emitir su Sentencia; asimismo una vez apelada dicha situación en su recurso, el Ad quem omitió analizar si existían nulidades y pronunciarse sobre las mismas, a pesar de la advertencia efectuada, afectando al debido proceso. Por lo que en virtud del art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil que dispone la procedencia del recurso de casación en la forma por no haberse pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas y reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores, es que solicita la nulidad de obrados.
En el Fondo:
Afirma que el Auto de Vista argumenta que la anulabilidad se encuentra supeditada a una acción ordinaria y que debe contener una Sentencia con autoridad de cosa juzgada y que al no haber adjuntado de su parte prueba, ni sustentos fácticos son meramente especulativos y resultan impertinentes, afirmaciones que el recurrente las considera como no evidentes, toda vez que dentro el proceso de anulabilidad señaló que sustentaba ante el Juzgado Segundo de Partido de Familia un proceso de Anulabilidad de Matrimonio con la Sra. Carmela Armata Siñani, quien en primeras nupcias contrajo enlace matrimonial con el Sr. Grover Zacarias Loayza Torrez, proceso en el que se dictó Sentencia declarando probada su demanda de anulabilidad y por consiguiente nulo y sin valor alguno el matrimonio con Carmela Armata Siñani y que al presente se encuentra ejecutoriada y tiene calidad de cosa juzgada, por lo que la presente demanda de anulabilidad incoada por Julia Aguilar Sánchez no tiene relevancia jurídica en razón de que no se puede pretender la anulabilidad de su matrimonio con la demandante utilizando como prueba el certificado de fs. 3.
De otro lado señala que en el Auto de Vista se ha infringido el art. 353 del Código de Procedimiento Civil porque el A quo modificó arbitrariamente el Auto de relación procesal y se pronunció oficiosamente en relación a una acción reconvencional que ni siquiera fue mencionada en el Auto de apertura del proceso, convalidando el Ad quem esa ilegal modificación y olvidándose que el principio de disposición es claro y concreto al determinar que el Procedimiento Civil está en manos del actor y del demandado, en ningún momento del Juez, precepto legal que también acusa de infringido.
Por lo antes descrito, el recurrente solicita que en caso del Recurso de Casación en la forma se anule obrados hasta que el Auto de Apertura del período de prueba contemple su acción reconvencional o en su defecto en el caso del Recurso de Casación en el fondo, el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido así como el auto complementario y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la acción reconvencional de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, habiéndose planteado el Recurso de Casación en el fondo y en la forma; con carácter previo consideraremos lo impugnado en la forma, toda vez que de ser evidente lo acusado por el recurrente ya no se ingresaría a considerar el fondo.
Con relación a que la acción reconvencional del recurrente no fue mencionada por el A quo en el Auto que traba la relación procesal y menos en la Sentencia, señalar dos aspectos: El primero referido a que una vez que el Juez de primera instancia mediante auto de 24 de agosto de 2010, en virtud a la previsión contenida en el art. 371 del Código de Procedimiento Civil fue objetado por el recurrente, mereciendo la respuesta a través del Auto del 18 de septiembre 2010 cursante a fs. 93 de obrados, no habiendo el demandado interpuesto apelación alguna en contra de dicho auto; al contrario conforme se acredita de fs. 104, la siguiente actuación del que ahora recurre ha sido ratificar y ofrecer prueba literal; de lo que se infiere que una vez emitido el auto en respuesta a su objeción y en el que se señalan otros puntos de hecho ha probar estuvo de acuerdo con los mismos, sometiéndose por tanto a su probanza. En segundo término, señalar que la acción reconvencional deducida por el demandado, se encuentra referida al pago de daños y perjuicios por la demanda de anulabilidad de matrimonio interpuesta por la demandante y que en su entender al no existir causal de anulabilidad estaría perjudicándolo por lo que reconvino el pago de daños y perjuicios, aspecto referido por el A quo en la Sentencia cuando señala que por la prueba aportada se ha verificado la anulabilidad del matrimonio, por lo que la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios intentada por el recurrente era improbada como consecuencia de lo anterior.
Por lo antes descrito, no se evidencia que el Ad quem a tiempo de revisar los antecedentes y emitir el Auto de Vista recurrido, hubiera incurrido en la causal prevista en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, no existiendo causal de nulidad alguna, mucho menos cuando se ha corroborado que lo impugnado por el recurrente, no se sujeta a los principios que rigen la materia de nulidades; ya que una vez hizo conocer su objeción al A quo respecto a los puntos de hecho a probar y complementados por la autoridad Judicial de primera instancia, no hubo observación alguna, por lo que convalidó dicha situación y se sometió en esas condiciones a enfrentar el proceso, tampoco se evidencia perjuicio que se hubiera ocasionado en contra del recurrente o vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa, conforme consta en obrados, ejercitó todos los medios de prueba a su alcance y asumió defensa, por lo que el recurso de casación en la forma planteado deviene en infundado.
Con relación al recurso presentado en el fondo del mismo, dejar claramente establecido que la anulabilidad siempre es expresa y con relación a la declaratoria de anulabilidad del matrimonio, ésta debe ser declarada judicialmente luego de sustanciarse el juicio ordinario, conforme se infiere del razonamiento del art. 92 del Código de Familia. En el caso presente, la demandante conforme expresa el art. 73 del Código de Familia, ha demostrado que el recurrente cuenta con una partida matrimonial inscrita en la oficialía Nº 2112, Libro Nº 2-83, partida Nº 83, Folio Nº 41 de 30 de diciembre del año 1983, así se desprende de fs. 3 y de fs. 162 referida a informe prestado por el Jefe de Control Jurídico del Servicio de Registro Cívico en cuyo punto uno señala de manera categórica que dicha partida matrimonial del libro original no cuenta con nota marginal de cancelación de partida de matrimonio por divorcio; es decir que es una partida matrimonial subsistente a la fecha en que se inició la demanda y mientras duró la sustanciación del proceso hasta el momento de dictarse la Sentencia y emitirse el respectivo Auto de Vista.
Que, la pretensión del recurrente respecto a que debió considerarse que se encontraba en trámite la demanda de nulidad de matrimonio intentada por el, en contra de Carmela Armata Siñani, quien en fecha 30 de diciembre de 1983 cuando contrajo matrimonio con ella, no contaba con libertad de estado porque se encontraba casada con Grover Zacarías Loayza Torrez desde el 15 de octubre de 1977, no es prueba suficiente para demostrar que él tampoco se encontraba con libertad de estado para contraer nuevas nupcias con la ahora demandante, conforme prevé el art. 46 del Código de Familia, porque dicho matrimonio el 30 de diciembre de 1983, fecha en la cual contrae nupcias con Julia Aguilar Sánchez se encontraba vigente; aspecto correctamente valorado por los Tribunales de instancia. Ahora, si bien el recurrente a tiempo de presentar el Recurso de Casación adjunta documental de fs. 242 a 244 a través de la cual muestra que el vínculo matrimonial entre Inocencio Antonio Gutiérrez Mallea y Carmela Armata Siñani fue anulado por Sentencia Nº 013/2012 de 9 de enero de 2012, misma que se encuentra ejecutoriada por Auto de 26 de marzo de 2012, habrá que dejar claramente establecido que conforme a lo dispuesto por el art. 258 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, en el Recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos para su consideración; sin embargo independientemente de dicha situación y como se mencionó de manera precedente, Inocencio Antonio Gutiérrez Mallea a momento de contraer nupcias con la demandante no contaba con libertad de estado, aún durante la sustanciación del presente proceso se hubiera presentado la demanda de nulidad de su primer matrimonio y dictada la Sentencia de nulidad del mismo un mes antes de presentar el recurso de Casación en el presente caso, esa prueba no era suficiente para demostrar que la causal de nulidad prevista en el art. 46 del Código de Familia era evidente, teniendo validez su primer matrimonio mientras no era declarado judicialmente nulo.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista en el art. 271 num. 2) y 273 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el Art. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma y en el fondo presentado por Inocencio Antonio Gutiérrez Mallea, cursante de fs. 245 a 247, contra el Auto de Vista Nº 68/2012, cursante de fs. 233 a 234 y vlta. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.800.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
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