Auto Supremo AS/0253/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0253/2012

Fecha: 24-Ago-2012

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 253/2012. Fecha: Sucre, 24 de agosto de 2012

Distrito : Cochabamba

Expediente: 145/2011

Partes: Gloria Viviana Vargas Meruvia c/ Andrey Rioja Korman.

Delito: Amenazas

Recurso: Casación

 

VISTOS:

El Recurso de Casación de fs. 402 a 404 presentado el 17 de noviembre de 2011 por Andrey Rioja Korman, impugnando el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2011 (fs. 398 y 399), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal de acción pública seguido a instancia de Gloria Viviana Vargas Meruvia contra el recurrente por la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fs. 412 y 413, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: Que, con base en la querella y Requerimiento Fiscal de fs. 1 a2, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Resolución de 14 de julio de 1996 (de fs. 2 vta.) dictó el Auto Inicial de la Instrucción, disponiendo la apertura del sumario de la causa contra Andrey Rioja Korman por estar el hecho de su conducta incurso en las previsiones de los arts. 282, 287 y 293 (Difamación, Injuria y Amenazas) del Código Penal, mediante memorial de fs. 13 la querellante solicitó la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción por el delito de Extorsión previsto y sancionado por el art. 333 del Código Penal, por Auto de 28 de agosto de 1996 fue admitida la ampliación, y mediante resolución de No. 18/1997 se dictó el Auto Final de la Instrucción de 04 de junio de 1997 y por el que se dispone el Procesamiento del imputado Andrey Rioja Korman, por existir en su contra suficientes indicios de culpabilidad en la comisión de los delitos de Extorsión y Amenazas previstos y sancionados por los arts. 333 y 293 del Código Penal, cumplidas la formalidades legales, desarrollado el plenario de la causa con todas sus incidencias y sustanciado el proceso por el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, se dictó la Sentencia de 26 de septiembre de 1997 (fs. 368 a 378), mediante la cual se declaró al procesado Andrey Rioja Korman, autor y culpable de la comisión del delito de "Amenazas", previsto y sancionado por el art. 293 del Código Penal, imponiéndole la sanción de 6 meses de prestación de trabajo en la defensa pública en calidad de mensajero y sea en horas de la mañana de lunes a viernes acorde a los cánones del art. 28 de la misma codificación y, multa de 50 días, a razón de Bs. 5 por día, con costas a favor del Estado y la parte civil cuanto a la reparación de daños y perjuicios.

Notificado Andrey Rioja Kormancon con la Sentencia de Primera instancia, presentó Recurso de Apelación mediante memorial de fs.376 y vta., argumentando, que en la Sentencia se basó en simples conjeturas y no en plena prueba, que se consideró en el fallo las declaraciones prestadas por la Abuela y Tía de la parte civil desconociendo lo previsto por el art. 148 del Código de Procedimiento Penal de 1970, y finalmente después de haber concluido el debate, arrogándose una facultad que está reservada para la sustanciación del debate, reabrió el mismo para recibir la declaración Instructiva Jurada de la parte civil, obligándole a estar presente en la misma sin la presencia de su Abogado Defensor, lo que está sancionado con nulidad.

Que, el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 12 de febrero de 1998 que corre de fs. 384 y vta. yen desacuerdo con el Requerimiento Fiscal (fs.380), confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes.

Por memorial de fs. 387 y 388 Andrey Rioja Korman presentó Recurso de Nulidad o Casación en la Forma y en el Fondo contra el Auto de Vista de 12 de febrero de 1998, argumentando:

1.- Que, el Juez del Plenario después de haber concluido el debate, arrogándose una facultad que está reservada para la sustanciación del debate, reabrió el mismo para recibir la declaración Instructiva Jurada de la parte civil, obligándole a estar presente en la misma sin la presencia de su Abogado Defensor, lo que está sancionado con nulidad.

2.- Que, solicitó se anule obrados y se reponga la causa hasta el vicio más antiguo, en resguardo al principio de inviolabilidad de la defensa.

Por Auto Supremo 613/2000 de 25 de octubre de fs. 392 y 393 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia anuló obrados hasta fs. 382 vta., inclusive, hasta que el Tribunal de grado dicte nuevo Auto de Vista.

Mediante Auto de Vista de 17 de septiembre de 2011 la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba confirmó la Sentencia Apelada, con el argumento de que no procede la nulidad por la simple nulidad y si el acto cumplió con la finalidad a que estaba dirigida.

Por memorial de fs. 402 a 404 Andrey Rioja Korman presentó Recurso de Casación contra el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2011, argumentando:

1.- Que, el Auto de Vista carece de fundamentación y no se pronunció sobre la tacha de las testigos de cargo.

2.- Que, en el acto del debate, como es la declaración Instructiva Jurada de la parte civil, no fue asistido por su Abogado Defensor, es causal de nulidad.

CONSIDERANDO II: Que dando cumplimiento a lo previsto por el art. 306 del Código de Procedimiento Penal de 1972, se remitió la causa en vista ante la Fiscalía General del Estado, la que se pronunció (fs. 412 y 413) con los siguientes fundamentos:

Que con relación a las infracciones acusadas en los recursos de Casación, se puede advertir que los Tribunales de grado al pronunciar sus correspondientes Resoluciones han efectuado una acertada valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, en el Plenario de la Causa, con prudente arbitrio y sana critica, observando las reglas y contenido del art. 242 del Código de Procedimiento Penal, llegando a la convicción jurídica incontrastable que el procesado Andrey Rioja Korman ha cometido el delito de Amenazas incurso en el art. 293 del Código Penal, quien en forma libre y voluntaria efectuó acciones para amedrentar a la víctima Gloria Viviana Vargas Meruvia lanzando en su contra en forma constante expresiones insinuantes, intimidatorias que impactaron en la tranquilidad y desenvolvimiento pacífico de sus actividades cotidianas a tal extremo que para desligarse definitivamente de su incansable perseguido tuvo que cambiar de domicilio de la ciudad de Cochabamba a la ciudad de La Paz, habiendo prácticamente huido a Chile, sin haber logrado su propósito debido a la persistencia del demandado Andrey Rioja Korman ya que trasladándose a la ciudad de La Paz o a través de llamadas telefónicas continuas siguió su accionar; en consecuencia corresponde declarar Infundado el Recurso de Casación por no ser ciertas la vulneraciones de la ley acusadas en el mismo.

CONSIDERANDO III: Que, de la exhaustiva revisión del proceso y del análisis de los argumentos señalados en los Recursos de Casación y Nulidad, se establecen las siguientes consideraciones de derecho:

En cuanto a lo argumentado por Andrey Rioja Korman en el memorial de fs. 402 a 404 de su Recurso de Casación contra el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2011.

Al primer punto.- Que, revisado el Auto impugnado se tiene que el mismo cumple con los estándares mínimos de fundamentación y motivación que debe contener toda Resolución judicial, de cuyo contenido se puede concluir con facilidad cuáles han sido las razones que les ha guiado al Tribunal Ad-quem para confirmar la Sentencia apelada. Por otra parte, el recurrente debe tener en cuenta que en su oportunidad no presento la tacha de los testigos de cargo ante la autoridad jurisdiccional que estaba a cargo del plenario de la causa, por lo que con dicha conducta misivita convalidó esa actuación judicial que ahora impugna y la tilda de nula, además debe tener en cuenta el recurrente que el art. 148-2) del Código de Procedimiento Penal de 1972 señala como a prohibidos para declarar a los ascendientes y descendientes y en el caso de autos se trata de la Abuela que está en segundo grado ascendente y la Tía en tercer grado ascendente colateral no alcanzadas por la norma, en consecuencia no son ciertos los agravios denunciados en el Recurso de Casación.

Al segundo punto.-Que, el recurrente debe recordar que el art. 238-1) del Código de Procedimiento Penal de 1972 señala: "el Juez podrá: 1) Ordenar el verificativo de todas aquellas diligencias y pruebas que a su juicio fueren conducentes al descubrimiento de la verdad del hecho que se juzga...", facultad discrecional que el Juez de la causa podía ejercer y ordenar que la parte civil preste su declaración Instructiva Jurada, ahora si en dicha oportunidad el acusado no estaba asistido de su abogado defensor, dicha ausencia no le ha puesto en estado de indefensión al recurrente porque en nada cambió su situación jurídica, que se mantuvo incólume, máxime si tenemos presente que no existe la nulidad por la simple nulidad, es más lo invocado por el recurrente como motivo de nulidad, no se encuentra en los motivo señalados por el art. 297 del Adjetivo Penal de 1972. Dividiendo en consecuencia el Recurso deducido en Infundado.

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8- II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal a fs. 412 y 413 y aplicando el art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara: INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 402 a 404, al no ser evidentes las violaciones de las leyes sustantivas y procesales acusadas por el recurrente Andrey Rioja Korman, impugnando el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2011 (fs. 398 y 399), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal de acción pública seguido a instancia de Gloria Viviana Vargas Meruvia contra el recurrente por la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del Código Penal, con costas en todas las instancias.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Magistrada relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Fdo. William E. Alave Laura

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

Libro Tomas de Razón 2/2012
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