Auto Supremo AS/0266/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2012

Fecha: 01-Ago-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 266
Sucre, 01/08/2012
Expediente: 100/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia



VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125-126, interpuesto por la empresa "Pieles Bolivianas S.R.L." (PIELBO) representada por César Fiorillo Antezana, contra el Auto de Vista Nº 070/2011 de 9 de diciembre de 2011 (fs. 119-120), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente, contra el Servicio de Impuestos Nacionales-Regional Cochabamba, la respuesta de fs. 129-133, el Auto que concedió el recurso de fs. 134, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, dictó la Sentencia de 3 de mayo de 2011 (fs. 96-98), por la que falló declarando improbada la demanda contenciosa tributaria, quedando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 169/08 de 21 de mayo de 2008 por la multa administrativa de UFV´s 5.000 emitida por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
Presentada la apelación por la empresa demandante (fs. 105-106), la misma fue concedida por Auto de 21 de mayo de 2011 (fs. 111 vta.) y resuelta mediante Auto de Vista Nº 070/2011 de 9 de diciembre de 2011 (fs. 119-120), por la que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 3 de mayo de 2011.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante de la empresa demandante (fs. 125-126), señalando que el Auto de Vista recurrido, realizó un incorrecto análisis sobre la apelación, al señalar que el contribuyente no demostró haber cumplido con su deber formal de presentar sus estados Financieros, no ajustándose dicho criterio a los antecedentes del proceso que fueron demostrados, toda vez que los estados financieros con el Dictamen de Auditoria Externa fueron presentados dentro de los plazos establecidos por ley, dando cumplimiento a la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-02 Anexo "A".
Así también indica que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem no consideraron que la sanción por incumplimiento a deberes formales previstas en el anexo "A" numeral 3.6 no se ajusta a la conducta de la empresa demandante ya que demostró la presentación del formulario 500 y por ende de los estados financieros debidamente firmados por el Gerente General de la Empresa, contador y auditor, habiendo dado cumplimiento con ello a lo establecido por el artículo 70 del Código Tributario.
Reclama además que la demanda planteó la existencia del formulario 500 que ha demostrado la recepción y presentación de los estados financieros correspondientes a la gestión 2004, formulario sobre el cuál no ha existido valoración alguna por el Auto de Vista recurrido conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria
Nº 169/08 de 21 de mayo de 2008.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que la empresa recurrente no establece de forma precisa y específica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de justicia, en resguardo de las garantías y principios consagrados en la Constitución Política del Estado y la normativa vigente que hace a la materia, con el fin de resolver la controversia suscitada, ve necesaria la resolución del presente proceso, resolviendo de la siguiente manera:
En cuanto al incorrecto análisis denunciado toda vez que, tal cual señala la empresa recurrente, se demostró haber dado cumplimiento con la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-02 Anexo "A", cabe señalar, que de la revisión de obrados se evidencia que mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº EEFF-83008020 de 18 de febrero de 2008 (fs. 66), la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales resolvió instruir sumario contra la empresa "Pieles Bolivianas S.R.L.", ante el incumplimiento de la presentación de sus Estados Financieros con Dictamen de Auditoria Externa e Informe sobre situación tributaria del contribuyente, constituyéndose dicho incumplimiento en contravención tributaria sancionable con 5.000 UFV´s; actuación administrativa que fue notificada por cédula en fecha 21 de abril de 2008 (fs. 66 vta.), otorgando al contribuyente el plazo de 20 días para la presentación de los descargos correspondientes o caso contrario efectivizar el pago respectivo.
De tal forma, habiendo transcurrido dicho periodo, sin que el contribuyente haya aportado descargo alguno en sede administrativa, situación evidenciable de la revisión de obrados, ya que no cursa documentación alguna al respecto, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria Nº 169/08 de 21 de mayo de 2008 por la que resolvió sancionar al contribuyente con la multa de 5.000 UFV´s.
De igual manera ya en sede jurisdiccional, concluido el periodo probatorio de 30 días establecido en el artículo 265 del Código Tributario (Ley Nº 1340), la empresa demandante no presentó ninguna prueba que sustente la aseveración de haber cumplido con la presentación de los Estados Financieros con Dictamen de Auditoria Externa, en la forma medios, plazos, lugares y condiciones establecidos en la norma específica, tal cual lo dispone la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-02 en su Anexo "A".
Situación similar ocurre con la aseveración de la empresa recurrente en cuanto a la presentación del formulario 500, ya que sin adjuntar prueba al respecto, se limita a señalar que presentó dicha documentación, pretendiendo acreditar por ello que en tiempo hábil presentó también sus Estados Financieros con Dictamen de Auditoria Externa, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 80. II del Código Tributario (Ley Nº 2492) que señala: "...en las presunciones legales que admiten prueba en contrario, quien se beneficie con ellas, deberá probar el hecho conocido del cual resulte o se deduzca la aplicación de la presunción. Quien pretenda desvirtuar la presunción deberá aportar la prueba correspondiente...", extremo que hace evidente el incumplimiento a sus deberes formales establecidos en los incisos 6) y 11) del artículo 70 del Código Tributario (Ley Nº 2492), situación debidamente compulsada por los juzgadores de instancia y por el técnico auditor designado a juzgados mediante informe cursante a fs. 87-89.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva en el numeral 2 del artículo 74 del Código Tributario Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 125-126. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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