Auto Supremo AS/0268/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0268/2012

Fecha: 20-Ago-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL
Auto Supremo: 268/2012
Sucre: 20 de agosto de 2012
Expediente: LP - 65 - 12 - S
Partes: Famenmar S.R.L. representada por Fidel Roberto Méndez Martínez c/ La Empresa VHS Constructora Ltda., representada por el Arq. Javier Handal Bendeck
Proceso: Cumplimiento de Contrato de obra y pago de retribuciones adeudadas.
Distrito: La Paz.


VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 520 a 525 vlta de obrados, interpuesto por José Ramiro Vega Velasco, en representación de VHS Constructora Ltda., contra el Auto de Vista de fs. 503 a 504 vlta, de fecha 09 de febrero de 2012, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Cumplimiento de Contrato de Obra y Pago de Retribuciones adeudadas, seguido por Famenmar S.R.L., representada por Fidel Roberto Méndez Martínez, contra La Empresa VHS Constructora Ltda., representada por el Arq. Javier Handal Bendeck, el Auto de concesión de fs. 531, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 24 de agosto de 2010, pronunció Sentencia, cursante de fojas 455 a 458 vlta. de obrados, por la cual declaró Improbada la excepción de prescripción planteada por la empresa VHS Constructora Ltda., y probada la demanda principal interpuesta por Fidel Roberto Méndez Martínez y Aurelio Zenón Méndez Martínez y la empresa "Famenmar Ltda." representada por Fidel Méndez Martínez y dispuso que la empresa demandada cancele a favor de los demandantes la suma de $us. 19.288.- por concepto de obras impagas; por otro lado dispuso el pago de daños y perjuicios por el incumplimiento de pago del monto adeudado, debiendo liquidarse en ejecución de sentencia.
Contra esa Sentencia de primera instancia, José Ramiro Vega Velasco en representación de la Empresa VHS Constructora Ltda., interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista de fecha 21 de marzo de 2011, en el cual se dispuso la nulidad de obrados y que se pronuncie nuevo Auto de concesión, cumplida dicha anulación, se pronuncia nuevo Auto de Vista por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual se Confirma la Sentencia.
Contra esa resolución de segunda instancia José Ramiro Vega Velasco en representación de la Empresa VHS Constructora Ltda., presenta recurso de casación en el fondo y en la forma, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Recurso de casación en el fondo:
Acusó el error de hecho en la apreciación de las pruebas de los montos pagados por V.H.S. Constructora S.R.L., de los descargos presentados por la contadora María Luisa Sandoval se evidencia el pago a los demandantes de la suma de $us. 148.100.- y con respecto al criterio que no se tiene respaldo documental de los pagos por cheque Nº 529 del Banco de Crédito por $us. 5.000,00; Cheque Nro. 1955 del Banco Mercantil por $us. 800,00; cheque Nº 16304 del Banco Mercantil por $us. 800; Cheque Nº 2402 del Banco Mercantil por $us. 800.00.- y adelanto de 10 de abril de 2006 de $us. 3000.-
Sobre el cheque Nro. 1955 del Banco Mercantil existe certificación que cursa a fs. 421, renglón 38, donde se acredita el pago de Bs. 5184,00 equivalentes a $us. 800,00.
Sobre el Cheque No. 16304 del Banco Mercantil, cursa comprobante de egreso de fs. 129 firmado por el propio demandante, el que no fue valorado.
Sobre el cheque No. 529 del Banco de Crédito, cursa comprobante de egreso de fs. 62 y además no se valoró la confesión provocada del demandante que declara haber recibido los $us. 5.000.00.-
Sobre el cheque No. 2402 del Banco Mercantil, cursa comprobante de egreso de fs. 106 firmado por el propio demandante que no fue tomado en cuenta.
Sobre el pago efectivo de $us. 3.000 de fecha 10 de abril de 2006, se adjunto un recibo firmado por Aurelio Méndez Martínez donde se evidencia la entrega de los $us. 3000 Fs. 346 y que en el contrato se evidencia que a la firma del mismo se entregaron la suma de $us. 3000.-
De los supuestos Trabajos Realizados, menciona:
Que los trabajos de la fachada flotante del Edificio Víctor se encuentran por demás cancelados y que el informe pericial que determina la calidad de trabajo se le negó la objeción a dicho peritaje.
Sobre los barandados en el Edificio Víctor señaló que documentalmente se encuentra demostrado su pago.
Sobre los trabajo de las ventanas fijas del Edificio Handal, indicó que no se tomó en cuenta que el propio demandante indico que no se concluyó con el trabajo y por otra parte cursa recibo de parte de Aurelio Méndez Martínez donde expresa que solo se le adeudaría $us. 503.64.
Por último indicó que la sana crítica no puede anteponerse a un monto tan elevado de deuda y que el mismo debería estar respaldado con algún documento, y que los peritajes no respaldan que los demandantes hubiesen realizado los mencionados trabajos y este hecho nunca fue probado por la parte demandante.
Por otro lado acusó error de derecho en la apreciación de las pruebas, indicando con respecto al informe pericial que el mismo no indica quien lo realizó sino se limita a que fueron realizados; sobre la confesión no se valora la declaración que el demandante hace al indicar que las obras en el Edificio Handal no se han concluido; la sentencia no valora la certificación del pago total de $us 148,100.- y la misma sentencia desconoce y no valora las fotostáticas de fs. 62 - 141 infringiendo lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil.
De igual forma acusó la violación e interpretación errónea de la ley, al condenar daños y perjuicios que no han sido pedidos por la parte demandante en aplicación del art. 339 del Código Civil, infringiendo lo normado en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil; con respecto a la prescripción indicó que existe errónea interpretación del art. 1503 parágrafo II del Código Civil.
Culminó su recurso de casación en el fondo peticionando que se Case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal y probada la excepción de prescripción.
Recurso de Casación en la Forma:
Acusa que la Sentencia otorga mas de lo pedido por la parte demandante al establecer el pago de daños y perjuicios y que el Auto de Vista incurre en el mismo error aplicando preceptos legales que no han sido demandados.
Por otro lado acusa la falta de pronunciamiento sobre pretensiones expresadas en la apelación y que el Auto de Vista no se pronuncia en varios puntos de la apelación, indico que al igual que en el recurso de casación se fundamentaron los agravios sufridos y que el Tribunal de alzada no considero ninguno.
Peticionando en la forma, solicitó que se anule obrados hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta fs. 181 de obrados.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, este Tribunal ingresa a resolver la impugnación en la forma, toda vez que de ser evidentes las infracciones acusadas darían lugar a la nulidad de obrados resultando innecesaria la consideración en el fondo.
Establecido lo anterior, en función a los fundamentos expuestos, corresponde analizar la impugnación, al respecto se tiene:
En la forma:
Que, conforme señala el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, derecho que se efectiviza una vez que el Tribunal al que se acude responde a los motivos de su impugnación, respuesta que además debe ser motivada y fundamentada, aspecto que se tiene desarrollado por el Tribunal Constitucional a través de la SC-0758/2010-R, que señala: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías". En ese orden, también es preciso destacar que este Tribunal Constitucional a través de la SC 0632/2010-R de 19 de julio, entre otras, aclaró que: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
Por su parte el art. 8-h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el bloque de constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de alzada sino con la respuesta que el Tribunal de alzada, respecto a los motivos que fundan la impugnación que, además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, pues, solo así se satisface el derecho a la impugnación.
Por otro lado, el recurso de apelación es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
Ahora bien, en aplicación del principio de congruencia, establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista debe circunscribirse necesariamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo ordenamiento legal.
En la litis, de la revisión del Auto de Vista recurrido se establece que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia de primer grado, con fundamentos de la apelación en efecto diferido, omitiendo pronunciarse sobre la apelación de la Sentencia, no ingresando a dar fundamentación lógica y legal sobre ninguno de los puntos expresados por el apelante, incumpliendo su deber con la parte apelante de otorgarle respuesta a sus agravios planteados y que correctamente la parte ahora recurrente expresa y formula en su recurso de casación en la forma.
Por su parte de la revisión del recurso de apelación que cursa de fs. 462 a 466 vlta, el recurrente expuso cuatro agravios: el primero referido al error de hecho en la apreciación de las pruebas, señalando de manera clara y precisa los agravios sufridos con la no valoración de las pruebas expuestas en su recurso de apelación. El segundo agravio expuesto por el apelante fue el error de derecho en la apreciación de las pruebas en relación al valor del peritaje y los puntos de pericia, y por otro lado sobre la confesión, al igual que la certificación cursante de fs. 351 que a criterio del apelante se evidencia el pago total de $us. 148.100.-, concluyendo que no se valoraron las fotostáticas de Fs. 62 - 141. El tercer agravio está referido a que la sentencia del juez A quo otorgó más de lo pedido por la parte demandante, indicando que el demandante no pide el pago de daños y perjuicios establecidos en sentencia. Por último acusa como agravio la violación e interpretación errónea de la ley con respecto al art. 339 del Código Civil.
Todos estos agravios no fueron considerados, mucho menos motivados y fundamentados negativa o positivamente por el Tribunal Ad quem, incumpliendo además el derecho de petición establecido en la Constitución Política del Estado y que en la SC-1068/2010-R, refirió: "La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las personas entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto a otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado". (El subrayado es nuestro)
Por lo anterior, el Ad quem ha incurrido en la causal prevista en el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este Tribunal anular el Auto de Vista impugnado a los efectos de que el Tribunal de alzada se obligue a dictar uno nuevo resolviendo los agravios descritos en el recurso de apelación del recurrente.
Por último este Tribunal no ingresa a resolver el fondo de la litis en virtud de ser evidentes las infracciones en la forma que se plantearon en el recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271 -3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el articulo 42 -1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los artículos 254-4), 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 31/2012, cursante de fojas 503 a 504 vlta, y dispone que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del Auto de Vista impugnado, se impone multa de un día de su haber mensual a cada uno de ellos, a favor del Tesoro Judicial. A tal efecto, comuníquese a la Dirección General Administrativa y Financiera del Consejo de la Magistratura.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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