SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 270
Sucre, 02/08/2012
Expediente: 167/2012-S
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 40-41, interpuesto por Oscar Julio Terán Ayala en representación del Servicio Departamental de Caminos Pando (SEDCAM-PANDO), contra el Auto de Vista Nº 46 de fecha 10 de abril de 2012 (fs. 36-37), pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social que sigue José Luís Virhuez Antezana contra la entidad recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 43 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña, Adolescente de Cobija - Pando, emitió la Sentencia Nº 3 012 de fecha 3 de enero de 2012 (fs. 20-22), declarando probada en parte la demanda de fs. 5, e improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele al actor los conceptos de salarios devengados y subsidio de frontera en un monto de Bs. 6.840 (seis mil ochocientos cuarenta 00/100 Bolivianos), a cancelarse dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia.
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 25-26), mediante Auto de Vista Nº 46 de fecha 10 de abril de 2012 (fs. 36-37), la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia apelada, sin costas por ser la recurrente una institución pública.
Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 40-41) contra del Auto de Vista de fecha 10 de abril de 2012 (no señaló número, ni fojas), reclamando que la demanda impetrada por el ex trabajador José Luís Virhuez Antezana de fecha 1ro. de noviembre de 2011, resulta extemporánea por la consolidación de la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, que se encontraba en vigencia hasta antes del 7 de febrero de 2009, toda vez que conforme con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores, siendo que el actor abandonó su trabajo en la gestión 2008, y no aportó pruebas que demuestren que se interrumpió la prescripción, misma que se consolidó en la gestión 2010.
Finalmente solicitó se conceda su recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia para que se case con referencia, a los derechos sociales establecidos en la Sentencia Nº 83 011 de 14 de diciembre de 2011, (sic) y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que la entidad recurrente no señala de forma clara y específica la violación, falsedad o error, proporcionando además datos incompletos en cuanto a las fechas del inicio y consolidación de la prescripción reclamada. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y en sujeción a la Constitución Política del Estado y las normas vigentes que hacen a la materia, con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso, resolviendo de la siguiente manera:
En referencia a la extemporaneidad de la demanda, toda vez que se habría consolidado la prescripción para interponerla en la gestión 2010, cabe señalar previamente, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral.
Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48, que dispone "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...", es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado.
En la especie, de la revisión de los datos del proceso, se observa que la desvinculación del trabajador con la entidad ahora recurrente, se produjo en el mes de octubre de 2008, y la Constitución Política del Estado actual entró en vigencia el 7 de febrero de 2009, es decir, a los 4 meses y 7 días de haberse producido la desvinculación laboral, por lo que se interrumpió el cómputo de la prescripción, en sujeción, tal cuál se señaló precedentemente, a lo dispuesto por el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, no operando lo dispuesto por los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.
Al respecto y para un mejor entendimiento, se aclara que solo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, guardando de tal forma relación con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la retroactividad de la ley, conforme lo ha establecido la amplia jurisprudencia que ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en base a los Autos Supremos Nº 85 y 224 de 10 de abril y 3 de julio de 2012 respectivamente entre otros.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescriben los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 40-41. Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
Auto Supremo Nº 270
Sucre, 02/08/2012
Expediente: 167/2012-S
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 40-41, interpuesto por Oscar Julio Terán Ayala en representación del Servicio Departamental de Caminos Pando (SEDCAM-PANDO), contra el Auto de Vista Nº 46 de fecha 10 de abril de 2012 (fs. 36-37), pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social que sigue José Luís Virhuez Antezana contra la entidad recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 43 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña, Adolescente de Cobija - Pando, emitió la Sentencia Nº 3 012 de fecha 3 de enero de 2012 (fs. 20-22), declarando probada en parte la demanda de fs. 5, e improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele al actor los conceptos de salarios devengados y subsidio de frontera en un monto de Bs. 6.840 (seis mil ochocientos cuarenta 00/100 Bolivianos), a cancelarse dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia.
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 25-26), mediante Auto de Vista Nº 46 de fecha 10 de abril de 2012 (fs. 36-37), la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia apelada, sin costas por ser la recurrente una institución pública.
Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 40-41) contra del Auto de Vista de fecha 10 de abril de 2012 (no señaló número, ni fojas), reclamando que la demanda impetrada por el ex trabajador José Luís Virhuez Antezana de fecha 1ro. de noviembre de 2011, resulta extemporánea por la consolidación de la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, que se encontraba en vigencia hasta antes del 7 de febrero de 2009, toda vez que conforme con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores, siendo que el actor abandonó su trabajo en la gestión 2008, y no aportó pruebas que demuestren que se interrumpió la prescripción, misma que se consolidó en la gestión 2010.
Finalmente solicitó se conceda su recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia para que se case con referencia, a los derechos sociales establecidos en la Sentencia Nº 83 011 de 14 de diciembre de 2011, (sic) y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que la entidad recurrente no señala de forma clara y específica la violación, falsedad o error, proporcionando además datos incompletos en cuanto a las fechas del inicio y consolidación de la prescripción reclamada. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y en sujeción a la Constitución Política del Estado y las normas vigentes que hacen a la materia, con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso, resolviendo de la siguiente manera:
En referencia a la extemporaneidad de la demanda, toda vez que se habría consolidado la prescripción para interponerla en la gestión 2010, cabe señalar previamente, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral.
Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48, que dispone "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...", es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado.
En la especie, de la revisión de los datos del proceso, se observa que la desvinculación del trabajador con la entidad ahora recurrente, se produjo en el mes de octubre de 2008, y la Constitución Política del Estado actual entró en vigencia el 7 de febrero de 2009, es decir, a los 4 meses y 7 días de haberse producido la desvinculación laboral, por lo que se interrumpió el cómputo de la prescripción, en sujeción, tal cuál se señaló precedentemente, a lo dispuesto por el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, no operando lo dispuesto por los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.
Al respecto y para un mejor entendimiento, se aclara que solo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, guardando de tal forma relación con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la retroactividad de la ley, conforme lo ha establecido la amplia jurisprudencia que ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en base a los Autos Supremos Nº 85 y 224 de 10 de abril y 3 de julio de 2012 respectivamente entre otros.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescriben los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 40-41. Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.