SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 275
Sucre, 03/08/2012
Expediente: 106/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 114-115, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 134/2011-SSA-I de fecha 5 de diciembre de 2011 de fs. 105, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por Gema Hurtado Soliz contra la entidad recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 119, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR emitió la Resolución Nº 002933 de 5 de mayo de 2010 cursante a fs. 75, por la que resolvió otorgar a favor de Gema Hurtado Soliz recálculo de renta única de vejez, equivalente al 100 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.075,49, estableciéndose además como cobro indebido la suma de Bs. 8.228,03 que se dispuso ser descontado en el equivalente al 20 % mensual de la renta única de vejez calculada.
Ante el recurso de reclamación por parte de la asegurada (fs. 80), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0398/10 de 14 de septiembre de 2010 (fs. 86-89), confirmó la Resolución Nº 002933 de 5 de mayo de 2010 cursante a fs. 75 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En recurso de apelación deducido por la asegurada (fs. 92), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 134/2011-SSA-I de fecha 5 de diciembre de 2011 de fs. 105, revocando en parte la Resolución Administrativa Nº 0398/10 de 14 de septiembre de 2010 de fs. 86-89, dejándose sin efecto el descuento del 20 % de la renta única de vejez de la asegurada, dispuesta por Resolución Nº 0002933 de fs. 75 de obrados.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 114-115) interpuesto por el representante de la entidad demandada, por el que se señala que el SENASIR tiene la facultad de revisión de oficio o a denuncia de parte de las rentas otorgadas bajo pena de sancionar bajo responsabilidad administrativa como ente gestor del Sistema Residual de Reparto en el régimen a largo plazo, por lo que y bajo este antecedente conforme al artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social tiene la facultad de revisar de oficio las rentas concedidas a sus asegurados, así como de efectuar la recuperación de cobros indebidos conforme al artículo 4. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, normativa por la cual el SENASIR no solamente tiene la facultad de revisión de rentas, sino también de exigir la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, tomando en cuenta que son recursos del Tesoro General de la Nación conforme a la Ley Nº 2197 modificatoria del artículo 57.III de la Ley Nº 1732 en virtud de la cual el SENASIR debe aplicar lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, respecto al reconocimiento de aportes a la fecha de corte del Sistema de Reparto.
Por otro lado, indicó que debe tomarse en cuenta lo establecido por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991, por lo que, el SENASIR al subsumir la norma al presente caso concreto aplicó la Ley adecuadamente y como consecuencia la Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución Nº 2933 de 5 de mayo de 2010 cursante a fs. 75, estableció el recálculo de la renta única de vejez al 100% de su promedio salarial, más incrementos de Ley a partir de septiembre de 1997.
Finalmente solicitó que la Corte Suprema de Justicia, deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista recurrido, sea con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que no señala de forma precisa la normativa vulnerada o aplicada falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la falsedad, violación o error, además de que no cuenta con correlación en los argumentos del mismo, ya que se observa la duplicidad de páginas en las fs. 115 vta. y 114 de obrados. No obstante de ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la normativa vigente que hace a la materia, ve necesaria la resolución del presente proceso, resolviendo de la siguiente manera:
En cuanto al reclamo de que el Auto de Vista recurrido no consideró la atribución del SENASIR de recuperar las prestaciones concedidas por error, cabe manifestar, que conforme lo dispone el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, "...Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas...".
De tal forma, contrastando la razón legal o el fin mismo de la norma en análisis con los datos del proceso, se establece que el SENASIR en el recálculo de rentas efectuada a la asegurada determinando la existencia de cobros indebidos, no cumplió con la carga legal que le corresponde, de demostrar que los excedentes otorgados, sean el resultado de documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por la asegurada, única circunstancia, tal cual lo señala el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social señalado, en la que es posible exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas, situación que no fue adecuadamente compulsada por el SENASIR, toda vez que dicha institución determinó los montos en base a la documentación presentada por la asegurada, quién no participó en la labor de calificación, y ante ello cualquier error de cálculo proviene de la institución gestora y no de la beneficiaria.
En ese sentido, y conforme a la irretroactividad de efectuar reducciones de las prestaciones en las mensualidades ya pagadas a la asegurada dispuesta por la norma precitada, no corresponde efectivizar ningún tipo de descuento, ya que de los datos del proceso se verifica que el asegurado facilitó oportunamente toda la documentación necesaria a efectos de la calificación de su renta de vejez, en base a la cual, el ente gestor procedió y determinó la fusión de sus aportes.
Por ello, el afectar pagos anteriores con el descuento retroactivo del 20 % mensual, como se estableció en la Resolución Nº 2933 y confirmó en la Resolución Nº 0398/10 es arbitrario y confiscatorio de los derechos adquiridos que tiene todo trabajador, así como contrario a los principios instituidos en el artículo 45. I, II y III de la Constitución Política del Estado, puesto que toda persona tiene derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, así el acto administrativo de recálculo de renta, no puede de ninguna forma reducir o desmejorar las rentas de los beneficiarios en forma retroactiva al momento de realizar observaciones.
En cuanto al deber que tiene el SENASIR de efectuar las revisiones, dicha institución en base al derecho de repetición que le asiste como emergencia del cumplimiento del mencionado deber, se encuentra facultada para iniciar las acciones administrativas y legales en contra de los funcionarios responsables de los cálculos incorrectos.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescriben los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 114-115, aclarando que el SENASIR debe efectuar la cancelación de la totalidad de los descuentos realizados indebidamente de forma inmediata y sin mayor dilación en un solo pago a favor de Gema Hurtado Soliz.
Sin costas conforme al artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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Auto Supremo Nº 275
Sucre, 03/08/2012
Expediente: 106/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 114-115, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 134/2011-SSA-I de fecha 5 de diciembre de 2011 de fs. 105, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por Gema Hurtado Soliz contra la entidad recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 119, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR emitió la Resolución Nº 002933 de 5 de mayo de 2010 cursante a fs. 75, por la que resolvió otorgar a favor de Gema Hurtado Soliz recálculo de renta única de vejez, equivalente al 100 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.075,49, estableciéndose además como cobro indebido la suma de Bs. 8.228,03 que se dispuso ser descontado en el equivalente al 20 % mensual de la renta única de vejez calculada.
Ante el recurso de reclamación por parte de la asegurada (fs. 80), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0398/10 de 14 de septiembre de 2010 (fs. 86-89), confirmó la Resolución Nº 002933 de 5 de mayo de 2010 cursante a fs. 75 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En recurso de apelación deducido por la asegurada (fs. 92), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 134/2011-SSA-I de fecha 5 de diciembre de 2011 de fs. 105, revocando en parte la Resolución Administrativa Nº 0398/10 de 14 de septiembre de 2010 de fs. 86-89, dejándose sin efecto el descuento del 20 % de la renta única de vejez de la asegurada, dispuesta por Resolución Nº 0002933 de fs. 75 de obrados.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 114-115) interpuesto por el representante de la entidad demandada, por el que se señala que el SENASIR tiene la facultad de revisión de oficio o a denuncia de parte de las rentas otorgadas bajo pena de sancionar bajo responsabilidad administrativa como ente gestor del Sistema Residual de Reparto en el régimen a largo plazo, por lo que y bajo este antecedente conforme al artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social tiene la facultad de revisar de oficio las rentas concedidas a sus asegurados, así como de efectuar la recuperación de cobros indebidos conforme al artículo 4. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, normativa por la cual el SENASIR no solamente tiene la facultad de revisión de rentas, sino también de exigir la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, tomando en cuenta que son recursos del Tesoro General de la Nación conforme a la Ley Nº 2197 modificatoria del artículo 57.III de la Ley Nº 1732 en virtud de la cual el SENASIR debe aplicar lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, respecto al reconocimiento de aportes a la fecha de corte del Sistema de Reparto.
Por otro lado, indicó que debe tomarse en cuenta lo establecido por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991, por lo que, el SENASIR al subsumir la norma al presente caso concreto aplicó la Ley adecuadamente y como consecuencia la Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución Nº 2933 de 5 de mayo de 2010 cursante a fs. 75, estableció el recálculo de la renta única de vejez al 100% de su promedio salarial, más incrementos de Ley a partir de septiembre de 1997.
Finalmente solicitó que la Corte Suprema de Justicia, deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista recurrido, sea con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que no señala de forma precisa la normativa vulnerada o aplicada falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la falsedad, violación o error, además de que no cuenta con correlación en los argumentos del mismo, ya que se observa la duplicidad de páginas en las fs. 115 vta. y 114 de obrados. No obstante de ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la normativa vigente que hace a la materia, ve necesaria la resolución del presente proceso, resolviendo de la siguiente manera:
En cuanto al reclamo de que el Auto de Vista recurrido no consideró la atribución del SENASIR de recuperar las prestaciones concedidas por error, cabe manifestar, que conforme lo dispone el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, "...Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas...".
De tal forma, contrastando la razón legal o el fin mismo de la norma en análisis con los datos del proceso, se establece que el SENASIR en el recálculo de rentas efectuada a la asegurada determinando la existencia de cobros indebidos, no cumplió con la carga legal que le corresponde, de demostrar que los excedentes otorgados, sean el resultado de documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por la asegurada, única circunstancia, tal cual lo señala el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social señalado, en la que es posible exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas, situación que no fue adecuadamente compulsada por el SENASIR, toda vez que dicha institución determinó los montos en base a la documentación presentada por la asegurada, quién no participó en la labor de calificación, y ante ello cualquier error de cálculo proviene de la institución gestora y no de la beneficiaria.
En ese sentido, y conforme a la irretroactividad de efectuar reducciones de las prestaciones en las mensualidades ya pagadas a la asegurada dispuesta por la norma precitada, no corresponde efectivizar ningún tipo de descuento, ya que de los datos del proceso se verifica que el asegurado facilitó oportunamente toda la documentación necesaria a efectos de la calificación de su renta de vejez, en base a la cual, el ente gestor procedió y determinó la fusión de sus aportes.
Por ello, el afectar pagos anteriores con el descuento retroactivo del 20 % mensual, como se estableció en la Resolución Nº 2933 y confirmó en la Resolución Nº 0398/10 es arbitrario y confiscatorio de los derechos adquiridos que tiene todo trabajador, así como contrario a los principios instituidos en el artículo 45. I, II y III de la Constitución Política del Estado, puesto que toda persona tiene derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, así el acto administrativo de recálculo de renta, no puede de ninguna forma reducir o desmejorar las rentas de los beneficiarios en forma retroactiva al momento de realizar observaciones.
En cuanto al deber que tiene el SENASIR de efectuar las revisiones, dicha institución en base al derecho de repetición que le asiste como emergencia del cumplimiento del mencionado deber, se encuentra facultada para iniciar las acciones administrativas y legales en contra de los funcionarios responsables de los cálculos incorrectos.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescriben los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 114-115, aclarando que el SENASIR debe efectuar la cancelación de la totalidad de los descuentos realizados indebidamente de forma inmediata y sin mayor dilación en un solo pago a favor de Gema Hurtado Soliz.
Sin costas conforme al artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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