Auto Supremo AS/0285/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0285/2012

Fecha: 21-Ago-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 285/2012
Sucre: 21 de agosto de 2012
Expediente: LP - 57 - 12 - S
Partes: Víctor Ismael Montaño Melgar c/ Dirección Departamental de Registro Civil - Sala Murillo.
Proceso: Cancelación y ratificación de partida de nacimiento.
Distrito: La Paz


VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 115 a 116, interpuesto por Víctor Ismael Montaño Melgar contra el Auto de Vista No. S -140/12, de fs. 111 a 112, de fecha 24 de abril de 2012 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Cancelacion y rectificación de partida de nacimiento seguido por el recurrente contra la Dirección de Registro Civil - Sala Murillo; la concesión de fs. 121; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil - Comercial de la ciudad de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil - Comercial de La Paz, el 02 de junio de 2010 pronunció la Sentencia Nº 148/2010, cursante de fs. 66 a 67 de obrados, por la cual declaró probada la demanda de fs. 11 vlta., disponiendo la Cancelación de las Partidas Nº.177 O.R.C. Nro. 969, Libro Nro. 5 de fecha 18 de septiembre de 1949 y Partida Nro. 93, O.R.C. Nro 1498, Libro Nro. 1-64 de fecha 10 de febrero de 1965 y Ratificación de la Partida de Nacimiento No. 40, O.R.C. 2330, Libro No. 2-99, Folio No.40 de fecha 30 de junio de 1999 a nombre de Víctor Ismael Montaño Melgar, nacido en el departamento de Santa Cruz, provincia Ángel Sandoval, localidad San Matías, fecha de nacimiento 27 de mayo de 1942, nombre de los padres: Víctor Montaño Ugarte y Bella Melgar Montenegro, quedando los demás datos firmes y subsistentes, ordenando se libre el testimonio de ley dirigido a la Dirección Departamental de Registro Civil Sala Murillo, una vez ejecutoriado el fallo.
Contra esa resolución de primera instancia el Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR", presentado por Yony Exeni León, interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 24 de abril de 2012, emitió el Auto de Vista Nº S - 140/12, revocando la referida Sentencia y declarando improbada la demanda de fs. 11 y vlta., sin costas.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación en el fondo por el demandante Víctor Ismael Montaño Melgar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, el recurrente acusa que el Auto de Vista viola disposiciones legales sustantivas acusando las siguientes causas de nulidad.
Refiere que el D.S No. 28589 de 17 de enero de 2006 que tiene por objeto evitar que a través de tramites que modifican las fechas de nacimiento donde afectan la edad se logre fraudulentamente el otorgamiento de prestaciones en la seguridad social a largo plazo, y que no persigue dicha situación, de los datos del proceso como de la revisión del proceso se puede ver que ha cotizado al seguro social por 40 años, tiene como único objeto el tener registrado una sola fecha de nacimiento en el Registro Civil.
Señaló, que el Auto de Vista no ha considerado el certificado de nacimiento presentado a ése alto Tribunal con memorial de fecha 27 de octubre de 2011 y que no mereció observación alguna por parte de "SENASIR" , certificado que se constituye en prueba plena al amparo del Art. 1296 del Código Civil.
Cuestionó, que el fallo recurrido contiene aplicación indebida e interpretación errónea de la norma aplicada como fundamento del Auto de Vista; y que los elementos han sido debidamente compulsados por el Juez de Primera Instancia.
Por las razones expuestas solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En atención a que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, concedido para invalidar una sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, contener los requisitos enumerados en el articulo 258 del mismo cuerpo legal; y la obligatoria fundamentación por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, y muy necesaria demostración de la infracción que se acusa. Debiendo fundarse el recurso de casación en el fondo en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. Esperando como consecuencia ante el planteamiento del recurso de casación en el fondo, como en el caso presente que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto. Consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.
En el caso que nos ocupa, se interpuso recurso de casación en el fondo, refiriendo que el Tribunal de Alzada fundamentó su resolución en el Decreto Supremo 28589 de 17 de enero de 2006, y que según el recurrente dicha norma no es aplicable a su caso, en el entendido que su pretensión únicamente fuera el tener registrada una sola fecha de nacimiento en el Registro Civil, empero no manifiesta porqué no fuera aplicable a su caso, o su tratamiento fuera especial para alegar ese aspecto. Considerando que el SENASIR ha adjuntando pruebas que contrastan diametralmente la pretensión del recurrente como se verifica de fs. 31 a 35 consistente en la resolución de la Comisión de Calificación de Rentas, instancia a la que el recurrente hubo acudido pretendiendo acceder a prestaciones por vejez en el Sistema de Reparto registrando su fecha de nacimiento como 27 de mayo de 1948 habiéndose desestimado su pretensión, consecuentemente se deduce que no es evidente que su fin solo fuera el tener registrado en el Registro Civil una partida, si ello fuera evidente bien podía adecuarlo o convalidar el registro ya referido en SENASIR.
En ese antecedente se verifica que no es evidente que el Tribunal Ad quem no hubiera valorado debidamente la prueba a que hace referencia y que existiera presunta violación de leyes sustantivas y de carácter de orden público, al margen de que no se indica que disposiciones se hubieran violado y de que forma se las hubiera transgredido, limitándose a referir que existieran esas violaciones.
No es pertinente como se ha dicho, la sola mención o cita de disposiciones legales para pretender fundamentar el recurso de casación, le correspondía en su caso la demostración de la infracción que se acusa, identificando y justificando las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no ocurrió en la litis.
Al margen de ello, corresponde precisar que la disposición normativa en la que apoyó su fallo el Tribunal Ad quem refiere que el objeto del mismo es evitar que los trámites de esta índole, destinados a modificar la edad efectuados mediante vía judicial, determinen la otorgación fraudulenta de prestaciones en la seguridad social; entendiéndose que la pretensión del actor es ciertamente la modificación de edad, con la que se habilitaría a las prestaciones en la seguridad social, sin considerar que a tiempo de su registro ante las oficinas pertinentes lo hizo con una fecha distinta de la que ahora pretende se convalide, existiendo una diferencia de seis años como lo ha determinado el Ad quem, siendo correcta la determinación que adoptó.
Por las razones expuestas, corresponde fallar en la forma prevista por el Art. 271 Inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 115 a 116, interpuesto por Víctor Ismael Montaño Melgar. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
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