Auto Supremo AS/0291/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0291/2012

Fecha: 20-Ago-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 291
Sucre, 20/08/2012
Expediente: 183/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia



VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 528-532, interpuesto por Mauricio Sergio Roca Molina, en representación legal del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo FONDESIF, contra el Auto de Vista Nº 031/2012 de 10 de febrero de 2012, (fs. 523-524), dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Lourdes Caballero de Villafani contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 534-536, el Auto que concedió el recurso de fs. 536 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 100/2009 de 29 de octubre de 2009 (fs. 497-502), declarando probada en parte la demanda de fs. 56-59, sin costas, disponiendo que la institución demandada a través de su representante legal, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 196.657.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo 2007-2008 y vacación 2007-2008, monto que será actualizado en ejecución de fallos de acuerdo a ley.
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 504-506 y 509-511 respectivamente), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 031/2012 de 10 de febrero de 2012 (fs. 523-524), confirmó la Sentencia Nº 100/2009 de 29 de octubre de 2009 de fs. 497-502, sin costas por la doble apelación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 528-532), interpuesto por Mauricio Sergio Roca Molina, en representación legal del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo FONDESIF, denunciando interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, puesto que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, al confirmar la Sentencia impugnada, no realizó una correcta interpretación y aplicación de la norma al caso concreto, al señalar que la relación contractual entre la actora y el FONDESIF, se consideraría como una relación laboral, debido a que supuestamente cumple con las características para constituirse como tal, características que, en una interpretación y aplicación forzada al caso presente pretende otorgar la calidad de relación laboral a un contrato de consultoría que no fue valorado en su momento, cayendo en error de aplicación de la normativa vigente, puesto que esta relación es meramente civil fundada en un contrato civil de consultoría y no laboral, como erradamente se fundamentó en el Auto de Vista recurrido, amparado en la aplicación del artículo 25-II del Decreto Supremo Nº 25338, en concordancia con el artículo 69-I de la Ley Nº 2027 que señala que el FONDESIF se encontraría sometido a la Ley General del Trabajo, habiendo manifestado en su fallo que la demandante prestó funciones desde el 1 de noviembre de 2000, por lo que se encontraría amparada por esta normativa, hecho completamente ajeno a la realidad material y objetiva, siendo que el primer contrato se firmó desde el 6 de diciembre de 2000 hasta el 1 de noviembre de 2001, contrato civil de consultoría a plazo fijo y para la firma del siguiente contrato el 5 de noviembre de 2011 (siendo lo correcto 2001), ya se encontraba en vigencia el Estatuto del Funcionario Público, siendo aplicable lo prescrito por el artículo 6 de la Ley Nº 2027, es decir, que la actora al firmar el contrato de consultoría ya se encontraba amparada por el artículo 1 del Decreto de 23 de agosto de 1943, reglamentario a la Ley General del Trabajo, evidenciándose de tal forma la aplicación errónea de la normativa laboral y mala interpretación de la Ley Nº 2027, cometiendo un error evidente al citar el artículo 25-II del Decreto Supremo Nº 25338, al señalar que el FONDESIF se encontraría amparado por las leyes laborales, habiendo además omitido la aplicación del artículo 38 del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público que enumera las entidades públicas que se encuentran excluidas de la aplicación de la ley del aludido Estatuto, entre las que no se encuentra la institución demandada, omitiéndose también la aplicación del artículo 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, olvidándose también lo previsto en el artículo 28. c) de la Ley Nº 1178, aspectos que demuestran que la consultora ahora demandante, no puede gozar de los beneficios sociales que reclama, porque como servidora pública no puede beneficiarse con las prescripciones de la Ley General del Trabajo.
Por otra parte manifestó que el Auto de Vista recurrido contiene disposiciones contradictorias, ya que el Tribunal de apelación cometió otro error al señalar: "que si bien la actora ingresó antes de la vigencia de la Ley Nº 2027, y no sería de aplicación al caso esta ley, dándole valor al D.S. Nº 25338, corresponde señalar que al haber ingresado la actora a prestar sus servicios el 1ro de noviembre de 2000 la conclusión a la que llegó la Juez es correcta por cuanto la precitada ley cobró vigencia a partir del 19 de junio de 2001, en consecuencia corresponde la aplicación del Art. 25-II del D.S. Nº 25338, disposición concordante con el Art. 69-I de la Ley 2027" (sic), es decir, se contradice en la aplicación de dicha ley al presente caso.
Señaló también error en la apreciación de las pruebas, porque cuando se presentó los contratos firmados por la demandante, los mismos detallan las funciones de un consultor, no así de un empleado permanente como pretende hacer ver la interesada, contratos que se encuentran amparados en la Ley Nº 2027 y en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, normativa civil y administrativa y no así en normativa laboral, acotando que la actora se encontraba registrada en Impuestos Nacionales como consultora, calidad de la que se envistió para prestar sus servicios profesionales y que fue otorgada por una entidad estatal, aspecto obviado por el Tribunal de apelación, puesto que en el caso presente la actora pretendió burlar el sistema para obtener una remuneración que no le corresponde, amparándose en la aplicación arbitraria e interpretación subjetiva de las leyes.
Finalmente citó jurisprudencia aplicable al caso contenida en los Autos Supremos Nos. 1221 de 10 de noviembre de 2006 y 503 de 20 de julio de 2006, emitido por la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene lo siguiente:
El fundamento principal del recurso que se analiza, está referido a que supuestamente no habría existido relación laboral entre la actora y la institución demandada, por haberse realizado contratos de prestación de servicios de consultoría regidos por el Código Civil, manifestando además que la actora, en su condición de servidora pública no puede beneficiarse con las prescripciones de la Ley General del Trabajo.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En este contexto, los contratos y addendums suscritos entre FONDESIF y la trabajadora Lourdes Caballero de Villafani cursantes a fs. 3-55, repetidos a fs. 83-109, bajo el nomen de "Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría", suscritos de manera consecutiva en tareas propias y permanentes de la institución, los cuales de acuerdo al artículo 2 del Decreto Supremo Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 se convierten en contratos de tiempo indefinido, concordante con la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1979, el primero firmado el 6 de diciembre de 2000, un mes después de la incorporación de la actora ocurrida el 1 de noviembre de 2000, como se evidencia en la cláusula cuarta del primer contrato y el último contrato que corre a partir del 7 de enero de 2008, hasta el 6 de octubre del mismo año, en los cuales se han establecido una serie de condiciones y obligaciones impuestas a la trabajadora, como la exigencia de presentación de informes, además de existir una remuneración mensual así como la prohibición de delegar el trabajo a cualquier persona natural o jurídica. Así también cursa en obrados el Memorando de designación de la actora como miembro del Comité de Evaluación, firmado por el Director General Ejecutivo de FONDESIF de fecha 25 de septiembre de 2006 cursante a fs. 475 de obrados, donde se la designa como Evaluadora del Comité para la Contratación de Servicios de Consultoría para apoyar, asesorar y monitorear el desarrollo del Proyecto de "Centros de Comunicación Satelital"; a fs. 477 de obrados cursa la Carta de 8 de abril de 2008, donde se llama la atención y se le comunica que revisados los reportes de control de ingreso y salida, se verificó que en el mes de marzo de 2008 tuvo 9 atrasos, en la cual, además se le solicita que cumpla con los horarios establecidos, a fs. 478 se encuentra la literal referente al control de ingreso y salida de la trabajadora Caballero Zamora Lourdes por el mes de marzo de 2008 y a fs. 479, credencial como dependiente de FONDESIF.
Antecedentes que nos permiten vislumbrar que entre la trabajadora ahora demandante y el FONDESIF existió una relación de carácter laboral, toda vez que estaba sujeta a un horario de trabajo, había un control de asistencia y que los horarios eran de 8:30 a.m. a 12:00 y de 2:30 p.m. a 18:30 p.m. de lunes a viernes, habiendo prestado sus funciones en las instalaciones de FONDESIF, aspectos que demuestran categóricamente la relación de dependencia y subordinación; directrices que desvirtúan lo afirmado por el representante de la entidad recurrente, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado por la trabajadora, reúne todas las características exigidas por artículo 1º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, no pudiendo considerarse como una relación de carácter civil, debiendo tenerse presente además de acuerdo al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 que: "cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente", porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral ya que se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los artículos 4 de la Ley General del Trabajo y 48 de la Constitución Política del Estado.
Con relación al reclamo del recurrente en sentido de que la actora por ser funcionaria pública no estaría amparada por la Ley General del Trabajo, sino bajo los alcances de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público; revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que si bien es cierto, la actora se desempeñaba como servidora pública; sin embargo, se advierte que ingresó a trabajar en la institución demandada FONDESIF el 1 de noviembre de 2000, como consta en la cláusula cuarta del primer contrato de fs. 53-55, es decir, antes de la entrada en vigencia del aludido Estatuto que en su artículo 77 (vigencia) modificado por la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000 establece: "La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena noventa días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil."(sic). El mismo que fue posesionado en el cargo el 20 de marzo de 2001, de modo que realizado el cómputo, se tiene que el citado Estatuto ingresó en vigencia plena el 20 de junio de 2001, así está establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0281/2003-R de 11 de marzo de 2003.
Ahora bien, conforme determina el artículo 26. II del Decreto Supremo Nº 25338 de 29 de marzo de 1999: "El personal de FONDESIF estará sometido a la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias, gozando del mismo tratamiento que se otorga a los empleados del sistema financiero nacional" (sic), concordante con el artículo 69. I del Estatuto del Funcionario Público Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 que prevé: I. "Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral" (sic). Al respecto cabe aclarar que si bien los de instancia citan en sus fallos el artículo 25. II del aludido Decreto Supremo; sin embargo, se evidencia que de acuerdo al fundamento y contenido textual del mismo, se refiere al artículo 26. II de dicha norma, considerándose esta falencia como un error de cita que no afecta el fondo de la causa, puesto que el Auto de Vista recurrido, transcribe en su esencia el contenido de dicho artículo.
De igual forma, conforme señala la Nota de 20 de junio de 2008 de fs. 416-419, emitida por el Superintendente General Interino del Servicio Civil, establece que: "la puesta en vigencia del estatuto del Funcionario Público no cambia automáticamente la situación legal de los servidores públicos del FONDESIF mientras no haya un proceso de adecuación de la Ley General del Trabajo al Estatuto del Funcionario Público, por lo que los servidores públicos de FONDESIF siguen amparados bajo la Ley General del Trabajo" (sic).
Respecto a la omisión por parte del Tribunal de apelación de la aplicación del artículo 38 del Reglamento al Estatuto del Funcionario Público, que enumera las entidades públicas que se encuentran excluidas de la aplicación de esta norma entre las que no se encuentra el FONDESIF, se debe aclarar, como se dijo precedentemente, esta institución y por ende sus empleados, se encontraban bajo la regulación de la Ley General del Trabajo antes de la aplicación y entrada en vigencia de la Ley Nº 2027, por lo que no corresponde emplear dicha norma en el caso objeto de análisis.
Estas guías de orientación nos llevan al convencimiento de que entre la parte actora y la entidad demandada, existió relación de dependencia y subordinación, como se manifestó precedentemente, por lo que corresponde reconocer a favor de la demandante los beneficios sociales previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, como acertadamente determinaron en sus resoluciones los de instancia, emitiendo un fallo apegado a la ley, en base a una correcta y adecuada valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, conforme determinan los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien con respecto a lo alegado por la parte recurrente en sentido de que la trabajadora estaría inscrita en el Servicio de Impuestos nacionales como Consultora, este aspecto no es un motivo para que se le prive de los beneficios sociales que por ley le corresponden, pues este hecho no se constituye en un óbice para que las personas puedan desempeñarse en otras funciones como se dio en el caso presente.
Finalmente respecto a la jurisprudencia citada en el caso que se analiza, se establece que la misma no es aplicable al caso, al haberse determinado que entre la actora y la entidad demandada existió una relación de carácter meramente laboral y no civil como afirma la parte recurrente.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 528-532.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990 y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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