Auto Supremo AS/0293/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2012

Fecha: 20-Ago-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 293
Sucre, 20/08/2012
Expediente: 199/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia



VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 149-150, interpuesto por Rosby Zapata Fiorilo, apoderada de Erlan Larrea Mérida, representante de la Agencia Despachante de Aduana DAPIBOL S.A. contra el Auto de Vista Nº 088/2012-SSA-I de 30 de marzo de 2012 (fs. 144-145), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Lourdes Rosa Huaras Murillo, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 152-153, el Auto que concedió el recurso de fs. 153 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 040/2010 de 19 de abril de 2010 (fs. 102-107), declarando probada la demanda de fs. 7-8, disponiendo que la Agencia Aduanera DAPIBOL S.A., cancele a favor de la actora la suma de Bs. 82.602,52 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo en duodécimas de 2009 y vacaciones.
En grado de apelación formulada por la apoderada del representante legal de la institución demandada (fs. 112-115), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 088/2012-SSA-I de 30 de marzo de 2012 (fs. 144-145), confirmando la Sentencia Nº 040/10 de 19 de abril de 2010 de fs. 102-107. Con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 149-150 interpuesto por la apoderada del representante de la entidad demandada en el que acusó que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, efectuó una interpretación errónea en la aplicación de la ley cuando determinó que la Empresa Continental y DAPIBOL, corresponden al rubro aduanero, condición que no determina ni la continuidad ni la identidad de personería jurídica, pues se trata de personas jurídicas distintas a efecto jurídico, que además asume presunción de ser la misma empresa a partir de la participación de uno de los socios de DAPIBOL, utilizando para tal efecto una de las líneas de fs. 16 vta., para establecer una admisión que nunca lo fue, pues lo que señala la resolución textualmente es: "...se debe tener en cuenta que el propio demandado en su respuesta de fs. 16 vta. admite y dice textualmente: por el hecho de que mi persona en 1993 fue representante legal de la Agencia Aduanera Continental Ltda." (sic). Cuando el contexto de lo señalado es diferente, más aún si por efecto del Testimonio Nº 262/2001 de 14 de mayo de 2001 de fs. 12-15, se extiende Poder General de Administración de los señores Fernando Arze Valencia, Erlan Larrea Mérida, José Raúl Velarde Ochoa a favor del demandado, condición que nos muestra que los socios de DAPIBOL que es una empresa S.A., son diferentes a los socios de la Agencia Aduanera Continental que es una empresa S.R.L., condición que demuestra la interpretación errónea de la relación laboral señalada en el artículo 2 de la Ley General del Trabajo y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, toda vez que la actora adjuntó a fs. 4 certificado de trabajo de julio de 1998 suscrito por el Gerente Comercial de Empresa Agentes Generales de Aduanas Continental Ltda. y la certificación de fs. 5, que claramente señala una relación de trabajo a partir de 1 de julio de 1998 con DAPIBOL S.A., suscrito por su Gerente Erlan Larrea Mérida, desconociendo lo determinado por el artículo 66 concordante con el artículo 150 ambos del Código Procesal del Trabajo, referente a la carga de la prueba, ya que basó su interpretación errónea en las atestaciones de fs. 70-72, manifestando que tanto Continental como DAPIBOL funcionaban en el Piso 6 del Edificio Alborada, condición no cierta, pues DAPIBOL no siempre funcionó en este piso, sino en el piso 5, acotando que en la atestación de fs. 72 donde se estableció el buscar determinar la continuidad laboral y definir que ambas empresas eran la misma y que mantenían una relación laboral continua, condición que se desvirtuó por las atestaciones de fs. 87 y 88, no habiendo desvirtuado lo determinado en la confesión provocada de fs. 81, donde también se pretendió establecer que ambas empresas eran la misma y que Erlan Larrea Mérida era el mismo empleador; manifestando en dicho fallo que el apelante no señaló por que concepto se pagó el monto de Bs.22.250,65, en que fecha y cuando se le canceló, siendo que a fs. 18 se aclaró que ante el uso indebido de este monto por parte de la actora, se procedió a debitar tal cantidad de dinero a cuenta de anticipo de beneficios sociales, hecho reconocido por la demandante como consta a fs. 7, sin embargo, el administrador de justicia no determinó que no existe anticipo de beneficios sociales y que en conformidad con el Decreto Supremo Nº 21431 aclaró y asumió la inexistencia de esta forma de cálculo establecida en el Decreto Ley Nº 16187, desconociendo además lo dispuesto por el artículo 154 del Código Procesal del Trabajo, condición que es de aplicación indebida de la Ley de Procedimiento del Trabajo, que al desconocerse el Decreto Supremo Nº 21431 y la aplicación de la norma frente a los anticipos de beneficios sociales en la Sentencia de primera instancia, hacen que se reconozca una antigüedad de 16 años 2 meses y 27 días, sin tomar en cuenta que dicho anticipo, corta esa condición de aplicación de tiempo de servicios, agregando que en la misma Sentencia en el inciso b) reconoce como si hubiese existido sustitución de patrones, aspecto inexistente basados en la prueba de fs. 4 y 5, más aún cuando la Juez a quo da por probada una fusión que en ningún momento quedó determinada, lo que muestra una inadecuada forma de aplicación de la norma.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
Para resolver lo expuesto en el recurso de casación en el fondo, previamente se debe tener presente uno de los principios rectores del Derecho Laboral, el de la "primacía de la realidad", previsto en el artículo 4. d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apariencia que reflejan algunas estipulaciones o documentos.
En ese contexto, la parte recurrente, cuestiona el fallo del Tribunal de segunda instancia que confirma la Sentencia apelada que declaró probada la demanda en la cual se reconoció a favor de la actora los beneficios sociales reclamados a partir del 1 de julio de 1993 hasta el 28 de septiembre de 2009, es decir, por un tiempo de servicios de 16 años, 2 meses y 27 días, aspecto negado por la parte demandada quien manifiesta que la relación laboral con su empresa (DAPIBOL), recién comenzó el 1 de julio de 1998, puesto que antes, la actora trabajó en la Agencia Aduanera Continental, habiendo con esta decisión, efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley contenida en los artículos 2 de la Ley General del Trabajo, 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 66 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 150 del mismo cuerpo legal, Decreto Supremo Nº 21431 al determinar que las Empresas Continental y DAPIBOL, son las misma empresa y ambas pertenecen al rubro aduanero.
Al respecto, revisados los antecedentes procesales, se advierte que la actora ingresó a trabajar como Auxiliar Contable desde el 1 de julio de 1993, en la Agencia Aduanera Continental Ltda., conforme consta por el Certificado de Trabajo de julio de 1998 de fs. 4, expedido a su favor por el Gerente Comercial de dicha institución, habiendo posteriormente pasado a depender de la Agencia Despachante de Aduanas DAPIBOL, desde el 1 de julio de 1998 en el cargo de Contador, acorde con el certificado de 8 de julio de 2002, evacuado por Erlan Larrea M. Gerente de DAPIBOL S.A., y fue despedida sin previo aviso de esta empresa, el 28 de septiembre de 2009 mediante Memorando de fs. 6 por motivos de reestructuración administrativa; circunstancia que motivó interponga la presente demanda por pago de beneficios sociales, argumentando que por motivos de fuerza mayor, la Agencia Aduanera Continental Ltda., en julio de 1998, se fusionó a la Agencia Aduanera DAPIBOL S.A., tópico rechazado por la parte demandada en su memorial de fs. 16-18 de 13 de noviembre de 2009, desconociendo el tiempo anterior.
Ahora bien, siendo este el punto álgido en el proceso que se analiza, se puede advertir, que examinadas las literales descritas precedentemente, se evidencia, que entre la parte demandante y la empresa demandada, existió relación laboral que reúne las características esenciales establecidas en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 2003, concordante con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a partir del 1 de julio de 1993 hasta el 28 de septiembre de 2009, así consta por los certificados de trabajo de fs. 4 y 5 y que si bien, la trabajadora comenzó su relación laboral primeramente con la Agencia Aduanera Continental Ltda., para luego pasar a depender de la Agencia Aduanera DAPIBOL, como se señaló precedentemente; no es menos evidente que conforme consta por la literal de fs. 3-4 del anexo, cursa el Certificado Original de Registro de Comercio de Bolivia, expedido por el Jefe de Oficina - Sede La Paz de FUNDEMPRESA, presentado por la parte demandada, que de acuerdo al Testimonio de Escritura Pública Nº 294/07, ha existido la Rectificación de Razón Social de la Empresa "DAPIBOL S.A. Agencia Despachante de Aduana" de fecha 7 de julio de 1998, la cual posteriormente mediante Escritura Pública Nº 336/98, se transformó en una Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada de fecha 30 de marzo de 1998, inscrita en la entonces Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones en fecha 1 de septiembre de 1998, habiendo nuevamente sido transformada a Sociedad Anónima, mediante Testimonio de Escritura Pública Nº 55/2001 de 23 de febrero de 2001; certificación que en la última parte, mas precisamente a fs. 4 (del anexo), se constata que se confirió Poder General de Administración a favor de Erlan Larrea Mérida, en su condición de Presidente del Directorio, al cual esta dirigida la presente demanda.
De otra parte, cursa en obrados de fs. 43 a 49, las literales sobre Estado de Cuenta Individual de la AFP Futuro de Bolivia, donde se encuentra consignado el nombre de la trabajadora Lourdes Rosa Huaras Murillo, por los periodos de mayo de 1997 a enero de 2010, con fecha de emisión 21/01/2010 donde claramente se constata a fs. 43 que en mayo de 1997, dependía aún de la Empresa Agentes Despachantes de Aduana Continental Ltda., percibiendo un sueldo a esa fecha (mayo) de Bs.1.296,00.-, hasta el mes de junio de 1998 con un salario a esa fecha de Bs.1.296,00.-, y al mes siguiente, es decir, en julio la Agencia Despachante de Aduanas DAPIBOL le cancela el mismo monto de Bs. 1.296,00.- hasta el 16 de septiembre de 2009; así también se evidencia de la confesión provocada evacuada por la actora en fecha 5 de marzo de 2010 cursante a fs. 81 donde en su respuesta cuarta del interrogatorio de fs. 78 del anexo del expediente principal expresó: "Yo trabajaba en Dapibol, empecé en 1993 en Continental luego por muerte del firmante de Continental se buscó otro firmante autorizado y pasó a ser Dapibol S.A., pero todos los funcionarios éramos los mismos, Continental desapareció; el Señor Larrea siempre fue Gerente apoderado desde Continental hasta Dapibol pero no podía ser firmante porque no tenía permiso" (sic). Confesión provocada que tiene todo el valor probatorio que le asigna el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, además conforme lo expresado por el propio demandado Erlan Larrea Merida, cuando en su respuesta de fs. 16 vta., admite que su persona en 1993 fue representante legal de la Agencia Aduanera Continental Ltda., aspecto corroborado con las atestaciones de fs. 70 y 72 donde la testigo de cargo Judith Alfaro Yépez señaló que: "Hace 17 años conoce a la actora porque visitaba la Agencia Continental... en el Edificio Alborada Piso Nº 6 y que primero fue Continental... y Luego DAPIBOL siempre fue ahí" (sic), aspecto corroborado por los datos extraídos del certificado de trabajo de fs. 5, concordante con las literales de fs. 20-21, donde se evidencia que las oficinas estaban ubicadas en el Edificio Alborada Piso Nº 6 Of. 106 La Paz - Bolivia, mientras que la testigo Nieves Mabel Bernal Mancilla manifestó: "Yo trabajaba en Improsur... y utilizábamos los servicios de la Despachadora Continental donde la Sra. Huaras era Contadora, yo estuve en esa empresa hasta hace 4 o 3 años, la empresa Continental cambió de nombre a Dapibol, primero era Continental y de repente Dapibol y seguían trabajando las mismas personas..." (sic); declaraciones testificales que tienen todo el valor legal que le confiere el artículo 169 del adjetivo laboral, aspectos que no fueron desvirtuados por la parte demandada como correspondía, conforme determinan los artículos 3. h), 66 y 158 del Código Procesal del Trabajo referentes al principio de inversión de la prueba.
Antecedentes mediante los cuales nos permiten vislumbrar que entre la actora y la parte demandada existió una relación de trabajo continuada e ininterrumpida por el tiempo de 16 años, 2 meses y 27 días, primero con la Agencia Despachante de Aduanas Continental, luego Dapibol cuyo representante legal fue el actual demandando Sr. Erlan Larrea Mérida, y el hecho de que la empresa haya cambiado de nombre o se haya fusionado, no constituye un óbice para la no cancelación de los beneficios sociales a favor de la actora, por lo que corresponde reconocer a favor de la actora los beneficios sociales reconocidos en el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, por ser estos irrenunciables, conforme prevé el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, como acertadamente determinaron los de instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de las pruebas, conforme prescriben los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien, con relación del pago a cuenta de beneficios sociales, se evidencia que fue la actora quien en su demanda dedujo como anticipo de beneficios sociales la suma de Bs. 22.250,65, aspecto corroborado en su respuesta al recurso de casación de fs. 149-150, ya que este pago adelantado fue tomado como anticipo de beneficios sociales, más aún si la parte demandada en su memorial de apersonamiento en la última parte, a fs. 18, manifiesta que como producto del mal manejo contable realizado por Lourdes Rosa Huaras Murillo, se determinó un daño económico a la empresa de Bs.22.250,65, dineros que nunca fueron repuestos, razón por la cual con aceptación plena y de manera voluntaria se convino que los mismos serían compensados a favor de la actora como anticipo de beneficios sociales, reconocidos por la demandante como tal; tópico que no afecta ni influye en la antigüedad para el pago de sus beneficios sociales por el tiempo de servicios prestados por la actora.
Que en ese marco legal se concluye que el Auto de Vista recurrido, se sujeta a la normas procesales en vigencia, no siendo evidente la mala aplicación de las normas denunciadas, habiendo por el contrario existido una correcta valoración de las pruebas e interpretación y aplicación de las normas legales citadas, por consiguiente el Tribunal de apelación ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas, correspondiendo resolver el recurso en la forma prevista en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 149-150, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en Bs. 500, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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