SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 312
Sucre, 24/08/2012
Expediente: 117/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 404 a 410, interpuesto por Blanca María Betzabe Guillen Tapia, Juan Carlos Orsini Puente y Gilberto Copaz Pacheco, en su condición de miembros de la Comisión Liquidadora de la Empresa Cochabambina de Gas Sociedad Anónima Mixta en Liquidación "EMCOGAS SAM EN LIQUIDACION", contra el Auto de Vista Nº 003/2012, de 22 de marzo de 2012, cursante a fs. 383 a 385, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por los recurrentes contra la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba (GRACO CBBA) del Servicio de Impuestos Nacionales, la contestación de fs. 425 a 431, el Auto que concede el recurso de fs. 433, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 22 a 28, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Auto Interlocutorio de 5 de enero de 2009, de fs. 67 a 69, rechazando la excepción dilatoria de falta de personería en los representantes del actor, opuestas por GRACO CBBA y, declaró improbada la misma, conminando al demandado a contestar la demanda.
En grado de apelación - deducida por GRACO CBBA (fs. 121 a 125) -, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto Nº 106/2010, de 10 de septiembre de 2010, cursante a fs. 282 a 283, revocando el Auto de 5 de enero de 2009, declarando probada la excepción prevista en el artículo 237. 2) de la Ley 1340. Mediante Auto de 4 de enero de 2011, el a quo en cumplimiento del Auto que antecede, declara nulo y sin valor legal el Proveído de 30 de noviembre de 2010 - que admite y corre en traslado la demanda contencioso tributaria - disponiendo el archivo de obrados del proceso. Contra dicha Resolución, EMCOGAS SAM apela y la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite el Auto de Vista Nº 003/2012 de 22 de marzo de 2012 que, confirma el Auto de 4 de enero de 2011, que dispuso el archivo de obrados del proceso.
La empresa EMCOGAS SAM EN LIQUIDACION, al amparo de los artículos 257, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, contra el Auto de Vista Nº 003/2012, de 22 de marzo de 2012, en base al tenor del memorial de fs. 404 a 410, enunciando:
Que, el Auto de Vista recurrido, ha violado el artículo 229 Ley Nº 1340, y, artículo 333 concordantes con los artículos 90, 91 y 251. I todos del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en denegación de justicia. En principio la excepción previa o dilatoria no produce el efecto de rechazar y contrarrestar la acción, solo produce un aplazamiento del juicio, una dilación y reparada la falta el proceso continúa. El artículo 228 y 229 de la Ley Nº 1340, establecen los requisitos que debe reunir la demanda contencioso tributaria, entre ellos el acompañar el Poder de representación en juicio y los documentos justificativos de la personería del demandante y, en caso de que la demanda fuese insuficiente u obscura, el juez, debe prevenir su subsanación en el plazo de 6 días. La falta de personería se produjo ignorando los Poderes de 12 de abril de 2007, en los que, EMCOGAS SAM confirió la representación y administración de la empresa a Raúl Artero Ardaya y Juan Carlos Orsini Puente, en su calidad de Presidente del Directorio y Gerente General. El a quo, dispuso ilegal y arbitrariamente el archivo de obrados arguyendo que su decisión está contenida en el Auto de Vista Nº 160/2010, lo cual es falso por cuanto el aludido Auto, se limitó a revocar el Auto de 5 de enero de 2009, en consecuencia debió aplicar el artículo 229 de la Ley 1340.
Que, el Auto de 4 de enero de 2011, omitió citar las leyes en que se funda y especialmente en qué parte del Auto de Vista Nº 106/2010, se ordena el archivo de obrados, negándose a hacer la aclaración y complementación solicitada, siendo causal de nulidad de dicho auto por infracción al artículo 236 y 239 del Código de Procedimiento Civil, atentando contra el derecho al debido proceso.
Que, el Auto de Vista recurrido, al igual que el Auto de Vista Nº 106/2010 apelado, deben ser anulados por estar comprendidos en los alcances del artículo 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: Los personeros de EMCOGAS SAM a tiempo de interponer la demanda contencioso tributaria, acreditaron su personería y la existencia legal de la sociedad, acompañando los testimonios de los poderes Nos. 0283/2007 y 0284/2007 ambos de 12 de abril de 2007 y el 910/08 de 3 de diciembre de 2008, los dos primeros con constancia de inscripción en FUNDEMPRESA, por tratarse de Poderes generales y de representación. El último no fue inscrito por no ser un poder de representación y administración de EMCOGAS SAM, éste, se otorgó para que los apoderados "deduzcan demandas contencioso tributarias contra la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución Determinativa Nº 35/2008 de 17 de noviembre de 2008 y asuman la defensa de EMCOGAS SAM... (sic)". No existe ninguna disposición legal que obligue a inscribir en el Registro de Comercio, mandatos conferidos para realizar un solo acto jurídico; por cuanto la disposición del inciso 5) del artículo 29 del Código de Comercio, establece que: deben inscribirse en el Registro de Comercio: "todo acto en virtud del cual se confiera, modifique, sustituya o revoque la facultad de administración general o especial, de bienes o negocios del comerciante (sic)."
Que, el Auto de Vista Nº 106/2010 omitió exponer los fundamentos fácticos de la decisión, aspecto sancionado con la nulidad conforme lo establecen las SS CC Nos. 1044/03-R de 22 de julio; 600/03-R de 6 de mayo; 628/05-R de 7 de junio entre otras. El ilegal, abusivo y arbitrario Auto de Vista, al desconocer la personería del Presidente del Directorio y el Gerente General de la Empresa ha atentado contra el derecho de defensa consagrado por la Constitución Política del Estado.
Finalmente impetró al Tribunal Supremo de Justicia, CASE las resoluciones recurridas (Auto de Vista Nº 003/2012 de 22 de marzo de 2012 y Auto de 27 de abril de 2012), debiendo disponerse la prosecución del proceso contencioso tributario.
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el Recurso de Casación, su respuesta y las normas aplicables, se concluye que:
II.1. Respecto a la Casación en la forma, el recurrente si bien menciona en la suma Recurso de casación en la forma, sin embargo, en el recurso mismo, no menciona menos desarrolla la violación de las formas esenciales del proceso establecidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no corresponde realizar mayor consideración sobre el particular.
II.2. Respecto a la Casación en el fondo, en relación a las excepciones previas o dilatorias, el recurrente, hace mención al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, sin considerar que las excepciones procesales del contencioso tributario están detalladas en el artículo 237 de la Ley Nº 1340, norma específica que refiere que, solo serán admisibles como excepciones dilatorias: "2) La falta de personería en el representante del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder." Artículo que se fundamenta y concuerda con el requisito establecido en el artículo 228. 5) de la misma norma. En ese entendido, el Auto de Vista Nº 106/2010 pronunciado por el ad quem, es un auto interlocutorio definitivo que cortó procedimiento ulterior, en razón de que, al haberse probado la excepción de falta de personería en el representante del actor, no existía nada más que tramitar. Para Canedo, Couture, (citados por Carlos Morales Guillen en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, Concordado y Anotado, Ed. Gisbert & Cia S.A, 1978), la distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos, radica principalmente en que: "los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias... Pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas procedentes las excepciones o la oposición."
Respecto al reclamo de que el juez de la causa, no dio aplicación del artículo 229 de la Ley especial 1340, después de haberse emitido el Auto de Vista Nº 106/2010, se tiene que, de la compulsa de los actuados, a fs. 30 cursa el Auto de 10 de diciembre de 2008, por el que el a quo dispone que, con carácter previo a admitirse la demanda contencioso tributaria, el demandante, dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 228. 5) de la Ley 1340 - es decir que se acompañe el poder de representación en juicio y los documentos justificativos de la personería del demandante - en el término de 6 días - establecido en el artículo 229 de la misma norma -, a cuyo efecto, el demandante se limitó a adjuntar el Testimonio de la Constitución de la Sociedad.
Emitido el Auto de Vista Nº 106/2010, conforme lo fundamentado con la doctrina supra mencionada, y de acuerdo a lo establecido en la SC Nº 1110/2006-R de 1º de noviembre, que trazó una línea jurisprudencial al respecto señalando que: "... las excepciones, si fueren declaradas probadas, pueden poner fin al litigio." Por ello, el a quo no podía conceder - como pide el recurrente en aplicación del artículo 229 Ley 1340 - seis días para que se subsane el requisito extrañado que es precisamente el fundamento de la excepción que como se tiene, fue declarada probada mediante el Auto 106/2010 de 10 de septiembre y ejecutoriada mediante Auto de 16 de noviembre de 2010 (fs.289), que le dio la calidad de cosa juzgada formal. En consecuencia, se debe considerar a la demanda contencioso tributaria como inexistente y al no surtir sus efectos legales, menos podía el a quo notificar - mediante proveído de 30 de noviembre de 2010 (fs.296) - a la Administración Tributaria para que responda la inexistente demanda.
El a quo, al darle la oportunidad de completar su insuficiente demanda, no le ha negado justicia reclamada por el recurrente; por el contrario, el aludido Auto 106/2010, por ser un auto interlocutorio definitivo pudo ser recurrido de casación, por estar previsto en el artículo 255. 3) del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la indefensión también denunciada, se la causó el propio recurrente, imputándose su pasividad, como un acto consentido, entendimiento asumido en la uniforme línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional (SS CC 796/2010-R de 2 de agosto, 0825/2010-R de 25 de agosto) que refieren que: "El consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado contrario a su derechos y garantías ..."
En cuanto al atentado al debido proceso porque al decir del recurrente, el Auto de 4 de enero de 2011, omitió citar las leyes en que se funda y en qué parte del Auto de Vista Nº 106/2010, se ordena el archivo de obrados, lo que causaría la nulidad de dicho auto por infracción al artículo 236 y 239 del Código de Procedimiento Civil. El Auto de 4 de enero, deja nulo y sin valor legal el proveído de 30 de noviembre de 2010, corrigiendo el error del a quo, por haber dispuesto que la administración tributaria, conteste la demanda contencioso tributaria, toda vez que, una vez devuelto el cuadernillo incidental, con la ejecutoria del Auto de Vista Nº 106/2010 de 10 de septiembre, el juez de la causa dispuso el "Cúmplase" del aludido Auto mediante proveído de 24 de noviembre de 2010, en consecuencia ya no tenía nada más que tramitar correspondiendo únicamente el archivo de obrados.
Respecto a que el Auto de Vista Nº 106/2010 apelado, debe ser anulado por estar comprendido en los alcances del artículo 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil. La SC 0731/2010-R de 26 de julio señaló que, dentro los cuatro presupuestos para que opere la nulidad procesal: Principio de especificidad o legalidad, principio de finalidad del acto, principio de trascendencia y el principio de convalidación, respecto a este último cita que, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad, se convalida por el consentimiento (Couture Eduardo, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p.391)", en consecuencia la nulidad, no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, o cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.) (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales). Como se tiene manifestado el recurrente no impugno por medios idóneos el Auto de Vista Nº 106/2010 que consideró contenía actos defectuosos o nulos.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 404 a 410, con costas. Así mismo, se llama la atención al Juez a quo, por emitir el innecesario proveído de 30 de noviembre de 2010, que dio lugar a la dilación de la ejecución del Auto de Vista Nº 106/2010 de 10 de septiembre de 2010.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
Auto Supremo Nº 312
Sucre, 24/08/2012
Expediente: 117/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 404 a 410, interpuesto por Blanca María Betzabe Guillen Tapia, Juan Carlos Orsini Puente y Gilberto Copaz Pacheco, en su condición de miembros de la Comisión Liquidadora de la Empresa Cochabambina de Gas Sociedad Anónima Mixta en Liquidación "EMCOGAS SAM EN LIQUIDACION", contra el Auto de Vista Nº 003/2012, de 22 de marzo de 2012, cursante a fs. 383 a 385, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por los recurrentes contra la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba (GRACO CBBA) del Servicio de Impuestos Nacionales, la contestación de fs. 425 a 431, el Auto que concede el recurso de fs. 433, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 22 a 28, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Auto Interlocutorio de 5 de enero de 2009, de fs. 67 a 69, rechazando la excepción dilatoria de falta de personería en los representantes del actor, opuestas por GRACO CBBA y, declaró improbada la misma, conminando al demandado a contestar la demanda.
En grado de apelación - deducida por GRACO CBBA (fs. 121 a 125) -, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto Nº 106/2010, de 10 de septiembre de 2010, cursante a fs. 282 a 283, revocando el Auto de 5 de enero de 2009, declarando probada la excepción prevista en el artículo 237. 2) de la Ley 1340. Mediante Auto de 4 de enero de 2011, el a quo en cumplimiento del Auto que antecede, declara nulo y sin valor legal el Proveído de 30 de noviembre de 2010 - que admite y corre en traslado la demanda contencioso tributaria - disponiendo el archivo de obrados del proceso. Contra dicha Resolución, EMCOGAS SAM apela y la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite el Auto de Vista Nº 003/2012 de 22 de marzo de 2012 que, confirma el Auto de 4 de enero de 2011, que dispuso el archivo de obrados del proceso.
La empresa EMCOGAS SAM EN LIQUIDACION, al amparo de los artículos 257, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, contra el Auto de Vista Nº 003/2012, de 22 de marzo de 2012, en base al tenor del memorial de fs. 404 a 410, enunciando:
Que, el Auto de Vista recurrido, ha violado el artículo 229 Ley Nº 1340, y, artículo 333 concordantes con los artículos 90, 91 y 251. I todos del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en denegación de justicia. En principio la excepción previa o dilatoria no produce el efecto de rechazar y contrarrestar la acción, solo produce un aplazamiento del juicio, una dilación y reparada la falta el proceso continúa. El artículo 228 y 229 de la Ley Nº 1340, establecen los requisitos que debe reunir la demanda contencioso tributaria, entre ellos el acompañar el Poder de representación en juicio y los documentos justificativos de la personería del demandante y, en caso de que la demanda fuese insuficiente u obscura, el juez, debe prevenir su subsanación en el plazo de 6 días. La falta de personería se produjo ignorando los Poderes de 12 de abril de 2007, en los que, EMCOGAS SAM confirió la representación y administración de la empresa a Raúl Artero Ardaya y Juan Carlos Orsini Puente, en su calidad de Presidente del Directorio y Gerente General. El a quo, dispuso ilegal y arbitrariamente el archivo de obrados arguyendo que su decisión está contenida en el Auto de Vista Nº 160/2010, lo cual es falso por cuanto el aludido Auto, se limitó a revocar el Auto de 5 de enero de 2009, en consecuencia debió aplicar el artículo 229 de la Ley 1340.
Que, el Auto de 4 de enero de 2011, omitió citar las leyes en que se funda y especialmente en qué parte del Auto de Vista Nº 106/2010, se ordena el archivo de obrados, negándose a hacer la aclaración y complementación solicitada, siendo causal de nulidad de dicho auto por infracción al artículo 236 y 239 del Código de Procedimiento Civil, atentando contra el derecho al debido proceso.
Que, el Auto de Vista recurrido, al igual que el Auto de Vista Nº 106/2010 apelado, deben ser anulados por estar comprendidos en los alcances del artículo 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: Los personeros de EMCOGAS SAM a tiempo de interponer la demanda contencioso tributaria, acreditaron su personería y la existencia legal de la sociedad, acompañando los testimonios de los poderes Nos. 0283/2007 y 0284/2007 ambos de 12 de abril de 2007 y el 910/08 de 3 de diciembre de 2008, los dos primeros con constancia de inscripción en FUNDEMPRESA, por tratarse de Poderes generales y de representación. El último no fue inscrito por no ser un poder de representación y administración de EMCOGAS SAM, éste, se otorgó para que los apoderados "deduzcan demandas contencioso tributarias contra la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución Determinativa Nº 35/2008 de 17 de noviembre de 2008 y asuman la defensa de EMCOGAS SAM... (sic)". No existe ninguna disposición legal que obligue a inscribir en el Registro de Comercio, mandatos conferidos para realizar un solo acto jurídico; por cuanto la disposición del inciso 5) del artículo 29 del Código de Comercio, establece que: deben inscribirse en el Registro de Comercio: "todo acto en virtud del cual se confiera, modifique, sustituya o revoque la facultad de administración general o especial, de bienes o negocios del comerciante (sic)."
Que, el Auto de Vista Nº 106/2010 omitió exponer los fundamentos fácticos de la decisión, aspecto sancionado con la nulidad conforme lo establecen las SS CC Nos. 1044/03-R de 22 de julio; 600/03-R de 6 de mayo; 628/05-R de 7 de junio entre otras. El ilegal, abusivo y arbitrario Auto de Vista, al desconocer la personería del Presidente del Directorio y el Gerente General de la Empresa ha atentado contra el derecho de defensa consagrado por la Constitución Política del Estado.
Finalmente impetró al Tribunal Supremo de Justicia, CASE las resoluciones recurridas (Auto de Vista Nº 003/2012 de 22 de marzo de 2012 y Auto de 27 de abril de 2012), debiendo disponerse la prosecución del proceso contencioso tributario.
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el Recurso de Casación, su respuesta y las normas aplicables, se concluye que:
II.1. Respecto a la Casación en la forma, el recurrente si bien menciona en la suma Recurso de casación en la forma, sin embargo, en el recurso mismo, no menciona menos desarrolla la violación de las formas esenciales del proceso establecidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no corresponde realizar mayor consideración sobre el particular.
II.2. Respecto a la Casación en el fondo, en relación a las excepciones previas o dilatorias, el recurrente, hace mención al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, sin considerar que las excepciones procesales del contencioso tributario están detalladas en el artículo 237 de la Ley Nº 1340, norma específica que refiere que, solo serán admisibles como excepciones dilatorias: "2) La falta de personería en el representante del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder." Artículo que se fundamenta y concuerda con el requisito establecido en el artículo 228. 5) de la misma norma. En ese entendido, el Auto de Vista Nº 106/2010 pronunciado por el ad quem, es un auto interlocutorio definitivo que cortó procedimiento ulterior, en razón de que, al haberse probado la excepción de falta de personería en el representante del actor, no existía nada más que tramitar. Para Canedo, Couture, (citados por Carlos Morales Guillen en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, Concordado y Anotado, Ed. Gisbert & Cia S.A, 1978), la distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos, radica principalmente en que: "los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias... Pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas procedentes las excepciones o la oposición."
Respecto al reclamo de que el juez de la causa, no dio aplicación del artículo 229 de la Ley especial 1340, después de haberse emitido el Auto de Vista Nº 106/2010, se tiene que, de la compulsa de los actuados, a fs. 30 cursa el Auto de 10 de diciembre de 2008, por el que el a quo dispone que, con carácter previo a admitirse la demanda contencioso tributaria, el demandante, dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 228. 5) de la Ley 1340 - es decir que se acompañe el poder de representación en juicio y los documentos justificativos de la personería del demandante - en el término de 6 días - establecido en el artículo 229 de la misma norma -, a cuyo efecto, el demandante se limitó a adjuntar el Testimonio de la Constitución de la Sociedad.
Emitido el Auto de Vista Nº 106/2010, conforme lo fundamentado con la doctrina supra mencionada, y de acuerdo a lo establecido en la SC Nº 1110/2006-R de 1º de noviembre, que trazó una línea jurisprudencial al respecto señalando que: "... las excepciones, si fueren declaradas probadas, pueden poner fin al litigio." Por ello, el a quo no podía conceder - como pide el recurrente en aplicación del artículo 229 Ley 1340 - seis días para que se subsane el requisito extrañado que es precisamente el fundamento de la excepción que como se tiene, fue declarada probada mediante el Auto 106/2010 de 10 de septiembre y ejecutoriada mediante Auto de 16 de noviembre de 2010 (fs.289), que le dio la calidad de cosa juzgada formal. En consecuencia, se debe considerar a la demanda contencioso tributaria como inexistente y al no surtir sus efectos legales, menos podía el a quo notificar - mediante proveído de 30 de noviembre de 2010 (fs.296) - a la Administración Tributaria para que responda la inexistente demanda.
El a quo, al darle la oportunidad de completar su insuficiente demanda, no le ha negado justicia reclamada por el recurrente; por el contrario, el aludido Auto 106/2010, por ser un auto interlocutorio definitivo pudo ser recurrido de casación, por estar previsto en el artículo 255. 3) del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la indefensión también denunciada, se la causó el propio recurrente, imputándose su pasividad, como un acto consentido, entendimiento asumido en la uniforme línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional (SS CC 796/2010-R de 2 de agosto, 0825/2010-R de 25 de agosto) que refieren que: "El consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado contrario a su derechos y garantías ..."
En cuanto al atentado al debido proceso porque al decir del recurrente, el Auto de 4 de enero de 2011, omitió citar las leyes en que se funda y en qué parte del Auto de Vista Nº 106/2010, se ordena el archivo de obrados, lo que causaría la nulidad de dicho auto por infracción al artículo 236 y 239 del Código de Procedimiento Civil. El Auto de 4 de enero, deja nulo y sin valor legal el proveído de 30 de noviembre de 2010, corrigiendo el error del a quo, por haber dispuesto que la administración tributaria, conteste la demanda contencioso tributaria, toda vez que, una vez devuelto el cuadernillo incidental, con la ejecutoria del Auto de Vista Nº 106/2010 de 10 de septiembre, el juez de la causa dispuso el "Cúmplase" del aludido Auto mediante proveído de 24 de noviembre de 2010, en consecuencia ya no tenía nada más que tramitar correspondiendo únicamente el archivo de obrados.
Respecto a que el Auto de Vista Nº 106/2010 apelado, debe ser anulado por estar comprendido en los alcances del artículo 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil. La SC 0731/2010-R de 26 de julio señaló que, dentro los cuatro presupuestos para que opere la nulidad procesal: Principio de especificidad o legalidad, principio de finalidad del acto, principio de trascendencia y el principio de convalidación, respecto a este último cita que, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad, se convalida por el consentimiento (Couture Eduardo, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p.391)", en consecuencia la nulidad, no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, o cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.) (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales). Como se tiene manifestado el recurrente no impugno por medios idóneos el Auto de Vista Nº 106/2010 que consideró contenía actos defectuosos o nulos.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 404 a 410, con costas. Así mismo, se llama la atención al Juez a quo, por emitir el innecesario proveído de 30 de noviembre de 2010, que dio lugar a la dilación de la ejecución del Auto de Vista Nº 106/2010 de 10 de septiembre de 2010.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.