SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 316
Sucre, 24/08/2012
Expediente: 121/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 142-143, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 130/2011 pronunciado el 21 de noviembre de 2011 (fs. 132), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso administrativo seguido por Napoleón Goytia Espinoza, contra la Institución recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 145, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que mediante Resolución Nº 008339 de 17 de mayo de 2000 (fs. 66), la Comisión de Calificación de Rentas otorgó renta única de vejez a favor del asegurado equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 493.50 (cuatrocientos noventa y tres 50/100 bolivianos), correspondiendo a la básica el 48% en Bs. 236.88 (doscientos treinta y seis 88/100 bolivianos), y a la complementaria 52% en Bs. 256,62 (doscientos cincuenta y seis 62/100 bolivianos) más incrementos de ley, a pagarse a partir del mes de febrero de 2000. Posteriormente en mérito a la nota de Área de Revisión de Rentas (fs. 67) se evidenció que el rentista percibía su renta de dos sectores: del Magisterio IVM y COMIBOL RP, por lo que se recomendó fusionar ambas rentas, en consecuencia mediante Auto Nº 0003167 de 14 de abril de 2009 (fs. 84-85) la Comisión de Calificación de Rentas dispuso fusionar ambas rentas ordenando se procese una sola boleta de pago a favor del asegurado en el sector Magisterio como Renta por Riesgo Profesional en la suma de Bs. 1.851,26 (un mil ochocientos cincuenta y uno 26/100 bolivianos) a ser procesada a partir de abril de 2009, contra dicha Resolución el asegurado interpuso recurso de reclamación (fs. 89) que fue resuelto mediante Resolución Nº 0101/10 de 31 de marzo de 2010 (fs. 108-111) que confirmó el Auto reclamado Nº 0003167 de 14 de abril de 2009.
Contra este fallo el reclamante presentó recurso de apelación (fs. 117-118) que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitiendo el Auto de Vista Nº 130/2011 de fecha 21 de noviembre de 2011 (fs. 132) que confirmó en parte la Resolución Nº 0101/10 de 31 de marzo de 2010, con la modificación de que el asegurado sea acreedor a un solo incremento según corresponda.
Contra dicha Resolución, el Servicio Nacional del Sistema de Repartos presentó recurso de casación en el fondo en base al tenor del memorial de fs. 142-143, enunciando:
Que el Auto de Vista no consideró que el recurso de apelación presentado por el asegurado fue posterior a la promulgación de la Nueva Constitución Política del Estado, en consecuencia no corresponde la aplicación de los artículos 7. k) y 158 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo refirió que el Tribunal ad quem aplicó indebidamente la ley vulnerando el artículo 192. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, porque en la parte considerativa no efectuó una fundamentación de la norma aplicable que concuerde con la parte resolutiva del fallo, en razón de que la Resolución Administrativa Nº 678.09 no tendría nada que ver con el caso de Autos.
De igual manera acusó que el Tribunal de Alzada no compulsó correctamente los datos del proceso porque la parte considerativa de la Resolución Nº 0101/10 de fecha 31 de marzo de 2010, estableció que los incrementos derivan de porcentajes fijos y que no afectan al monto de dos o más rentas que pudiera tener el asegurado, que la suma de todas las rentas al 31 de diciembre de 2000, el monto no vario pero sufrió una variación a partir de la gestión 2001 en base a las tablas emitidas mediante Decretos Supremos emitidos cada año, en consideración que cuanto mayor el monto de la renta es menor el incremento y/o cuanto menor sea la renta es mayor el incremento, en ese análisis considero que existe incongruencia entre la parte considerativa, resolutiva y el contenido de la Resolución 0101/10 porque se estableció un incremento inversamente proporcional a la renta fusionada, en ese razonamiento el Auto de Vista es contradictorio porque no hizo una valoración adecuada de los hechos y los tipos jurídicos que en derecho corresponde.
Señaló los artículos 7. k) y 158 de la Constitución Política del Estado (abrogada) y 192 el Código de Procedimiento Civil como trasgredidas y mal aplicadas.
Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista Nº 130/2011 de fecha 21 de noviembre de 2011 (fs. 132), previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
La Constitución Política del Estado de 1967 preveía en el inciso k) del artículo 7 como derecho fundamental la seguridad social en la forma determinada por la Constitución y las leyes.
Asimismo el artículo 158 parágrafos I y II establecía la obligación del Estado de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; que los regímenes de seguridad social basados en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social.
Estos mismos acápites han sido considerados en la nueva Constitución Política del Estado de febrero de 2009 en el artículo 45. I, III y IV que prevé que todos tienen derecho a la seguridad social, la misma que esta basada en principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, que es el Estado quien debe garantizar el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
De lo anotado se advierte que es irrelevante el reclamo de la no aplicación de los artículos de la Constitución Política de 1967 (reformado el 2004), porque el contenido de los mismos se incluyeron en la actual Constitución Política del Estado aprobada y promulgada en febrero de 2009.
En cuanto al reclamo de que la Resolución Administrativa Nº 678.09 no tendría que ver con el caso de Autos, de la revisión del Auto de Vista recurrido se evidencia que se consignó en el tercer párrafo del segundo considerando erróneamente como Resolución Administrativa Nº 678.09, empero, en el quinto párrafo que se consignó correctamente la aludida normativa como 678.08 de 22 de diciembre de 2008, asimismo se advierte que el análisis de la referida normativa coincide con el contenido de la Resolución Nº 678.08 de fecha 22 de diciembre de 2008, por consiguiente no existe vulneración alguna a lo establecido en el artículo 192. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la acusación de que el Tribunal de alzada no hubiera compulsado correctamente los datos del proceso respecto al incremento ordenado, se tiene que conforme determina el artículo 63 del Manual de Prestaciones, la unidad de recaudación procederá a la fusión de rentas que perciba el asegurado en una sola boleta de pago, incluyendo todos los bonos e incrementos reconocidos por el Gobierno hasta la fecha.
En el caso presente, se verifica que el asegurado percibía por separado rentas de dos sectores; una del sector Magisterio (IVM) y otra de COMIBOL (RP) y por separado percibía los incrementos anuales en consideración a que el importe de las mismas eran montos reducidos. Con la fusión de las indicadas rentas, el SENASIR de acuerdo a la Resolución Administrativa 678.08 de 22 de diciembre de 2008, autoriza a la Unidad de Sistemas a través del área de Revisión de Rentas la fusión de rentas calificadas sin considerar la recuperación de cobros indebidos aplicando el artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social por no ser aplicable en el presente caso, habiéndose desglosado la fusión de renta por financiamiento de la AFP y TGN conforme al procedimiento establecido en la referida norma administrativa, por consiguiente se establece que se determinó correctamente los incrementos otorgados inversamente proporcional mediante tablas emitidas por Decreto Supremo, porque es evidente que estos derechos se otorgan a los beneficiarios de rentas bajas, importes que se consolidan al monto total de la renta; este importe al ser acumulable en cada gestión, en ningún momento puede ser motivo de descuento de las rentas, porque constituye un derecho adquirido y no existe ninguna norma que permita realizar descuento alguno ni mucho menos dejar sin efecto el pago de esos incrementos.
En ese marco, no se advierte que el Auto de Vista impugnado contenga violación, aplicación indebida, o errónea interpretación de la ley, por el contrario concluye que las razones de decisión del citado fallo, responden al espíritu proteccionista con que el legislador boliviano instituyó el régimen del Seguro Social, en aras del cuidado y protección del capital humano del Estado.
En consecuencia corresponde fallar de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 142-143, sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
Auto Supremo Nº 316
Sucre, 24/08/2012
Expediente: 121/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 142-143, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 130/2011 pronunciado el 21 de noviembre de 2011 (fs. 132), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso administrativo seguido por Napoleón Goytia Espinoza, contra la Institución recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 145, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que mediante Resolución Nº 008339 de 17 de mayo de 2000 (fs. 66), la Comisión de Calificación de Rentas otorgó renta única de vejez a favor del asegurado equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 493.50 (cuatrocientos noventa y tres 50/100 bolivianos), correspondiendo a la básica el 48% en Bs. 236.88 (doscientos treinta y seis 88/100 bolivianos), y a la complementaria 52% en Bs. 256,62 (doscientos cincuenta y seis 62/100 bolivianos) más incrementos de ley, a pagarse a partir del mes de febrero de 2000. Posteriormente en mérito a la nota de Área de Revisión de Rentas (fs. 67) se evidenció que el rentista percibía su renta de dos sectores: del Magisterio IVM y COMIBOL RP, por lo que se recomendó fusionar ambas rentas, en consecuencia mediante Auto Nº 0003167 de 14 de abril de 2009 (fs. 84-85) la Comisión de Calificación de Rentas dispuso fusionar ambas rentas ordenando se procese una sola boleta de pago a favor del asegurado en el sector Magisterio como Renta por Riesgo Profesional en la suma de Bs. 1.851,26 (un mil ochocientos cincuenta y uno 26/100 bolivianos) a ser procesada a partir de abril de 2009, contra dicha Resolución el asegurado interpuso recurso de reclamación (fs. 89) que fue resuelto mediante Resolución Nº 0101/10 de 31 de marzo de 2010 (fs. 108-111) que confirmó el Auto reclamado Nº 0003167 de 14 de abril de 2009.
Contra este fallo el reclamante presentó recurso de apelación (fs. 117-118) que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitiendo el Auto de Vista Nº 130/2011 de fecha 21 de noviembre de 2011 (fs. 132) que confirmó en parte la Resolución Nº 0101/10 de 31 de marzo de 2010, con la modificación de que el asegurado sea acreedor a un solo incremento según corresponda.
Contra dicha Resolución, el Servicio Nacional del Sistema de Repartos presentó recurso de casación en el fondo en base al tenor del memorial de fs. 142-143, enunciando:
Que el Auto de Vista no consideró que el recurso de apelación presentado por el asegurado fue posterior a la promulgación de la Nueva Constitución Política del Estado, en consecuencia no corresponde la aplicación de los artículos 7. k) y 158 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo refirió que el Tribunal ad quem aplicó indebidamente la ley vulnerando el artículo 192. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, porque en la parte considerativa no efectuó una fundamentación de la norma aplicable que concuerde con la parte resolutiva del fallo, en razón de que la Resolución Administrativa Nº 678.09 no tendría nada que ver con el caso de Autos.
De igual manera acusó que el Tribunal de Alzada no compulsó correctamente los datos del proceso porque la parte considerativa de la Resolución Nº 0101/10 de fecha 31 de marzo de 2010, estableció que los incrementos derivan de porcentajes fijos y que no afectan al monto de dos o más rentas que pudiera tener el asegurado, que la suma de todas las rentas al 31 de diciembre de 2000, el monto no vario pero sufrió una variación a partir de la gestión 2001 en base a las tablas emitidas mediante Decretos Supremos emitidos cada año, en consideración que cuanto mayor el monto de la renta es menor el incremento y/o cuanto menor sea la renta es mayor el incremento, en ese análisis considero que existe incongruencia entre la parte considerativa, resolutiva y el contenido de la Resolución 0101/10 porque se estableció un incremento inversamente proporcional a la renta fusionada, en ese razonamiento el Auto de Vista es contradictorio porque no hizo una valoración adecuada de los hechos y los tipos jurídicos que en derecho corresponde.
Señaló los artículos 7. k) y 158 de la Constitución Política del Estado (abrogada) y 192 el Código de Procedimiento Civil como trasgredidas y mal aplicadas.
Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista Nº 130/2011 de fecha 21 de noviembre de 2011 (fs. 132), previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
La Constitución Política del Estado de 1967 preveía en el inciso k) del artículo 7 como derecho fundamental la seguridad social en la forma determinada por la Constitución y las leyes.
Asimismo el artículo 158 parágrafos I y II establecía la obligación del Estado de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; que los regímenes de seguridad social basados en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social.
Estos mismos acápites han sido considerados en la nueva Constitución Política del Estado de febrero de 2009 en el artículo 45. I, III y IV que prevé que todos tienen derecho a la seguridad social, la misma que esta basada en principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, que es el Estado quien debe garantizar el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
De lo anotado se advierte que es irrelevante el reclamo de la no aplicación de los artículos de la Constitución Política de 1967 (reformado el 2004), porque el contenido de los mismos se incluyeron en la actual Constitución Política del Estado aprobada y promulgada en febrero de 2009.
En cuanto al reclamo de que la Resolución Administrativa Nº 678.09 no tendría que ver con el caso de Autos, de la revisión del Auto de Vista recurrido se evidencia que se consignó en el tercer párrafo del segundo considerando erróneamente como Resolución Administrativa Nº 678.09, empero, en el quinto párrafo que se consignó correctamente la aludida normativa como 678.08 de 22 de diciembre de 2008, asimismo se advierte que el análisis de la referida normativa coincide con el contenido de la Resolución Nº 678.08 de fecha 22 de diciembre de 2008, por consiguiente no existe vulneración alguna a lo establecido en el artículo 192. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la acusación de que el Tribunal de alzada no hubiera compulsado correctamente los datos del proceso respecto al incremento ordenado, se tiene que conforme determina el artículo 63 del Manual de Prestaciones, la unidad de recaudación procederá a la fusión de rentas que perciba el asegurado en una sola boleta de pago, incluyendo todos los bonos e incrementos reconocidos por el Gobierno hasta la fecha.
En el caso presente, se verifica que el asegurado percibía por separado rentas de dos sectores; una del sector Magisterio (IVM) y otra de COMIBOL (RP) y por separado percibía los incrementos anuales en consideración a que el importe de las mismas eran montos reducidos. Con la fusión de las indicadas rentas, el SENASIR de acuerdo a la Resolución Administrativa 678.08 de 22 de diciembre de 2008, autoriza a la Unidad de Sistemas a través del área de Revisión de Rentas la fusión de rentas calificadas sin considerar la recuperación de cobros indebidos aplicando el artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social por no ser aplicable en el presente caso, habiéndose desglosado la fusión de renta por financiamiento de la AFP y TGN conforme al procedimiento establecido en la referida norma administrativa, por consiguiente se establece que se determinó correctamente los incrementos otorgados inversamente proporcional mediante tablas emitidas por Decreto Supremo, porque es evidente que estos derechos se otorgan a los beneficiarios de rentas bajas, importes que se consolidan al monto total de la renta; este importe al ser acumulable en cada gestión, en ningún momento puede ser motivo de descuento de las rentas, porque constituye un derecho adquirido y no existe ninguna norma que permita realizar descuento alguno ni mucho menos dejar sin efecto el pago de esos incrementos.
En ese marco, no se advierte que el Auto de Vista impugnado contenga violación, aplicación indebida, o errónea interpretación de la ley, por el contrario concluye que las razones de decisión del citado fallo, responden al espíritu proteccionista con que el legislador boliviano instituyó el régimen del Seguro Social, en aras del cuidado y protección del capital humano del Estado.
En consecuencia corresponde fallar de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 142-143, sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.