Auto Supremo AS/0193/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0193/2012

Fecha: 06-Sep-2012

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 193

Sucre: 06 de septiembre de 2012

Expediente:CH-48-07-S

Proceso:Reivindicación.

Partes:Carlos Fernández Sempertegui C/René Clavijo Magne y Felicia Peñaranda de Clavijo.

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

______________________________________________________________________



VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 178 a 182 vuelta, interpuesto por Carlos Fernández Sempertegui, en representación de Faustino Fernández Sempertegui, contra el Auto de Vista Nº SCII - 289 de 19 de octubre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, cursante de fojas 172 a 174 vuelta, en el proceso ordinario sobre reivindicación seguido por el recurrente en contra de René Clavijo Magne y Felicia Peñaranda de Clavijo, la respuesta de fojas 185 a 188 vuelta, el auto concesorio de fojas 189, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dictó la Sentencia Nº 202 de 14 de junio de 2007, cursante de fojas 140 a 142 vuelta, declarando improbada la demanda y consiguientemente no haber lugar a la reivindicación, mejor derecho de propiedad y los daños y perjuicios pedidos, con costas.

En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 289 de 19 de octubre de 2007, cursante de fojas 172 a 174 vuelta, confirmando totalmente la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Resolución de segunda instancia que fue recurrida de casación en el fondo por Carlos Fernández Sempertegui, en representación legal del actor Faustino Fernández Sempertegui, en base a los siguientes argumentos:

En base a las causales previstas en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, señala que el auto de vista recurrido carece de razonamiento jurídico y que no guardó la pertinencia prevista por el artículo 236 del mismo cuerpo de leyes; manifiestó que no obstante que el tribunal de alzada precisó que, al haberse expuesto como motivo de la apelación la defectuosa valoración de la prueba, le correspondía efectuar una nueva valoración de la misma, empero, ese aspecto no fue realizado, toda vez que el tribunal de apelación se limitó a dar por bien hecho lo obrado por el juez, lo que según el recurrente supone desconocimiento de su propia competencia e indicó que al haberse reconocido a sus mandantes el derecho de propiedad sobre el lote de terreno de 1.000 m2, ubicado en la zona Ckarapunku, mínimamente el auto recurrido debió estimar su demanda de mejor derecho de propiedad sobre el referido lote, previa ubicación u determinación física exacta del inmueble en función a las pruebas existentes en el proceso (las negrillas corresponden al texto original); denunció, que al haberse amurallado un perímetro mayor involucrando a la propiedad de sus mandantes, se habría producido la eyección de la posesión, lo que determinaría la procedencia de la reivindicación demandada, e indicó que, el relator de la resolución de alzada apoyó su determinación fundamentando que "no se ha probado que el lote de terreno de los demandantes esté dentro del terreno amurallado por los demandados, es decir que se trate del mismo terreno, por lo cual no es posible acoger esta pretensión", habría llegado a la ilógica conclusión de que el terreno de sus mandantes desapareció sin noticia alguna, pese a existir prueba emanada de la misma alcaldía Municipal en sentido que su ubicación física se halla virtualmente al interior del terreno de los demandados; cuestionó el valor que los tribunales de instancia le asignaron a las literales de fojas 48 a 50, por constituir simples fotocopias, que en una muestra de seriedad y responsabilidad nunca debió asignárseles valor por tratarse de documentos que surtirían efectos frente a terceros, con lo que se habría violado los artículos 373, 397 y 476 del Código adjetivo civil y 1285 y 1286 del Código Civil; manifestó que, el lote de sus mandantes cuenta con las colindancias identificadas desde el año 1981 y habría sido identificado no sólo por la alcaldía sino también por el perito al cual el auto recurrido no le dio validez, supuestamente por no generar convicción, que es lo que precisamente se extraña en el fallo recurrido, pues el documento de propiedad de los demandados no precisa el lugar ni colindancias de su lote de terreno e indicó que, el auto de vista no dijo nada respecto al fundamento de la sentencia referido a que no era posible establecer si se trata del mismo terreno y que ambos tienen título registrado en Derechos Reales, con lo que se habría violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; a la vez denunció que, si al juez A-quo no le fue posible determinar si se trata de un mismo terreno, por qué tomó la decisión de declarar improbada la demanda cuando lo que correspondía era que durante la etapa probatoria la sección técnica de la alcaldía delimite ambas propiedades y señale donde estaban ambos lotes física y materialmente, ello en aplicación del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil; señaló también que ambas partes tienen título de propiedad registrados en derechos reales, pero uno más antiguo que el otro, aspecto que tampoco abría sido considerado por el tribunal de alzada y sostiene que, la Alcaldía Municipal certificó que el lote de sus mandantes se encuentra en la zona de Ckarapunku, con una superficie de 1.000 m.2 y dentro el radio urbano, prueba que no habría sido valorada correctamente, acusando por ello la violación y la aplicación indebida del artículo 1296 del Código Civil y argumentó que, los actores demostraron los puntos de hecho a probar fijados por el juez y que son los demandados quienes no lo hicieron, toda vez que ellos no demostraron que el lote de terreno esté ubicado en un lugar diferente.

Finalizó su recurso, solicitando se case el auto de vista recurrido, con las costas de rigor más los daños y perjuicios ocasionados o, en su caso alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo, hasta que el a quo dicte nuevo auto de relación procesal.

CONSIDERANDO: Que, en reiteradas oportunidades tanto la Corte Suprema de Justicia como este Tribunal Supremo Liquidador, han precisado que el recurso de casación en el fondo y el de forma constituyen dos medios distintos de impugnación procedentes en supuestos también diferentes y que persiguen resoluciones igualmente distintas.

En ese sentido se ha señalado que a través del recurso de casación en la forma el recurrente puede cuestionar errores de procedimiento en la sustanciación de la causa o errores formales en la resolución impugnada, denuncias que no puede hacerlas a través del recurso de casación en el fondo, de hacerlo confunde los alcances y motivos de procedencia de uno y otro medio de impugnación.

En el caso que se analiza el recurrente interpuso recurso de casación en el fondo, sin embargo, de manera confusa y contradictoria introdujo como motivos de su reclamación, aspectos referidos a la forma, aparentemente por falta de motivación y fundamentación, falta de pertinencia, vulneración de normas procesales referidas a la prueba pericial, contradicción que se refleja incluso en su pretensión, cuando solicitó que alternativamente se anule obrados hasta el auto de relación procesal.

Por las razones anotadas, tomando en cuenta que el recurso interpuesto es en el fondo y no en la forma, este tribunal abocará su consideración y análisis única y exclusivamente a las cuestiones de fondo, soslayando las aparentes infracciones de forma. Sin embargo, sólo a manera de aclaración diremos que las misma no resultan ser evidentes toda vez que de la revisión de oficio se establece que la resolución de alzada se encuentra debidamente motivada y fundamentada, guardando la debida pertinencia y que si en criterio del recurrente el auto de relación procesal adolecía de algún, error debió ser objetado en el momento previsto por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

Establecidos los parámetros para resolver el presente recurso, diremos que por memorial de fojas 29 a 31, Faustino Fernández Sempertegui planteó demanda de reivindicación de inmueble, mejor derecho de propiedad más pago de daños y perjuicios, argumentando que conjuntamente su esposa adquirió un lote de terreno de 1.000 m.2 de superficie ubicado en la zona Ckarapuncu, derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales y que por motivos de trabajo se ausentó de la ciudad y a su retorno encontró amurallado su lote por René Clavijo.

Admitida la demanda los demandados contestaron negativamente a la misma y argumentaron tener título de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales sobre el lote de terreno que poseen, manifestando además que, el lote que pretende el actor debía estar ubicado en otro lugar fuera de la propiedad de los demandados, por lo que solicitaron se declare improbada la demanda.

Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.

En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.

La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.

Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.

Al respecto el autor "Arturo Alessandri" señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee.

En ese sentido, resulta impertinente pretender se declare probada una acción reivindicatoria cuando únicamente se ha probado dos de los tres elementos que se exigen, en virtud a que los tribunales de instancia, correctamente establecieron como hechos probados únicamente el derecho de propiedad que tiene el actor sobre un lote de terreno de 1.000 m.2 ubicado en la zona Ckarapuncu, debidamente registrado en Derechos Reales, así como el derecho de propiedad que tienen los demandados sobre un lote de terreno de 3.000 m2, también ubicado en la zona Ckarapuncu registrado igualmente en derechos Reales; la posesión de la cosa por la parte demandada y; no así la determinación o identidad de la porción del inmueble en litigio, o lo que es lo mismo la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, pues, es evidente que en obrados no cursa ninguna prueba que acredite que el lote de terreno que reclama el actor se encuentre efectivamente sobrepuesto en el terreno de los demandados. Asimismo, la certificación a la que alude el recurrente cursante a fojas 89, no demuestra ese aspecto, pues únicamente refiere que de la revisión de archivos de la Unidad de Catastro dependiente de la Alcaldía Municipal de Sucre, se constató que el predio se encuentra en el radio urbano, conclusión que resulta insuficiente para establecer la ubicación exacta del inmueble de titularidad del actor y cuya reivindicación pretende.

Por otro lado, como correctamente valoró el tribunal de alzada, el aludido informe pericial evacuado en audiencia de inspección judicial resulta irrelevante en virtud a que el mismo se reduce a la simple afirmación, carente de sustento técnico, en sentido de que "el lote prácticamente es este, el que esta amurallado".

En la acción reivindicatoria la carga de la prueba pesa sobre el reivindicante, conforme prevé el artículo 1283 del Código Civil, que dispone que: "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", y en ese mismo sentido el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil establece que: "la carga de la prueba incumbe: 1) al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho (...)". Resultando por ello injustificado pretender que el juez de oficio deba salvar la inacción probatoria del actor, al amparo de lo previsto por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien esa es una facultad probatoria del juez de la causa, no es menos evidente que la aportación probatoria corresponde esencialmente a las partes y en este caso a la demandante, misma que no fue cumplida, conforme se tiene señalado.

Por otro lado, es el propio recurrente quien consiente en que la ubicación del inmueble no fue probada fehacientemente, empero razona en sentido de que aún con esa omisión debió acogerse favorablemente su demanda de mejor derecho de propiedad, aspecto que resulta igualmente injustificado toda vez que uno de los presupuestos para el reconocimiento de mejor derecho de propiedad es que se demuestre que sobre un mismo bien existen dos o más titulares cuyo mejor derecho se pretende sea declarado judicialmente. Dicho de otra manera, quien demanda el reconocimiento de mejor derecho de propiedad sobre un bien debe demostrar que respecto a ese bien el demandado también ostenta título de propiedad.

En ambas acciones la identidad del bien resulta una cuestión esencial, constituyendo por ello uno de los presupuestos que el actor debe probar, consiguientemente al no haberse identificado de manera precisa el inmueble en litigio, no existe posibilidad de acoger la demanda de reivindicación ni la de mejor derecho de propiedad, en mérito a que ambas pretensiones suponen la necesaria identificación del inmueble. Aspecto que no fue probado como correctamente lo establecieron los Tribunales de instancia.

Respecto a la aparente infracción en la valoración de la prueba documental consistente en simples fotocopias corresponde precisar que ese aspecto se encuentra plenamente justificado en virtud a lo previsto en la última parte del artículo 1311 - I del Código Civil.

Finalmente se aclara que, la determinación de declarar improbada la demanda no supone la imposibilidad de discutir judicialmente sobre las pretensiones reivindicatorias y de reconocimiento de mejor de derecho de propiedad siempre que para tal efecto se cumpla con la debida demostración del presupuesto de identificación del inmueble.

Por las razones expuestas, corresponde resolver el recurso en aplicación de los artículos 271 - 2) y 273 del Código de Procediendo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 178 a 182 vuelta, interpuesto por Carlos Fernández Sempertegui, en representación de Faustino Fernández. Con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500, que deberá hacer efectivo el tribunal de alzada.

Regístrese notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

ibro Tomas de Razón 193/2012
Vista, DOCUMENTO COMPLETO