Auto Supremo AS/0206/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0206/2012

Fecha: 11-Sep-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 206/2012

EXPEDIENTE: A.275/2008

PARTES: Empresa Tahuamanu S.A. c/ Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: Pando

VISTOS: El recurso de casación de fojas 336 a 339 y vuelta, interpuesto por Guillermo Torres López, en representación de la Empresa Tahuamanu S.A., del Auto de Vista No. 24/2008 de 29 de agosto de 2008 (fojas 330 a 332), pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el proceso Contencioso Tributario, seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), los antecedentes del proceso, los memoriales de fojas 344 y vuelta, de fojas 349 a 352 vuelta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Cobija, Distrito Judicial de Pando, emitió la Sentencia Nº 08/2008 de 24 de junio de 2008 (fojas 296 a 303 y vuelta), declarando probada la demanda Contencioso Tributaria de fojas 25 a 35 vuelta; declarando ilegal, nula y sin valor la Resolución Administrativa 13/07 (fojas 15 a 18) Denegatoria de la Devolución Impositiva de 18 de junio de 2007, correspondiente al período de enero de 2006, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), alegando que la interpretación y fundamentación expresadas en la Resolución Administrativa señalada, son contrarias al ordenamiento jurídico boliviano y al principio de neutralidad, reconociendo como valida y existente la actividad exportadora de la Empresa Tahuamanu S.A. y el derecho que tiene a la devolución de los tributos mediante la percepción de CEDEIMs, en la suma de Bs.39716 por sus exportaciones correspondientes al mes de marzo del 2006.

 

En grado de apelación, recurso interpuesto por la Administración Tributaria (fojas 306 a 310), por Auto de Vista Nº 24/2008 de 29 de agosto de 2008 (fojas 330 a 332), ANULÓ la Sentencia apelada, debiendo el A quo dictar otra pronunciándose sobre los puntos demandados, valorando la prueba con la fundamentación y motivación exigidas por ley.

Los fundamentos con los que el Tribunal Ad quem ANULÓ la Sentencia de primera instancia, se refieren a que:

El fallo es incongruente, la Sentencia tampoco cumple con lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la pertinencia de la parte resolutiva de la Sentencia 08/2008.

No se rigió a las disposiciones contenidas en el Procedimiento Coactivo Tributario, y el Código de Procedimiento Civil aplicable a la falta de disposiciones expresas a la norma tributaria contenida en el artículo 214 de la Ley Nº 1340.

El Tribunal A quo no compulsó ni valoró la prueba aportada por la entidad demandada de acuerdo a Ley.

Que, contra el referido Auto de Vista, Guillermo Torres Lopez en representación de la Empresa Tahuamanu S.A., interpuso recurso de casación, en base a los siguientes argumentos:

Acusa que el Auto de Vista No. 24/2008 violó el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque no se circunscribiría a la expresión de agravios contenida en el recurso de apelación formulado por el Servicio de Impuestos Nacionales, respecto de los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Nº 1489, el parágrafo II del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 25933, la Ley Nº 1990 y su Decreto Reglamentario Nº 25870, el artículo 5 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 228 de la Constitución Política del Estado, habiendo solicitado la empresa apelante, la revocatoria de la Sentencia por ser oscura y contradictoria, sin que se hubiera acusado falta de fundamentación en la misma.

Luego de efectuar una extensa descripción acerca de las expresiones contenidas en el Auto de Vista recurrido, señala que existe doble vicio en esa Resolución, pues el apelante no pidió una nueva valoración de la prueba y tampoco pidió la declaratoria de nulidad y que el Auto de Vista 24/2008 es ilegal, citando el Auto Supremo Nro. 844 de 18 de diciembre de 2007, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, como fundamento de la acusación.

Expresa que es criterio Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que la nulidad, para ser declarada, debe encontrarse contemplada en una disposición legal y que la Resolución impugnada no señala la norma que de manera expresa condene una supuesta no valoración de la prueba con nulidad. Cita el Auto Supremo Nro. 268 de 3 de septiembre de 2002, correspondiente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Concluye el memorial, manifestando que se trata de un recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando a este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare la validez de la Sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Que la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, con la permisión contenida en el artículo 214 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, vigente por disposición de la Sentencia Constitucional Nº 76/04 de 16 de julio de 2004 y la facultad contenida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, conoció el recurso de apelación deducido por la Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales dentro del proceso contencioso tributario demandado por la Empresa Tahuamanu S.A., referido a la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a través de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), por el período fiscal de enero de 2006.

Es evidente que la empresa apelante solicitó en el recurso de apelación, la revocatoria de la Sentencia, mas no acusó el carácter ultra petita de la Sentencia, ni solicitó la anulación de la misma. Sin embargo, debe tenerse presente la facultad conferida al juzgador por el artículo 15 de la Ley N° 1455 de Organización Judicial, en virtud de la cual, "Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes."

Por otra parte, se debe considerar la Sentencia Constitucional Nº 0121/2006, de cumplimiento obligatorio para el juzgador en observancia del artículo 44 de la Ley N° 1836, del Tribunal Constitucional, que refiere que el juzgador no podrá "....en sentencia referirse a aspectos, derechos o cuestiones no debatidos ya que ello lesiona el principio de contradicción porque el demandado no utilizó los mecanismos de defensa de su pretensión contra otras cuestiones, sino sólo contra la que demandó la parte accionaste del proceso y el Juez sometió a probanza, por tanto la sentencia dictada en un proceso, debe ser entendida en los alcances que pretendió conseguir de ella la demanda interpretada por el auto de relación procesal." En este entendido, afirma la mencionada Sentencia, que al vulnerar el principio de contradicción, se atenta contra el debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.

Pese a los alegatos de la empresa recurrente, en sentido que en su recurso de apelación no pidió una nueva valoración de la prueba y tampoco la declaratoria de nulidad, el Tribunal de Alzada, en cumplimiento de su deber de control y fiscalización del desarrollo del proceso, evidenció la vulneración del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público y de cumplimiento obligatorio a la que debía circunscribir su actuación la Jueza de instancia.

Debe tenerse presente que todo proceso se desarrolla sobre bases formales, de cumplimiento obligatorio y que si bien los elementos formales no pueden ser causa y dar lugar a la nulidad por la nulidad, éstos adquieren relevancia cuando afectan derechos y garantías que al no ser respetados y observados, ponen en riesgo la posibilidad de defensa de una de las partes en el proceso, vulnerando a su vez el principio de igualdad. Asimismo, todo proceso se desarrolla sobre la base de la contradicción de pretensiones expuestas por el demandante y el demandado, el que debe ser resuelto por el juzgador otorgando igualdad de oportunidad a las partes y resolviendo el mismo sin exceder los límites de lo que cada una de ellas solicitó.

El principio de congruencia, expresado en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, dispone que "...la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas v precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado". Es decir, que los términos de la Sentencia no pueden exceder lo que fue demandado, contestado negativamente o reconvenido en su caso, estableciéndose el límite dentro del cual se desarrollará el proceso, en el auto de relación procesal, a riesgo de emitir una Sentencia que en sus alcances se constituya en extra petita, ultra petita o citra petita, lo que equivale a afirmar que la misma incurrirá en vulneración de la norma citada, al resolver la causa al margen de los puntos demandados, más allá de lo demandado o dejando de referirse específicamente a alguno o algunos de los puntos demandados.

Por lo anterior, es deber de todo órgano jurisdiccional, pronunciar en todos los niveles o grados, decisiones precisas, concretas y positivas, resolviendo las pretensiones de las partes tal como éstas hubieran sido planteadas y probadas, respondiendo al principio de congruencia y exhaustividad, pues el órgano jurisdiccional debe aspirar permanentemente a pronunciar fallos que expresen no solamente criterios de legalidad, sino de justicia, otorgando a los litigantes la seguridad, certeza y firmeza de sus resoluciones.

Si bien la recurrente afirma no haber solicitado en su recurso de apelación, que se efectúe una nueva valoración, ni la declaración de nulidad y argumenta el contenido del Auto Supremo Nro. 844 de 18 de diciembre de 2007 de la Sala Social II de la Corte Suprema de Justicia, que se refiere a la aplicación del principio de congruencia y la pertinencia de las resoluciones en apelación, circunscritas a los límites establecidos en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en la especie, como ya fue señalado ut supra, el Tribunal de Apelación, encontrando la vulneración de normas de orden público, al haber excedido la Resolución de instancia los límites fijados por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 90 del mismo cuerpo legal y del artículo 15 de la Ley de Organización judicial, se encontraba facultado a determinar la nulidad de obrados a efecto de lograr el saneamiento del proceso sometido a su conocimiento.

En relación con la violación acusada del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, en cuanto no señala cuál sería la norma que de manera expresa condena con nulidad una supuesta resolución ultra petita, debe aclararse y reiterar una vez más, que la sanción de nulidad se aplica por haberse vulnerado en la emisión de la Sentencia N° 08/2008 de 24 de junio de 2008, una norma procesal de orden público como es el artículo 190 del Código Adjetivo Civil, cuando la Jueza de Instancia excedió los límites de su competencia al resolver en la misma, aspectos que no habían sido demandados y que no formaban parte del auto de relación procesal, que se constituye en el marco general dentro del que debe desarrollarse el proceso no solamente en primera instancia, sino también en cuanto a los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley acuerda a las partes.

Respecto de la cita del Auto Supremo Nro. 268 de 3 de septiembre de 2002, se debe considerar que el principio de especificidad se encuentra expresado en el parágrafo I del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y refiere que toda nulidad debe estar expresamente determinada por ley; sin embargo, nuestra legislación prevé en el parágrafo II del artículo 90 del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, la facultad del juzgador de aplicar la nulidad cuando se afecte el orden público, pudiendo en consecuencia determinarla de oficio, con la fundamentación debida, como se verifica en el caso de autos.

El principio de trascendencia, expresa que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, que la expresión no hay nulidad sin perjuicio, tiene por finalidad enmendar los perjuicios que pudieran surgir y que supongan la restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.

Se aplica este principio en la especie, pues como señala el Auto de Vista recurrido, se verifica que la Jueza de instancia no respetó los plazos procesales, no observó el principio de congruencia, ya que no existe la armonía debida entre la parte considerativa y la dispositiva, no efectuó una clara descripción acerca de los hechos probados y no probados en relación con su valoración, no siendo importante la abundancia en su texto, sino más bien la concreción y precisión en sus expresiones, de modo tal que se constituyan en respuestas positivas, lógicas y razonadas del proceso de subsunción de la norma general al caso concreto. Por otra parte, como ya fue señalado precedentemente, la parte resolutiva contiene elementos que van más allá de lo demandado (ultra petita), lo que evidentemente provoca perjuicio a la parte demandada, afectándose las garantías esenciales de la defensa en juicio, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica, lo que a su vez encuentra relación con el principio de protección.

En relación con el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, que según señala la recurrente en su texto no figura como causal de nulidad la forma de resolución ultra petita y que los Vocales de la Corte Superior de Justicia de Pando cometieron un exceso al emitir el Auto de Vista impugnado, en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico y de los principios que le orientan e informan, no se verifica que dicha afirmación sea evidente, pues ya se explicó abundantemente cuáles son las normas y los principios de los que se deriva la facultad del Tribunal de Apelación, considerando además el inciso 4) del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una de las formas de resolución en esa instancia, la anulatoria o repositoria, con responsabilidad al inferior.

Con relación a la pretensión del recurrente de valorar la prueba en esta instancia, es determinante tomar en cuenta la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha señalado que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los jueces de instancia y es incensurable en casación; que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la misma, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, lo que en la especie no sucedió.

Por otra parte de acuerdo al petitorio el recurso fue planteado, en el fondo y en la forma, pero en el mismo no se encuentran fundamentos que señalen de manera precisa y concreta el cumplimiento de los requisitos contenidos en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, tampoco especifica en qué consistiría el error o errores in judicando e in procedendo a objeto de precisar el recurso de casación y el recurso de nulidad propiamente dichos; más aún si se considera el fundamento legal expresado en la parte final del memorial, que señala textualmente que "Fundamos nuestro recurso de casación en la normas acusadas como violadas, el articulo 297 de la Ley 1340; artículos 250, 251, 254, 255, 258 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil.," Es decir, que en lugar de expresar que funda su recurso en las normas señaladas, más bien, las acusa de violadas.

Al manifestar en su petitorio que se trata de un recurso de casación en el fondo y en la forma, incurre en una grave contradicción, pues solicita que se case la Resolución recurrida, declarando la validez de la Sentencia de primera instancia y olvida que el recurso de casación en la forma, o de nulidad propiamente dicho, persigue precisamente la nulidad de la Resolución impugnada.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que la resolución pronunciada por la Jueza A quo al declarar en la parte resolutiva de la Sentencia Nº08/2008 de 24 de junio de 2008, "...ilegal, nula y sin valor alguno la Resolución Administrativa 13/07 Denegatoria de Devolución Impositiva de 18 de junio de 2007..." así como que reconoce "...como válida y existente la actividad exportadora de la empresa Tahuamanu S.A..." Cuando la demandante había solicitado "...dictar sentencia declarando probada la demanda, dejando sin valor alguno la resolución impugnada y disponiendo que el S.I.N. dicte nueva resolución reconociendo el derecho..", extralimitó sus facultades, pronunciando la Sentencia con un contenido mayor que aquel que fuera demandado (ultra petita), por lo que de acuerdo con los fundamentos expresados en la presente resolución, se verifica que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las disposiciones legales en vigencia y no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, realiza una correcta interpretación y aplicación de las normas legales citadas. Por consiguiente, habiendo el Tribunal de Alzada, obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme previene el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en el artículo 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 336 a 339 y vuelta, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 11 de septiembre de 2012

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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