Auto Supremo AS/0208/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0208/2012

Fecha: 11-Sep-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 208/2012

EXPEDIENTE: A.297/2008

PARTES:Caja Nacional de Salud c/ Empresa Servicio Agrícola Comercial Sarabia y Cia. Ltda.

PROCESO: Coactivo Social

DISTRITO: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 74 a 75 y vuelta, interpuesto por Gody Germán Reinicke Ostria, apoderado de María Teresa Blanco de Sarabia, representante de la Empresa Servicio Agrícola Comercial Sarabia y Cia. Ltda., en mérito a la Escritura Pública Nº 523/2008 de 2 de octubre de 2008, otorgado por la Notaria de Fe Pública Nº 40 a cargo de Maria Zabalaga Estrada, contra el Auto de Vista Nº 280/2008 de 10 de septiembre de 2008, cursante a fojas 69 a 70, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud, contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Coactivo Social, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, mediante Resolución de 16 de marzo de 2006, cursante a fojas 44 a 45, complementado por Auto de 16 de junio de 2006, cursante a fojas 47, declaró probada la demanda coactiva social de fojas 10 y vuelta e improbadas las excepciones opuestas por la parte coactivada, ordenando a la Empresa Servicio Agrícola Comercial Sarabia y Cia. LTDA., en la persona de su representante legal, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución pague a favor de la Caja Nacional de Salud por los conceptos demandados, con mantenimiento de valor, conforme dispone el Decreto Supremo Nº 25714, bajo alternativa de Ley.

En grado de apelación, formulada por María Teresa Blanco de Sarabia, representante de la empresa coactivada, (fojas 54 a 55), mediante Auto de Vista Nº 280/2008 de 10 de septiembre de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se confirmó la Resolución apelada y su Auto complementario.

Que, contra dicha resolución de alzada, el apoderado de la empresa coactivada, Gody Germán Reinicke Ostria, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 74 a 75 y vuelta), en el que acusa que el Auto de Vista recurrido contiene violaciones a disposiciones legales de normas sustantivas, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, cometiendo error de hecho y de derecho en la valoración y apreciación de la prueba de descargo, alegando en cinco puntos que no se valoró la prueba, no siendo correcto que se pretenda cobrar servicios a personas que no dependían de la empresa, es decir que se cobre por servicios no prestados, porque muchos de los empleados estaban de baja o realizaron retiro voluntario. Tampoco se consideró el tipo de cambio del dólar, se consideró indebidamente prueba presentada por la entidad coactivada fuera del plazo previsto por ley y no se consideró la prueba que demostraron las excepciones opuestas en plazo legal.

Concluyó el memorial solicitando se case el Auto de Vista y declare probadas las excepciones planteadas e improbadas en parte la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica, en el que alude desordenadamente aspectos referidos a la valoración de la prueba sin especificarla adecuadamente, no fundamenta cual el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. Si bien fundamenta que recurre de casación en el fondo, no identifica normas presuntamente violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente, sólo presenta un relato intrascendente, falto de contenido jurídico y ausente de la técnica procesal exigida por el señalado artículo 258 del Código Adjetivo Civil.

Que, conforme la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.

En este sentido, la constante y amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, enseña, a través del Auto Supremo Nro. 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera, que "En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas...". Asimismo, el Auto Supremo Nro. 62, de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, refiere "Que el recurrente tiene que hacer una crítica LEGAL del auto de vista impugnándolo y para ello debe cumplir imprescindiblemente los requisitos de forma que establece el numeral 2 del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil" En el mismo sentido se versan los Autos Supremos Nros. 212 y 216 de la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Autos Supremos Nros. 252 y 261 de la Sala Social Primera de 1 y 5 de septiembre de 2011, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte, en cuanto a la incorrecta valoración o error en la apreciación de la prueba, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en su uniforme jurisprudencia que la apreciación y valoración de la misma corresponde a los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.". Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.

Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo aplicar los artículos 271 inciso 1) y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, por mandato remisivo del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, de la Ley del Órgano Judicial, y artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 74 a 75 y vuelta, con costas.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 11 de septiembre de 2012

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
Vista, DOCUMENTO COMPLETO