Auto Supremo AS/0210/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0210/2012

Fecha: 12-Sep-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 210/2012

EXPEDIENTE: A.272/2008

PARTES: TECNO GAS INGENIERIA S.R.L. c/ Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: Tarija

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 1439 a 1444, interpuesto por Apolinar Choque Arevillca, en representación de la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 184/08, de 06 de octubre de 2008 (fojas 1432 a 1435 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso contencioso tributario por reparos tributarios determinados por IVA, IT, e IUE, seguido por la "TECNO GAS INGENIERIA S.R.L." contra La Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Tarija, emitió Sentencia N° 09/2008 de 16 de abril de 2008 (fojas 1351 a 1354 y vuelta), por la que declaró probada en parte la demanda contencioso tributaria interpuesta por TECNO GAS INGENIERIA S.R.L. de fojas 38 a 44, disponiendo se mantenga firme la deuda tributaria de la Resolución Determinativa Nº 012/2007 por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) Bs. 9.688.- e Impuesto a las Transacciones (IT) Bs.2.236.-, disponiendo que los auditores de la Administración Tributaria procedan a la reliquidación del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), para lo que se deberá tener en cuenta las recomendaciones del Auditor Técnico del Juzgado.

Que, en grado de apelación, deducido por ambas partes, por Auto de Vista Nº 184/08 de 06 de octubre de 2008 (fojas 1432 a 1435 y vuelta) la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó la Sentencia de primera instancia.

Que, contra la referida Resolución de alzada, la entidad demandada, a través de su apoderado legal, interpuso recurso de casación (fojas 1439 a 1444), el que se pasa a examinar:

Acusa el recurso de incorrecta la valoración de la prueba, incurriendo en error de hecho y de derecho, señalando que el único fundamento del Auto de Vista para la modificación del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), consiste en que la Administración Tributaria no tendría elementos probatorios para mantener el cargo. Consiguientemente, el Tribunal Ad quem ha incurrido en error de hecho y de derecho, pues ha desconocido el valor probatorio de los documentos sujetos a fiscalización entre los cuales se encuentran los documentos auxiliares, que tiene el suficiente valor probatorio, los mismos han sido valorados y tomados en cuenta por los de instancia como prueba suficiente y competente para la determinación del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Transacciones.

Alega la violación e interpretación errónea del artículo 47 de la Ley Nº 843, porque el Tribunal de Apelación no ha tomado en cuenta el verdadero sentido de las citada norma legal, en sentido de que la base imponible del IUE (artículo 7 Ley Nº 843 y artículo 6 y 31 del D.S. 24051) es la utilidad neta imponible que resulte de los estados financieros (estado de resultados) de las empresas al cierre de cada gestión anual. Asimismo, arguye que el Auto de Vista, al señalar que la incorporación de mercaderías al inventario final no corresponde en virtud al artículo 47 de la Ley Nº 843, ha incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley de la norma citada y del artículo 6 y siguientes del Decreto Supremo Nº 24051.

Alega la violación del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1333 del Código Civil, puesto que no se le ha dado el Dictamen Técnico CSDT-SSA-AUD 06-08, la fuerza probatoria que en dicha norma se establece, la misma se encuentra fundado en las normas tributarias y principios contables aplicables al caso concreto.

Concluye el memorial, solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, se debe dejar establecido que el memorial de interposición del recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme exige el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la entidad recurrente se limita a redundar en la indebida aplicación del artículo 47 de la Ley Nº 843 y en el error de hecho y de derecho en que supuestamente incurrió el Tribunal de Alzada en la apreciación de la prueba al pronunciar el Auto de Vista recurrido, sin embargo, no obstante de ello, se ingresa en el fondo a los efectos de resolver el caso.

Respecto a la incorrecta valoración de la prueba y el error de hecho y de derecho en que supuestamente incurrió el Tribunal de Apelación, la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador". Nótese que la disposición citada expresa que deben cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, de los elementos y medios probatorios en los cuales la Administración Tributaria fundamenta el adeudo tributario del Impuesto a las Utilidades de las Empresas, es preciso remitirnos al Informe Técnico del auditor del juzgado de fojas 1334 a 1343, cuando expresa: "Producto de la evaluación de las pruebas de cargo y descargo, se establece que la deuda tributaria de Bs. 281.867.- que figura en la Resolución Determinativa N° 012/2007 correspondiente al IUE por la gestión 2004 NO ES VERDADERA, porque la base imponible de dicho impuesto fue determinada de manera incorrecta y deficiente (...). Si embargo el ajuste por la incorporación de producto de mercaderías al inventario final de cierre al 31-12-04 mencionado en el inciso b) anterior, es improcedente injusto y ARBITRARIO según nuestra opinión, porque no existe sustento técnico ni legal suficiente (...) sic.. "(...) gran parte de la deuda tributaria del IUE/2004 proviene de un gravamen sobre los inventarios, lo cual legalmente es improcedente (...) es un gravamen indebido porque emerge de una imposición sobre el incremento injustificado de los inventarios finales (...). La ley dispone que la base imponible del IUE es la utilidad neta y no un activo como es el inventario, si bien el ajuste se practicó en el Estado de Resultado, por el procedimiento aplicado incrementado solo el inventario final, resulta en definitiva gravando a un activo que es el inventario al cierre de gestión". (sic); por lo tanto, no es evidente el error de hecho o error de derecho acusado, toda vez que los reparos que la Administración Tributaria ha considerado, no se encuentra sustentado en normas tributarias y contables vigentes.

Complementado lo precedentemente manifestado, es menester dejar establecido que el Informe Técnico de fojas 1333 a 1343 constituye la opinión de un Auditor Financiero que forma parte del personal de apoyo a la jurisdicción ordinaria en cuyas conclusiones especializadas el Tribunal Ad quem fundamentó su decisorio, en razón a que esta prueba está a cargo de profesionales técnicos que auxilian al Juez con sus conocimientos en una determinada área, ocurriendo en la especie que el Auto de Vista se orienta en los resultados del Informe referido que se trasunta en opinión técnica legalmente autorizada y oficial, cuya orientación es de vital importancia en materia contable impositiva y en la determinación de los reparos definitivos. Al respecto, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, ha establecido que la opinión del Asesor Técnico, expresada en los Autos Supremos Nº 183 de 27 octubre 1995 y Nº 113 de 15 de mayo de 1996, establecen que "El informe del Asesor Técnico adquiere características de opinión autorizada y fiable. Merece credibilidad por lo que los Tribunales de instancia fundan sus fallos en dicho informe".

Respecto a la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cabe puntualizar que es incorrecto el razonamiento efectuado para atribuir errónea aplicación del artículo 47 de la Ley Nº 843. En cuyo sentido, es necesario reiterar que, el Auto de Vista recurrido expresa claramente que la incorporación de mercaderías al inventario final no es procedente, porque el artículo 47 de la Ley Nº 843 expresa: "La utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo que, a los fines de la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera (...)", cuya interpretación es concordante con el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 24051, previsiones legales que de ninguna manera han sido interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, puesto que la base imponible del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), es la utilidad neta imponible deduciendo la utilidad bruta y, por ende para la obtención de la utilidad gravada. Por lo que este Tribunal considera que es inexistente la interpretación errónea de la ley alegada por la entidad recurrente, toda vez que el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista recurrido, ha interpretado debidamente las previsiones legales insertas en el artículo 47 de la Ley Nº 843 y el Decreto Supremo Nº 24051.

Respecto a la violación del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1333 del Código Civil, en sentido de que el Tribunal de Alzada no toma en cuenta el Dictamen Técnico CSDT-SSA-AUD 06-08, no es evidente, toda vez que las pruebas producidas en la causa son apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley, pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio y sana crítica, conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, situación que aconteció en el caso de autos, ya que el Tribunal Ad quem tiene la facultad de valorar las opiniones periciales disconformes, así como el valor probatorio que otorga la ley a los actuados dentro del proceso.

Que, en este marco, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, al contrario se ha realizado correcta valoración y apreciación de la prueba, así como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas, por consiguiente el Tribunal de Alzada no incurrió en las violaciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme previene el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista contenida en el numeral 2) del artículo 274 del Código Tributario Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, de la Ley del Órgano Judicial, y artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 1439 a 1444, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley 1178.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 12 de septiembre de 2012

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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