Auto Supremo AS/0214/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0214/2012

Fecha: 17-Sep-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 214/2012

EXPEDIENTE: S.481/2008

PARTES:Carmen Domínguez c/ Unidad Educativa Técnica Humanística Franciscana "La Recoleta"

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 83 a 85, interpuesto por Teresa Nora Mostacedo Lazcano en representación de la Unidad Educativa Técnica Humanística Franciscana "La Recoleta"; del Auto de Vista No. 203/2008 de 23 de julio de 2008 (fojas 78 a 80), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Carmen Domínguez contra la recurrente, la contestación de fojas 87 a 87 A, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre - Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 16/08 de 14 de mayo de 2008 (fojas 56 a 57 y vuelta), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 1 a 2, sin costas. Disponiéndose en consecuencia que la UNIDAD EDUCATIVA TÉCNICA HUMANÍSTICA FRANCISCANA "LA RECOLETA" representada por TERESA NORA MOSTACEDO LAZCANO cancele a la actora por los siguientes conceptos:

Sueldo promedio indemnizable 585 Bs.-+B.A. 196,35= 781,35 Bs.

-Desahucio x 3 sueldos 2.344,05.-

-Salarios devengado 15 días 390,67.-

-Bono de antigüedad 18.986,00.-

TOTAL: 21.720,72.-

Son: VEINTIUN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVIANOS, CON SETENTA Y DOS CENTAVOS, a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de apremio.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 203/2008 de 23 de julio de 2008 (fojas 78 a 80), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, CONFIRMA en todas sus partes, la Sentencia Nº 16/08 de 14 de mayo, con costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, la institución demandada a través de su representante TERESA NORA MOSTACEDO LAZCANO, interpuso recurso de casación en el fondo, en el que señala:

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

La recurrente menciona y cita los artículos 253-1) y 3), 255-1), 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, normativa en la que ampara su recurso de casación. Aduce que la demandante no firmaba tarjeta o libro de entrada, en el momento de ingresar a trabajar a su fuente laboral, que por la naturaleza de sus funciones de elaboración de alimentos para los becarios, sus funciones eran de manera discontinuos, a la finalización del año escolar, el comedor de la institución se cierra hasta la nueva gestión, volviendo la actora al inicio de la siguiente gestión.

Fundamenta que el Tribunal Ad quem en su fallo ahora recurrido, se limitó a hacer una incorrecta valoración de las pruebas, omitiendo fundamentar de manera imparcial en virtud del artículo 192 -2) del Código de Procedimiento Penal y las Sentencias Constitucionales Nros. 1091/2004-R, 0753/2003-R, vulnerando la seguridad jurídica, debido proceso e igualdad de las partes, garantizados por los artículos 6 - I, inciso a) del artículo 7 y parágrafo IV del artículo 16 de nuestra Carta Magna, se debe tomar en cuenta la preclusión de esta prueba al ser presentada de manera extemporánea.

Fundamenta que el tercer considerando, pretende justificar un fallo, con apreciaciones superficiales con relación a la modalidad de trabajo de la actora en la Unidad Educativa de manera errónea indica se adecua los artículos 12 de la Ley General del Trabajo, 182 inciso b) del Código Procesal del Trabajo, sin considerar que éste era especifico con duración de 200 días, además que sus pruebas (Planillas) acreditan se le canceló salario, aguinaldo, indemnización, vulnerando el principio de congruencia. Aduce que la actora presento prueba fuera de término y la Jueza de primera instancia tomo en cuenta esta prueba en su Sentencia, violando el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y que el Auto de Vista no toma en cuenta esta situación aparándose en los artículo 150 in fine, 151 del Código Procesal del Trabajo.

Menciona que el Auto de Vista no toma en cuenta el artículo 46 de la Ley General del Trabajo y el artículo 35 del Decreto Reglamentario, insistiendo que la actora no trabajo 48 horas a la semana, siendo su trabajo discontinuo, por lo que no ha existido continuidad laboral citando el Auto Supremo de fecha 27 de febrero de 2002 dictado por la Sala Social Segunda, razón suficiente para establecer que las autoridades de instancia no apreciaron debidamente las pruebas aportadas de su parte.

Indica que el argumento de la inversión de la probatoria, por el cual la demandante está exenta de probar lo que demanda desconoce el espíritu de los artículos 150, 151, 155 del Código Procesal del Trabajo. Además que el Tribunal Ad quem, no valoró sus planillas, declaraciones testificales, que coinciden en el trabajo discontinuo de la actora y se adecua al artículo 169 del Código Procesal del Trabajo.

Concluye el memorial, al amparo de los artículos 253 -1), y 3), 255-1), 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil interpone el recurso de casación en el fondo pidiendo se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y en el fondo se delibere no haber lugar al pago de beneficios sociales por no corresponder en derecho.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Previamente y antes de ingresar al análisis del proceso, llama la atención la semejanza del contenido del memorial de la recurrente con relación al recurso de apelación de fojas 61 a 62, careciendo de argumentos jurídico-legales que justifiquen la interposición del recurso; en lugar de hacer un análisis técnico jurídico creíble, que desvirtué de manera razonada y razonable los fundamentos que sostiene ésta Resolución; sin embargo, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa.

Que, la recurrente por mandato de la norma establecida en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, esta última norma establece que "En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente"; es decir la citada norma, nos lleva al convencimiento de que la institución demandada, tiene la obligación de desvirtuar los fundamentos de la acción pretendida por la actora en su demanda de pago de beneficios sociales, sin embargo, de la revisión del expediente, no se evidencia que ésta hubiera presentado prueba literal que demuestre que la actora fue contratada mediante contrato de trabajo por tiempo definido, razón justificada para afirmar que no se encuentra vulneración al principio de congruencia por parte del Tribunal Ad quem, al margen de la cita del inciso 2) del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, que es impertinente, pues el nomen iuris de dicho artículo se refiere a "clausura de locales" y por otra parte se encuentra redactado en un solo párrafo. En cuanto a las Sentencias Constitucionales referidas, Nros. 1091/2004-R y 0753/2003-R, si bien es evidente que versan sobre los derechos fundamentales a los que la recurrente hace referencia, ésta no especifica de qué manera o en relación con qué se hubiera producido la supuesta vulneración.

Que, la recurrente aduce que oportunamente objeto la prueba ofrecida por la actora en fecha 08 de mayo del 2008, analizado el expediente se tiene la certeza al igual que el Auto de Vista recurrido en casación, que ésta prueba literal (fojas 32), ha sido presentada mediante escrito de fecha 02 de mayo del 2008 (fojas 35), es decir, antes de que concluya el término de prueba en fecha 08 de mayo del 2008; por lo que se denota que el fundamento legal del recurrente no corresponde en derecho, estos parámetros legales nos llevan al convencimiento de que no existe violación alguna al artículo 330 del Código de procedimiento Civil como lo menciona erróneamente la recurrente.

Que, la recurrente impugna y reitera que la actora no ha trabajado 48 horas a la semana en su fuente laboral, citando el Auto Supremo de 27 de febrero de 2002, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, si bien el mismo se refiere a la jornada laboral, lo hace con sentido distinto, en relación con la pretensión deducida en el proceso que fuera resuelto mediante la Resolución aludida, respecto de trabajo desarrollado en horas extraordinarias, por lo que la citada jurisprudencia no es aplicable a la presente litis, por otro lado se evidencia que la recurrente no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 inciso h) del Código Procesal del Trabajo, norma legal que establece "Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador"; de donde se concluye que el Auto de Vista recurrido, no ha incurrido en interpretación y aplicación indebida de la Ley.

Ahora bien, es preciso tener presente que por mandato del artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967), en concordancia con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, ésta última norma, dispone que "Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario"; es en alcance de tales principios que la legislación laboral vigente, orienta su sentido proteccionista hacia el trabajador, de donde se establece que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor de la trabajadora, en el marco legal expuesto no es evidente que el Tribunal Ad quem haya violado las normas citadas en el recurso, sin que haya actuado fuera de la Ley.

Que, analizado que ha sido el expediente con referencia a la acusación de falta de valoración de las pruebas presentadas por la recurrente, que conlleva error de derecho, pretendiendo en esta instancia la valoración de la prueba, sin tomar en cuenta que la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Supremo Tribunal de Justicia ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, a no ser que se demostrare la infracción del inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, extraordinariamente podrá procederse a una valoración de la prueba, en la medida que el recurrente acuse y demuestre que se hubiera producido error de hecho o de derecho por los tribunales inferiores, aspecto que el recurso en análisis no fue debidamente demostrado con la debida fundamentación legal.

Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en violación de la Ley General del Trabajo, ni en error de derecho como se acusó en el recurso de fojas 83 a 85, correspondiendo en consecuencia aplicar aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 83 a 85, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 17 de septiembre de 2012

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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