Auto Supremo AS/0215/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0215/2012

Fecha: 17-Sep-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 215/2012

EXPEDIENTE: S.477/2008

PARTES: Yusara Miyasaki Ibáñez c/ Laboratorio Grupo ALCOS S.A.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Beni

VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 74 a 75, interpuesto por Laboratorio Grupo ALCOS S.A. representado por su Gerente Regional Alan Díaz de Oropeza Callaú, del Auto de Vista de 10 de julio de 2008 (fojas 70 a 71), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Yusara Miyasaki Ibañez contra el recurrente, el memorial de responde de fojas 77 a 78, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad - Beni, emitió Sentencia Nº 12/08 de 25 de abril de 2008 (fojas 32 a 35 y vuelta) declarando probada la demanda de fojas 13 a 14 y vuelta, con costas, ordenando que el LABORATORIO GRUPO "ALCOS" S.A. (en la persona del señor ALAN DÍAZ DE OROPEZA CALLAÚ) pague a favor de YUSARA MIYASAKI IBAÑEZ sus derechos laborales demandados, conforme a la siguiente liquidación:

Sueldo : Bs. 1.000.00.-

Cargo : "Auxiliar contable"

a).- Desahucio : Bs. 3.000,00.-

b).- Indemnización

(1 año/01 mes y 25 días : Bs. 1.152,78.-

c).- Aguinaldo

(Duodécimas/gestión 2006) : Bs. 916,66.-

d).- Vacación (15 días) : Bs. 500,00.-

e).- Subsidios

Prenatal (525 x 5) : Bs. 2.625,00.-

Natalidad : Bs. 525,00.-

Lactancia (240 x 8) : Bs. 6.300,00.-

TOTAL : Bs.15.019,44.-

Descuento : Bs. 1.000,00.-

TOTAL : Bs.14.010,44.-

En grado de apelación, por Auto de Vista de 10 de julio de 2008 (fojas 70 a 71), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, confirmó en todas sus partes la Sentencia impugnada.

Que, contra el referido Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de nulidad (fojas 74 a 75), con los siguientes fundamentos:

Señala que el Auto de Vista causa agravio a la empresa que representa, sometiendo a una franca y definitiva indefensión al Grupo ALCOS S.A., quien ha sido condenado al pago de beneficios sociales, sin haber sido oído y vencido en justo y debido proceso.

Que la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional es vinculante con relación a que se sanciona con nulidad cuando el abogado defensor de oficio no ejercita defensa material en cualquier tipo de proceso, sometiendo por ello a indefensión a su defendido, incumpliendo sus obligaciones, lo que ocurrió en el presente caso, pues el defensor de oficio designado, no ofreció prueba ni observó o impugnó la contraria, dejando en total indefensión a la empresa que representa.

Agrega además, que analizada la prueba presentada por la actora, se puede afirmar que los puntos establecidos en el Auto de fojas 17 vuelta (de relación procesal), no han sido acreditados con prueba alguna, ya que la actora dentro del plazo probatorio no aportó ningún elemento de prueba, sino que se remitió simplemente a ratificar algunos documentos presentados junto a la demanda, y esta prueba no acredita la supuesta ruptura intempestiva de vínculo laboral que demanda la actora, por lo que la Sentencia ha sobrevalorado el alcance legal y jurídico de la misma, y el Auto de Vista al confirmarla, ha caído en la misma errónea apreciación de la prueba, violándose el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público y cumplimiento obligatorio y que regula la pertinencia y admisibilidad de la prueba.

Concluye indicando que siendo nulo de pleno derecho todo lo actuado, en aplicación de la línea jurisprudencial mencionada, se dicte Auto Supremo anulando obrados por indefensión y sea hasta el nombramiento del defensor de oficio.

CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de nulidad, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se advierte de la revisión de obrados, que el memorial de interposición de recurso, es una copia del memorial de apelación, con idéntica redacción y fundamentos acusatorios, realizando la misma solicitud y conclusión, aspectos que ya merecieron análisis y resolución por el Tribunal de Alzada.

También se advierte que el recurrente a tiempo de acusar la infracción del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, no especifica cómo el Tribunal de segunda instancia ha violado la norma invocada, ni indica en qué consiste la violación en la que se ha incurrido, de conformidad con lo establecido por el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, limitándose a indicar que es una norma de orden público y cumplimiento obligatorio y que regula la pertinencia y admisibilidad de la prueba, careciendo dicho recurso, de técnica jurídica, por cuanto, conforme a ley, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso, no siendo suficiente la simple cita de normas legales, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.

Sin embargo, aclarado como se tiene el análisis del recurso y valorado el expediente y sus obrados, a fin de brindar una objeción al recurrente, se desarrolla los siguientes fundamentos de orden legal:

Con relación a la argumentación que arguye el recurrente se sometió al Grupo ALCOS a franca y definitiva indefensión. Cabe analizar el principio dispositivo del proceso, que se refiere a la necesidad de la actividad de las partes para darle curso, y que les otorga por tanto la facultad de disponer del mismo, por cuanto el Juez no pude dar nada que no pidan las partes, ni estimar nada que estas no aleguen. Este poder dispositivo de las partes conduce a la obligación de congruencia del Juez con respecto a las pretensiones de éstas, pues resulta evidente que dependerá de los documentos y pruebas que se aporte.

En el presente caso, ambas partes tuvieron el mismo derecho y las mismas posibilidades de acreditar su derecho, y en todo caso, el demandado de correr con la carga de la inversión de la prueba, pues fue citado con la demanda de manera personal conforme consta de la diligencia de fojas 16, y fue por su propia disposición que no asumió defensa oportunamente, por lo cual el señor Juez de la causa mediante Auto de 15 de noviembre de 2007 de fojas 17 vuelta, para "....evitar nulidades posteriores y en resguardo del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso..." (sic), designó para el demandado un defensor de oficio, (Auto con el cual también se le notificó de manera personal) a efectos de no dejarlo en indefensión en la causa, en la cual bien pudo haber asumido personalmente completa defensa según determina la Ley, y no esperar a que se dicte Sentencia para acudir en apelación pidiendo la nulidad de obrados luego de la desidia que tuvo a lo largo del proceso.

Además, la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Supremo Tribunal de Justicia ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, a no ser que se demostrare la infracción del inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que reza: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".

Es materia laboral, el demandado es el que tiene la carga de la prueba, debiendo buscar desvirtuar las afirmaciones que haga el demandante en su demanda. Como se puede apreciar, se invierte la regla general que busca que sea el demandante el que pruebe los extremos de su demanda, para trasladar tal obligación, al demandado. De ahí el nombre de inversión de la carga de la prueba. De no cumplir, el demandado, con esta obligación procesal, se le podrá condenar con la satisfacción de la pretensión del demandante.

En obrados, la empresa recurrente no ha desvirtuado la acción, porque no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 3 inciso h) del Código Procesal del Trabajo, ante cuya circunstancia el Juez de instancia, acertadamente ha arribado a la libre valoración de las pruebas en sujeción a lo previsto en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, para concluir en la forma resuelta, sin haber sobrevalorado el alcance legal y jurídico de la prueba como acusa el recurrente, quien debió asumir defensa efectiva y demostrar justamente la falsedad de todo lo que en la demanda argumentó la demandante. Además, se debe tomar en cuenta el deber primordial del Estado de proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, señalados por el artículo 162 de la Constitución Política del Estado y artículo 4 de la Ley General del Trabajo, en razón de que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención que sea contraria o que tienda a burlar sus intereses.

En cuanto a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional que indica el recurrente debe ser considerada, la misma no es aplicable al caso, ni resulta vinculante, por cuanto la Sentencia Constitucional que se adjunta y pretende hacer valer como vinculante al caso concreto, trata de una declaratoria de rebeldía en un proceso penal, en el cual se citó por edictos a la imputada, en un medio de prensa de poca cobertura, no habiendo por tanto conocido oportunamente la demanda y el proceso que se le seguía, hasta el momento en que se intentó ejecutar el mandamiento de condena. En el caso de autos, la parte demandada fue citada de manera personal, en la persona de su presentante señor Alan Díaz de Oropeza, Gerente Regional Grupo ALCOS S.A., con la demanda y el Auto en el que se le designó abogado defensor de oficio, quien impuso en el actuado su firma y sello, por lo cual era de pleno conocimiento el proceso instaurado, y bien pudo asumir defensa de manera real y efectiva, desvirtuando las pruebas aportadas y los extremos señalados en la demanda. El no hacerlo importó desinterés de su parte, dejando correr y pasar plazos y pruebas. Además que, de los memoriales presentados por el defensor de oficio se desprende que el mismo mantenía contacto con el representante legal del Grupo ALCOS, razonando por tanto que tenía pleno conocimiento de todo lo obrado.

Que, revisado el cuaderno procesal, se establece con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente considerados, por cuanto, al momento de la dictación tanto de la Sentencia de primera instancia como del Auto de Vista, otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, resolviendo el fondo de la causa.

Por lo fundamentado precedentemente, no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso que se examina, habiendo el Tribunal Ad quem emitido el Auto de Vista en el marco de lo previsto por los artículos 236 y 397 del Código de Procedimiento Civil, respetando los principios de congruencia, exhaustividad y motivación, pero sobretodo, resolviendo el fondo de la litis conforme orienta el artículo 59 del Código Procesal del Trabajo.

Que, en el marco legal descrito, el Juez de instancia y el Tribunal de Alzada, no incurrieron en violación de disposición legal alguna, ni en errónea apreciación de la prueba como se acusó en el recurso de fojas 74 a 75, por lo que corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declaraINFUNDADO el recurso de casación de fojas 74 a 75, con costas.

Habiéndose verificado un error aritmético en la suma del total abonable establecido en la Sentencia, se dispone sea el mismo subsanado en ejecución de Sentencia, en aplicación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 17 de septiembre de 2012

nte mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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