SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 218/2012
EXPEDIENTE: S.19/2009
PARTES: Mirian Rodríguez Valverde Vda. de Gonzalvez c/ Empresa HELIBOL S.R.L.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 549 a 552, interpuesto por Fernando Morales Cuellar en representación de la Empresa HELIBOL S.R.L., dentro del proceso social por indemnización por muerte y pago de beneficios sociales seguido por Mirian Rodríguez Valverde Vda. de Gonzalvez, contra el recurrente, la contestación de fojas 554 a 555 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 30 de junio de 2005 (fojas 208 a 211), declarando PROBADA la demanda interpuesta por MIRIAN RODRIGUEZ VDA. DE GONZALVEZ, con costas por haberse probado la existencia de la relación entre el Ex Trabajador y la Empresa demandada, con el tiempo de servicio de 6 meses y 08 días, con un sueldo indemnizable de Bs.11.775.- con motivo de la extinción laboral, por causal ajena a la voluntad del trabajador "accidente de trabajo"; en cuyo mérito conforme lo dispuesto en el artículo 162 de la Constitución Política del Estado, artículo 4to. de la Ley General del Trabajo, artículo 8 Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y artículos 64 y 202 del Código Procesal del Trabajo, ordenó a la empresa demandada HELIBOL S.R.L. en la persona de su representante legal FERNANDO MORALES CUELLAR pague a tercero día a favor de su ex trabajador referido, el monto equivalente a sus beneficios sociales y derechos siguientes, la suma de: Bs.347.884.- (TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS), y en caso contrario con las actualizaciones y reajustes dispuestos en el artículo 2do. del Decreto Supremo Nº 23381 del 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 620 de 26 de junio de 2008 (fojas 541 a 543), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMA la Sentencia de fojas 208 a 211, dictada por la Jueza Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, deduciendo el pago efectuado en la suma de $us.7.750, de acuerdo a la siguiente liquidación:
TOTAL....................................................................Bs. 347.884,00
MENOS $US. 7.750 (T/C 7.97) Bs. 61.767,50
GRAN TOTAL Bs. 286.116,50
SON: (DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISEIS CON 50/100 BOLIVIANOS). Con costas.
El Vocal de Corte Dr. Jorge Von Borries Méndez, es de voto Disidente por la revocatoria.
Que, contra el referido Auto de Vista, Fernando Morales Cuellar en representación legal de la empresa HELIBOL S.R.L., interpuso recurso de casación en el fondo de fojas 549 a 552, el que se pasa a examinar:
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
Acusa que el Auto de Vista adolece de infracción de disposiciones legales, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Vulneración a la norma en cuanto a la confesión expresa de la actora que constituye la no procedencia al pago reclamado. Indica que el juicio no concluyó con la Sentencia de primera instancia, ni por el Auto de Vista, sino por vía de la Conciliación y el reconocimiento de la actora sobre el documento fax que cursa a fojas 222, constando a fojas 223 y 224, audiencia de conciliación entre partes con la mediación de la Jueza, reconociendo la señora Mirian Rodríguez el citado documento de fojas 222 reconociendo que el mismo fue solicitado por su esposo en cuanto a la rúbrica del referido fax, pagando él demandado un monto de $us.-7.750 dólares, suma de dinero igual a la liquidación firmada por el trabajador y despachado vía fax hacia la empresa HELIBOL S.R.L., expresa que el Tribunal de Alzada no ha realizado una correcta interpretación de la referida acta de audiencia, vulnerando el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, dispone que "La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere de más pruebas".
Conciliación terminada y suscrita con intervención judicial tiene el valor de cosa juzgada. Afirma también, que el Tribunal de Alzada ha incurrido en errónea interpretación del artículo 70 del Código de Procedimiento del Trabajo, toda vez que esta disposición legal es atribuible a los casos de una negociación y/o conciliación entre partes, sin embargo en el presente caso no se da esta figura, toda vez que la conciliación fue impetrada por la actora a quien protege la citada norma, quien sí tenía conocimiento de la Sentencia, por lo que mediante el documento de la conciliación se determina condiciones y se puso fin al proceso. Por lo que de acuerdo al artículo 16 de la Ley de Organización Judicial, mediante la conciliación se ha concluido y cerrado el proceso, acusando esta norma vulnerada por el Tribunal de Alzada.
Violación a la norma en la falta de aplicación, en cuanto a las pruebas producidas de nuestra parte. Considera que el Tribunal de Alzada, emite su criterio en la valoración y análisis de las pruebas, pero lo que se trata de demostrar en la presente causa es la existencia o no de la relación de trabajo y no así el derecho propietario de la aeronave, el recurrente manifiesta que se infracciona el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, por no tomar en cuenta sus pruebas y solo valorar las de la demandante, por lo que el juzgador no ha actuado con imparcialidad, citando el inciso 14 del artículo 1 de la Ley de Organización Judicial y el Auto Supremo No. 435 de 07 de agosto de 2007.
Describe e individualiza el recurrente las pruebas no valoradas por parte del Tribunal Ad quem, en cuanto a su foliatura dentro del expediente, de la siguiente manera, a) fojas 179 a 191, documentación escrita en inglés y traducida al español, que la aeronave AS 350-B3, Nº de Serie 3097, fue vendida a la empresa ATLANTA JET INC. b) fojas 179 y 181, Certificación de la Dirección de Aeronáutica Civil de fojas 46, indicando que la aeronave accidentada en fecha 09 de diciembre de 2.003, tenía nacionalidad norteamericana con matricula N-32TJ. c) fojas 67, por el cual la demandante reconoce que la aeronave en el que falleció su esposo, fue vendida a una empresa americana, en contradicción a su demanda laboral en la que fundamenta que su esposo murió en un helicóptero de la empresa HELIBOL S.R.L. d) fojas 46, certificación en la que se registra propietaria de la aeronave a la empresa ATLANTA JET INC. Menciona que el señor Gonzalvez el día de su accidente piloteaba un helicóptero de otra empresa ajena a HELIBOL S.R.L., toda vez que ya era trabajador de ésta empresa. Resalta la prueba cursante a fojas 194 y vuelta, 195 y vuelta, con relación a la venta y entrega de la aeronave, el único sobreviviente del siniestro, indica que quien los contrató fue el representante de la empresa compradora ATLANTA JET, INC., por lo que considera se ha infringido el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo. Resalta que a fojas 469 a 535 del expediente judicial se encuentran fotocopias legalizadas de un proceso de demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios e indemnización por la muerte de su esposo en el helicóptero siniestrado, que inicio la demandante en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba contra las empresas EUROCOPTER AIRBUS DEFENCE SYSTEMS, AIRBUS INDUSTRIE GIE, BRITISH PETROLEUM CORPORATION, AIR BP BOLIVIA, ATLANTA JET INC., XAMERICAN EUROCOPTER CORPORATION, EAGLE JET L.L.C., TYMOTHY JONES Y ESPECIALITY INSURANCE COMPANY. En esta demanda la actora afirma que la empresa HELIBOL S.R.L. no era la propietaria del helicóptero y su nueva propietaria era ATLANTA JET INC., y esta contrato a la empresa EAGLE JET para que lo traslade al Estado de Georgia Estados Unidos de Norteamérica, a su vez esta empresa a través del señor Sergio Rodrigo Colon contrató a su esposo para integrar la tripulación en el traslado de la aeronave. Reconocimiento de la demandante de haber recibido la suma de 60.000 Dólares Americanos, de parte de la compañía aseguradora de la aeronave; a su vez en fecha 19 de abril del 2007 retira su demanda aduciendo haber llegado a acuerdos económicos con tres de las empresas demandadas. Advierte que la demandante a través de actos dolosos ha sacado provecho vía la extorsión, fraude, enriquecimiento ilícito, trata de hacer fortuna con acciones legales que son improcedentes.
Concluye su recurso pidiendo a este Supremo Tribunal de Justicia CASE el auto recurrido y en el fondo declare improbada la demanda de fojas 11 a 12, sin lugar a reintegro de beneficios ya pagados.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, se ha invocado por el recurrente error de hecho y derecho por parte del Tribunal Ad quem con relación a las pruebas presentadas, al respecto es necesario precisar que la prueba debe reunir ciertas condiciones, como el ofrecimiento oportuno (la admisibilidad extrínseca o formal) y la licitud tanto de la prueba en sí como la manera en que ha sido lograda (admisibilidad intrínseca o sustancial). De lo que se infiere que, para que la abstracción de una prueba dé mérito a que el Tribunal de Casación abra su competencia, ella debe concentrar tres requisitos: a) debe haber sido oportunamente ofrecida y no padecer de ilicitud en sí ni en el medio por el que fue obtenida; b) debe ser adecuada con los hechos controvertidos; y c) debe tener relevancia para el resultado del juicio. Analizadas éstas, se evidencia la legalidad de las mismas, por lo que ante la inobservancia por parte del Tribunal de Alzada en cuanto a la valoración de éstas, se procede a analizarlas conforme a derecho.
Que, por las pruebas aportadas al proceso cursantes a fojas 46, 48, 68 vuelta, 190, 191, 469 a 474 y vuelta, ha quedado demostrado que la fecha del siniestro aéreo en el que falleció Manuel José Gonzalvez Franco, en fecha 09 de diciembre del 2003, éste se encontraba trasladando el helicóptero con matricula N-32TJ de propiedad de la empresa ATLANTA JET INC. con destino hacia el Estado de Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica, contratado por el representante de ésta empresa, como también se ha demostrado que éste helicóptero fue entregado a su comprador empresa ATLANTA JET INC. en fecha 05 de diciembre del 2003 según pruebas cursantes a fojas 193 a 194 y vuelta (declaraciones testificales), adquirido mediante contrato de compra venta de aeronave de fecha 17 de octubre del 2003 bajo los alcances del artículo 584 del Código Civil.
Que, en lo referente al inicio de la relación laboral entre el fallecido esposo de la actora y la empresa demandada, se ha demostrado que se inició en fecha 01 de junio de 2003 y su fecha de su conclusión el 03 de diciembre de 2003, según consta a fojas 195, concordante con la documentación de fojas 222, por el cual el beneficiario comunica a su empleador la finalización de la relación laboral mediante carta fax, pidiendo su liquidación sea en la suma de $us.7.750, y admitido por ambas partes, en la audiencia de conciliación ante la Jueza de primera instancia.
Que, por las pruebas cursantes a fojas 219 y 223, la actora solicito audiencia de conciliación con la empresa demandada, invocando "conocer la existencia de la sentencia y sin pretender perjudicar al demandado", señalándose y llevándose a cabo dicho acto procesal, en el que ambas partes llegan a un acuerdo, por el cual ponen fin al proceso laboral, posterior a la misma y cumpliendo el acta de conciliación la empresa demandada deposita en el juzgado, la suma de $us.7.750.- a favor de la actora (fojas 226), por documentación cursante a fojas 227, se acredita que la demandante hace el endose y desglose de dicha suma de dinero de $us.-7.750.- Siete Mil 00/100 Setecientos Cincuenta Dólares Americanos ante la Jueza de primera instancia.
Que, por la amplia documentación cursante a fojas 279 y presentada por la empresa demandada se evidencia que la actora recibió la suma de $us.-100.000, Cien Mil 00/100 Dólares Americanos, suma de dinero por concepto de indemnización, otro hecho que se ha demostrado y no ha sido desvirtuado por la actora, es la existencia de una demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios ocasionados e indemnización por hecho ilícito, que interpuso la actora contra las empresas EUROCOPTER AIRBUS DEFENCE SYSTEMS, AIRBUS INDUSTRIE GIE, BRITISH PETROLEUM CORPORATION, AIR BP BOLIVIA, ATLANTA JET INC., XAMERICAN EUROCOPTER CORPORATION, EAGLE JET L.L.C., TYMOTHY JONES Y ESPECIALITY INSURANCE COMPANY, habiendo llegado a una transacción con dos de las empresas demandadas que la misma actora reconoce, aclarándose también el reconocimiento de haber recibido la suma de $us.60.000, SESENTA 00/100 MIL DOLARES AMERICANOS, de la empresa del seguro de la nave, reconocimiento implícito por parte de ésta, es decir dicha confesión se adecua al artículo 167 del Código Procesal del Trabajo.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que el trabajador ofrezca las pruebas que estime convenientes, de modo que, y como regla básica, bajo el principio de inversión de la prueba, el empleador debe desvirtuar los fundamentos de la acción, por medio de las pruebas que estime conveniente, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo.
Que, el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, señala que "Son documentos: los escritos, escrituras, certificados, planillas, libros de la empresa o del sindicato, tarjetarios, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías, radiografías, sobres de pago, cheques, contraseñas, cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas, informes y en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declarativo".
En base a la argumentación precedente, advirtiéndose que el Tribunal de Alzada con la excepción del Vocal de la Corte del voto disidente por la revocatoria, no han valorado las pruebas adjuntadas al proceso, dentro de los parámetros de la sana crítica y prudente criterio, sin que la actora haya presentada pruebas que desvirtúen la tesis de la empresa demandada, aspecto que permite abrir la competencia del Tribunal de Casación para resolver el fondo de la presente causa.
En conclusión, al advertir errónea aplicación de normas laborales, errores de hecho y derecho con relación a las pruebas, como se acusó en el recurso de fojas 549 a 552 y vuelta, corresponde aplicar el parágrafo I del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, CASA el Auto de Vista de fojas 541 a 543, y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fojas 11 a 12, con costas.
Con responsabilidad que se regula en un día de haber, para cada uno, de los Vocales de Corte que suscribieron el Auto de Vista recurrido, que deberá ser descontado de sus haberes por habilitación. Asimismo a los fines del artículo 17 parágrafo 4to. de la Ley del Órgano Judicial, remítase copias de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 17 de septiembre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 218/2012
EXPEDIENTE: S.19/2009
PARTES: Mirian Rodríguez Valverde Vda. de Gonzalvez c/ Empresa HELIBOL S.R.L.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 549 a 552, interpuesto por Fernando Morales Cuellar en representación de la Empresa HELIBOL S.R.L., dentro del proceso social por indemnización por muerte y pago de beneficios sociales seguido por Mirian Rodríguez Valverde Vda. de Gonzalvez, contra el recurrente, la contestación de fojas 554 a 555 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 30 de junio de 2005 (fojas 208 a 211), declarando PROBADA la demanda interpuesta por MIRIAN RODRIGUEZ VDA. DE GONZALVEZ, con costas por haberse probado la existencia de la relación entre el Ex Trabajador y la Empresa demandada, con el tiempo de servicio de 6 meses y 08 días, con un sueldo indemnizable de Bs.11.775.- con motivo de la extinción laboral, por causal ajena a la voluntad del trabajador "accidente de trabajo"; en cuyo mérito conforme lo dispuesto en el artículo 162 de la Constitución Política del Estado, artículo 4to. de la Ley General del Trabajo, artículo 8 Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y artículos 64 y 202 del Código Procesal del Trabajo, ordenó a la empresa demandada HELIBOL S.R.L. en la persona de su representante legal FERNANDO MORALES CUELLAR pague a tercero día a favor de su ex trabajador referido, el monto equivalente a sus beneficios sociales y derechos siguientes, la suma de: Bs.347.884.- (TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS), y en caso contrario con las actualizaciones y reajustes dispuestos en el artículo 2do. del Decreto Supremo Nº 23381 del 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 620 de 26 de junio de 2008 (fojas 541 a 543), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMA la Sentencia de fojas 208 a 211, dictada por la Jueza Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, deduciendo el pago efectuado en la suma de $us.7.750, de acuerdo a la siguiente liquidación:
TOTAL....................................................................Bs. 347.884,00
MENOS $US. 7.750 (T/C 7.97) Bs. 61.767,50
GRAN TOTAL Bs. 286.116,50
SON: (DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISEIS CON 50/100 BOLIVIANOS). Con costas.
El Vocal de Corte Dr. Jorge Von Borries Méndez, es de voto Disidente por la revocatoria.
Que, contra el referido Auto de Vista, Fernando Morales Cuellar en representación legal de la empresa HELIBOL S.R.L., interpuso recurso de casación en el fondo de fojas 549 a 552, el que se pasa a examinar:
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
Acusa que el Auto de Vista adolece de infracción de disposiciones legales, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Vulneración a la norma en cuanto a la confesión expresa de la actora que constituye la no procedencia al pago reclamado. Indica que el juicio no concluyó con la Sentencia de primera instancia, ni por el Auto de Vista, sino por vía de la Conciliación y el reconocimiento de la actora sobre el documento fax que cursa a fojas 222, constando a fojas 223 y 224, audiencia de conciliación entre partes con la mediación de la Jueza, reconociendo la señora Mirian Rodríguez el citado documento de fojas 222 reconociendo que el mismo fue solicitado por su esposo en cuanto a la rúbrica del referido fax, pagando él demandado un monto de $us.-7.750 dólares, suma de dinero igual a la liquidación firmada por el trabajador y despachado vía fax hacia la empresa HELIBOL S.R.L., expresa que el Tribunal de Alzada no ha realizado una correcta interpretación de la referida acta de audiencia, vulnerando el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, dispone que "La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere de más pruebas".
Conciliación terminada y suscrita con intervención judicial tiene el valor de cosa juzgada. Afirma también, que el Tribunal de Alzada ha incurrido en errónea interpretación del artículo 70 del Código de Procedimiento del Trabajo, toda vez que esta disposición legal es atribuible a los casos de una negociación y/o conciliación entre partes, sin embargo en el presente caso no se da esta figura, toda vez que la conciliación fue impetrada por la actora a quien protege la citada norma, quien sí tenía conocimiento de la Sentencia, por lo que mediante el documento de la conciliación se determina condiciones y se puso fin al proceso. Por lo que de acuerdo al artículo 16 de la Ley de Organización Judicial, mediante la conciliación se ha concluido y cerrado el proceso, acusando esta norma vulnerada por el Tribunal de Alzada.
Violación a la norma en la falta de aplicación, en cuanto a las pruebas producidas de nuestra parte. Considera que el Tribunal de Alzada, emite su criterio en la valoración y análisis de las pruebas, pero lo que se trata de demostrar en la presente causa es la existencia o no de la relación de trabajo y no así el derecho propietario de la aeronave, el recurrente manifiesta que se infracciona el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, por no tomar en cuenta sus pruebas y solo valorar las de la demandante, por lo que el juzgador no ha actuado con imparcialidad, citando el inciso 14 del artículo 1 de la Ley de Organización Judicial y el Auto Supremo No. 435 de 07 de agosto de 2007.
Describe e individualiza el recurrente las pruebas no valoradas por parte del Tribunal Ad quem, en cuanto a su foliatura dentro del expediente, de la siguiente manera, a) fojas 179 a 191, documentación escrita en inglés y traducida al español, que la aeronave AS 350-B3, Nº de Serie 3097, fue vendida a la empresa ATLANTA JET INC. b) fojas 179 y 181, Certificación de la Dirección de Aeronáutica Civil de fojas 46, indicando que la aeronave accidentada en fecha 09 de diciembre de 2.003, tenía nacionalidad norteamericana con matricula N-32TJ. c) fojas 67, por el cual la demandante reconoce que la aeronave en el que falleció su esposo, fue vendida a una empresa americana, en contradicción a su demanda laboral en la que fundamenta que su esposo murió en un helicóptero de la empresa HELIBOL S.R.L. d) fojas 46, certificación en la que se registra propietaria de la aeronave a la empresa ATLANTA JET INC. Menciona que el señor Gonzalvez el día de su accidente piloteaba un helicóptero de otra empresa ajena a HELIBOL S.R.L., toda vez que ya era trabajador de ésta empresa. Resalta la prueba cursante a fojas 194 y vuelta, 195 y vuelta, con relación a la venta y entrega de la aeronave, el único sobreviviente del siniestro, indica que quien los contrató fue el representante de la empresa compradora ATLANTA JET, INC., por lo que considera se ha infringido el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo. Resalta que a fojas 469 a 535 del expediente judicial se encuentran fotocopias legalizadas de un proceso de demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios e indemnización por la muerte de su esposo en el helicóptero siniestrado, que inicio la demandante en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba contra las empresas EUROCOPTER AIRBUS DEFENCE SYSTEMS, AIRBUS INDUSTRIE GIE, BRITISH PETROLEUM CORPORATION, AIR BP BOLIVIA, ATLANTA JET INC., XAMERICAN EUROCOPTER CORPORATION, EAGLE JET L.L.C., TYMOTHY JONES Y ESPECIALITY INSURANCE COMPANY. En esta demanda la actora afirma que la empresa HELIBOL S.R.L. no era la propietaria del helicóptero y su nueva propietaria era ATLANTA JET INC., y esta contrato a la empresa EAGLE JET para que lo traslade al Estado de Georgia Estados Unidos de Norteamérica, a su vez esta empresa a través del señor Sergio Rodrigo Colon contrató a su esposo para integrar la tripulación en el traslado de la aeronave. Reconocimiento de la demandante de haber recibido la suma de 60.000 Dólares Americanos, de parte de la compañía aseguradora de la aeronave; a su vez en fecha 19 de abril del 2007 retira su demanda aduciendo haber llegado a acuerdos económicos con tres de las empresas demandadas. Advierte que la demandante a través de actos dolosos ha sacado provecho vía la extorsión, fraude, enriquecimiento ilícito, trata de hacer fortuna con acciones legales que son improcedentes.
Concluye su recurso pidiendo a este Supremo Tribunal de Justicia CASE el auto recurrido y en el fondo declare improbada la demanda de fojas 11 a 12, sin lugar a reintegro de beneficios ya pagados.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, se ha invocado por el recurrente error de hecho y derecho por parte del Tribunal Ad quem con relación a las pruebas presentadas, al respecto es necesario precisar que la prueba debe reunir ciertas condiciones, como el ofrecimiento oportuno (la admisibilidad extrínseca o formal) y la licitud tanto de la prueba en sí como la manera en que ha sido lograda (admisibilidad intrínseca o sustancial). De lo que se infiere que, para que la abstracción de una prueba dé mérito a que el Tribunal de Casación abra su competencia, ella debe concentrar tres requisitos: a) debe haber sido oportunamente ofrecida y no padecer de ilicitud en sí ni en el medio por el que fue obtenida; b) debe ser adecuada con los hechos controvertidos; y c) debe tener relevancia para el resultado del juicio. Analizadas éstas, se evidencia la legalidad de las mismas, por lo que ante la inobservancia por parte del Tribunal de Alzada en cuanto a la valoración de éstas, se procede a analizarlas conforme a derecho.
Que, por las pruebas aportadas al proceso cursantes a fojas 46, 48, 68 vuelta, 190, 191, 469 a 474 y vuelta, ha quedado demostrado que la fecha del siniestro aéreo en el que falleció Manuel José Gonzalvez Franco, en fecha 09 de diciembre del 2003, éste se encontraba trasladando el helicóptero con matricula N-32TJ de propiedad de la empresa ATLANTA JET INC. con destino hacia el Estado de Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica, contratado por el representante de ésta empresa, como también se ha demostrado que éste helicóptero fue entregado a su comprador empresa ATLANTA JET INC. en fecha 05 de diciembre del 2003 según pruebas cursantes a fojas 193 a 194 y vuelta (declaraciones testificales), adquirido mediante contrato de compra venta de aeronave de fecha 17 de octubre del 2003 bajo los alcances del artículo 584 del Código Civil.
Que, en lo referente al inicio de la relación laboral entre el fallecido esposo de la actora y la empresa demandada, se ha demostrado que se inició en fecha 01 de junio de 2003 y su fecha de su conclusión el 03 de diciembre de 2003, según consta a fojas 195, concordante con la documentación de fojas 222, por el cual el beneficiario comunica a su empleador la finalización de la relación laboral mediante carta fax, pidiendo su liquidación sea en la suma de $us.7.750, y admitido por ambas partes, en la audiencia de conciliación ante la Jueza de primera instancia.
Que, por las pruebas cursantes a fojas 219 y 223, la actora solicito audiencia de conciliación con la empresa demandada, invocando "conocer la existencia de la sentencia y sin pretender perjudicar al demandado", señalándose y llevándose a cabo dicho acto procesal, en el que ambas partes llegan a un acuerdo, por el cual ponen fin al proceso laboral, posterior a la misma y cumpliendo el acta de conciliación la empresa demandada deposita en el juzgado, la suma de $us.7.750.- a favor de la actora (fojas 226), por documentación cursante a fojas 227, se acredita que la demandante hace el endose y desglose de dicha suma de dinero de $us.-7.750.- Siete Mil 00/100 Setecientos Cincuenta Dólares Americanos ante la Jueza de primera instancia.
Que, por la amplia documentación cursante a fojas 279 y presentada por la empresa demandada se evidencia que la actora recibió la suma de $us.-100.000, Cien Mil 00/100 Dólares Americanos, suma de dinero por concepto de indemnización, otro hecho que se ha demostrado y no ha sido desvirtuado por la actora, es la existencia de una demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios ocasionados e indemnización por hecho ilícito, que interpuso la actora contra las empresas EUROCOPTER AIRBUS DEFENCE SYSTEMS, AIRBUS INDUSTRIE GIE, BRITISH PETROLEUM CORPORATION, AIR BP BOLIVIA, ATLANTA JET INC., XAMERICAN EUROCOPTER CORPORATION, EAGLE JET L.L.C., TYMOTHY JONES Y ESPECIALITY INSURANCE COMPANY, habiendo llegado a una transacción con dos de las empresas demandadas que la misma actora reconoce, aclarándose también el reconocimiento de haber recibido la suma de $us.60.000, SESENTA 00/100 MIL DOLARES AMERICANOS, de la empresa del seguro de la nave, reconocimiento implícito por parte de ésta, es decir dicha confesión se adecua al artículo 167 del Código Procesal del Trabajo.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que el trabajador ofrezca las pruebas que estime convenientes, de modo que, y como regla básica, bajo el principio de inversión de la prueba, el empleador debe desvirtuar los fundamentos de la acción, por medio de las pruebas que estime conveniente, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo.
Que, el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, señala que "Son documentos: los escritos, escrituras, certificados, planillas, libros de la empresa o del sindicato, tarjetarios, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías, radiografías, sobres de pago, cheques, contraseñas, cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas, informes y en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declarativo".
En base a la argumentación precedente, advirtiéndose que el Tribunal de Alzada con la excepción del Vocal de la Corte del voto disidente por la revocatoria, no han valorado las pruebas adjuntadas al proceso, dentro de los parámetros de la sana crítica y prudente criterio, sin que la actora haya presentada pruebas que desvirtúen la tesis de la empresa demandada, aspecto que permite abrir la competencia del Tribunal de Casación para resolver el fondo de la presente causa.
En conclusión, al advertir errónea aplicación de normas laborales, errores de hecho y derecho con relación a las pruebas, como se acusó en el recurso de fojas 549 a 552 y vuelta, corresponde aplicar el parágrafo I del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, CASA el Auto de Vista de fojas 541 a 543, y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fojas 11 a 12, con costas.
Con responsabilidad que se regula en un día de haber, para cada uno, de los Vocales de Corte que suscribieron el Auto de Vista recurrido, que deberá ser descontado de sus haberes por habilitación. Asimismo a los fines del artículo 17 parágrafo 4to. de la Ley del Órgano Judicial, remítase copias de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 17 de septiembre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora