TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 219/2012-RA
Sucre, 18 de septiembre del 2012
Expediente : La Paz 95/2012
Parte Acusadora : Sergio Jordán Arroyo en representación legal de la empresa
AMAZONIC MAD S.R.L.
Parte Imputada : José Alberto Ovando Arteaga
Delitos : Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2012, cursante de fs. 526 a 528 vta., interpuesto por Freddy Josefat Alarcón y Fátima Aliaga Vera en representación José Alberto Ovando Arteaga, impugnando el Auto de Vista 43/2012 de 31 de mayo, cursante de fs. 519 a 523 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Sergio Jordán Arroyo en representación legal de la empresa AMAZONIC MAD S.R.L., en su contra por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos en los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Conforme a la acusación particular de fs. 3 a 5 vta., presentada por el querellante Sergio Jordán Arroyo representante legal de la empresa AMAZONIC MAD S.R.L. contra el imputado José Alberto Ovando Arteaga, luego del juicio oral, la Jueza Segunda de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 004/2011 de 30 de marzo (fs. 376 a 383) declaró al imputado José Alberto Ovando Arteaga, autor y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión, a cumplir en el penal de San Pedro, más el pago de costas y reparación de daño en ejecución de sentencia.
Notificadas ambas partes con la mencionada Resolución, el imputado formuló recurso de apelación restringida que cursa de fs. 398 a 419; asimismo, Sergio Jordán Arroyo, en representación legal de AMAZONIC MAD S.R.L., interpuso recurso de apelación restringida conforme se establece de fs. 430 a 438 vta., siendo resueltos ambos recursos por Auto de Vista 06/2012 de 23 de enero, que declaró improcedentes ambos recursos, y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada. Notificado José Alberto Ovando Arteaga, el 15 de febrero de 2012, según diligencia que cursa a fs. 461, interpuso el recurso de casación el 23 de febrero del mismo año (fs. 499 a 501), que es motivo de autos.
El recurso de casación interpuesto por el imputado, fue admitido y resuelto en el fondo mediante Auto Supremo 065/2012-RRC de 19 de abril, emitido por esta Sala Penal, por el cual advirtió falta de fundamentación de la Sentencia, y dejó sin efecto el Auto de Vista 06/2012 de 23 de enero, emitiendo doctrina legal aplicable en sentido de que en observancia al debido proceso, el Juez o Tribunal de Sentencia debe emitir Sentencia debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, además señaló, que el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado debidamente la labor de motivación, y que en caso de constatar fundamentación insuficiente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia.
En cumplimiento del Auto Supremo 065/2012-RRC de 19 de abril, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 43/2012 de 31 de mayo, mediante el cual declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuesto por ambas partes, Resolución que resulta ser una reproducción prácticamente íntegra del primer Auto de Vista dejado sin efecto; Notificado el imputado con tal determinación, el 8 de agosto de 2012, interpuso el recurso de casación de fs. 526 a 528 vta., que es motivo de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
Cuestionó el hecho de que el Tribunal de apelación pronunció nueva Resolución "en idéntico sentido, entonces el primer recurso de casación no tendría sentido y se habría recurrido innecesariamente" (sic), por lo que pide que el presente recurso se resuelva con todo el rigor de la ley, por la retardación de justicia en que se incurrió, lo que "refleja a su vez un incumplimiento de deberes porque el Auto Supremo ha sugerido se aplique la doctrina legal aplicable (...) aspecto que ha sido omitido y no cumplido por las autoridades..." (sic)
Con ese antecedente, los "representantes del imputado", transcriben íntegramente el tenor del primer recurso de casación, que se resume de la siguiente manera: Señala que, el Auto de Vista impugando, está en contradicción con los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, y 308 de 25 de agosto de 2006, en sentido que el Tribunal de alzada debió controlar que la valoración y análisis de la prueba se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, que se invocó en el recurso de apelación restringida (en el fundamento de la sentencia debería encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas), aspecto dice, que no se habría respetado. Concluye señalando que, es legal plantear un recurso por defectos de la sentencia, por insuficiencia de fundamentación, por la existencia de valoración defectuosa de la prueba y cuando existan fundamentos no acreditados que sean fruto de la imaginación o de la parcialización del juzgador, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007; 242 de 6 de julio 2006; 183 de 6 de febrero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía
judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por los recurrentes, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión del recurso y las denuncias contenidas en el mismo, este Tribunal concluye:
Que, los recurrentes, en primera instancia cuestionaron el hecho de que el Tribunal de apelación hubiera pronunciado nueva Resolución "en idéntico sentido" al primer Auto de Vista anulado, para luego reiterar o ratificar de manera íntegra su primer escrito de casación, señalando que el Tribunal de apelación debió controlar que la valoración y análisis de la prueba se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, y que en la Sentencia debía observarse la experiencia, el conocimiento, entendimiento, la lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas, obligaciones incumplidas según señalan los recurrentes, y que por tales razones, considera que están legitimados para recurrir por defectos de la Sentencia; como precedentes contradictorios invocaron y fundamentaron sobre la base de los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005; 308 de 25 de agosto de 2006; 14 de 26 de enero de 2007; 242 de 6 de julio 2006; y, 183 de 6 de febrero de 2007.
De lo expuesto, se concluye que los recurrentes en el memorial de recurso de casación, invocaron Autos Supremos supra referidos como precedentes contradictorios, recalcando que el Auto de Vista ahora impugnado nuevamente se pronuncio en idéntico sentido al Auto de Vista anteriormente dejado sin efecto; consecuentemente, se concluye que el recurso de casación cumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso interpuesto por Freddy Josefat Alarcón y Fátima Aliaga Vera, abogados particulares del imputado José Alberto Ovando Arteaga; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los
Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 219/2012-RA
Sucre, 18 de septiembre del 2012
Expediente : La Paz 95/2012
Parte Acusadora : Sergio Jordán Arroyo en representación legal de la empresa
AMAZONIC MAD S.R.L.
Parte Imputada : José Alberto Ovando Arteaga
Delitos : Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2012, cursante de fs. 526 a 528 vta., interpuesto por Freddy Josefat Alarcón y Fátima Aliaga Vera en representación José Alberto Ovando Arteaga, impugnando el Auto de Vista 43/2012 de 31 de mayo, cursante de fs. 519 a 523 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Sergio Jordán Arroyo en representación legal de la empresa AMAZONIC MAD S.R.L., en su contra por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos en los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Conforme a la acusación particular de fs. 3 a 5 vta., presentada por el querellante Sergio Jordán Arroyo representante legal de la empresa AMAZONIC MAD S.R.L. contra el imputado José Alberto Ovando Arteaga, luego del juicio oral, la Jueza Segunda de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 004/2011 de 30 de marzo (fs. 376 a 383) declaró al imputado José Alberto Ovando Arteaga, autor y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión, a cumplir en el penal de San Pedro, más el pago de costas y reparación de daño en ejecución de sentencia.
Notificadas ambas partes con la mencionada Resolución, el imputado formuló recurso de apelación restringida que cursa de fs. 398 a 419; asimismo, Sergio Jordán Arroyo, en representación legal de AMAZONIC MAD S.R.L., interpuso recurso de apelación restringida conforme se establece de fs. 430 a 438 vta., siendo resueltos ambos recursos por Auto de Vista 06/2012 de 23 de enero, que declaró improcedentes ambos recursos, y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada. Notificado José Alberto Ovando Arteaga, el 15 de febrero de 2012, según diligencia que cursa a fs. 461, interpuso el recurso de casación el 23 de febrero del mismo año (fs. 499 a 501), que es motivo de autos.
El recurso de casación interpuesto por el imputado, fue admitido y resuelto en el fondo mediante Auto Supremo 065/2012-RRC de 19 de abril, emitido por esta Sala Penal, por el cual advirtió falta de fundamentación de la Sentencia, y dejó sin efecto el Auto de Vista 06/2012 de 23 de enero, emitiendo doctrina legal aplicable en sentido de que en observancia al debido proceso, el Juez o Tribunal de Sentencia debe emitir Sentencia debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, además señaló, que el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado debidamente la labor de motivación, y que en caso de constatar fundamentación insuficiente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia.
En cumplimiento del Auto Supremo 065/2012-RRC de 19 de abril, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 43/2012 de 31 de mayo, mediante el cual declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuesto por ambas partes, Resolución que resulta ser una reproducción prácticamente íntegra del primer Auto de Vista dejado sin efecto; Notificado el imputado con tal determinación, el 8 de agosto de 2012, interpuso el recurso de casación de fs. 526 a 528 vta., que es motivo de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
Cuestionó el hecho de que el Tribunal de apelación pronunció nueva Resolución "en idéntico sentido, entonces el primer recurso de casación no tendría sentido y se habría recurrido innecesariamente" (sic), por lo que pide que el presente recurso se resuelva con todo el rigor de la ley, por la retardación de justicia en que se incurrió, lo que "refleja a su vez un incumplimiento de deberes porque el Auto Supremo ha sugerido se aplique la doctrina legal aplicable (...) aspecto que ha sido omitido y no cumplido por las autoridades..." (sic)
Con ese antecedente, los "representantes del imputado", transcriben íntegramente el tenor del primer recurso de casación, que se resume de la siguiente manera: Señala que, el Auto de Vista impugando, está en contradicción con los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, y 308 de 25 de agosto de 2006, en sentido que el Tribunal de alzada debió controlar que la valoración y análisis de la prueba se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, que se invocó en el recurso de apelación restringida (en el fundamento de la sentencia debería encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas), aspecto dice, que no se habría respetado. Concluye señalando que, es legal plantear un recurso por defectos de la sentencia, por insuficiencia de fundamentación, por la existencia de valoración defectuosa de la prueba y cuando existan fundamentos no acreditados que sean fruto de la imaginación o de la parcialización del juzgador, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007; 242 de 6 de julio 2006; 183 de 6 de febrero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía
judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por los recurrentes, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión del recurso y las denuncias contenidas en el mismo, este Tribunal concluye:
Que, los recurrentes, en primera instancia cuestionaron el hecho de que el Tribunal de apelación hubiera pronunciado nueva Resolución "en idéntico sentido" al primer Auto de Vista anulado, para luego reiterar o ratificar de manera íntegra su primer escrito de casación, señalando que el Tribunal de apelación debió controlar que la valoración y análisis de la prueba se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, y que en la Sentencia debía observarse la experiencia, el conocimiento, entendimiento, la lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas, obligaciones incumplidas según señalan los recurrentes, y que por tales razones, considera que están legitimados para recurrir por defectos de la Sentencia; como precedentes contradictorios invocaron y fundamentaron sobre la base de los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005; 308 de 25 de agosto de 2006; 14 de 26 de enero de 2007; 242 de 6 de julio 2006; y, 183 de 6 de febrero de 2007.
De lo expuesto, se concluye que los recurrentes en el memorial de recurso de casación, invocaron Autos Supremos supra referidos como precedentes contradictorios, recalcando que el Auto de Vista ahora impugnado nuevamente se pronuncio en idéntico sentido al Auto de Vista anteriormente dejado sin efecto; consecuentemente, se concluye que el recurso de casación cumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso interpuesto por Freddy Josefat Alarcón y Fátima Aliaga Vera, abogados particulares del imputado José Alberto Ovando Arteaga; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los
Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo
Regístrese, hágase saber y cúmplase.