SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 222
Sucre: 21 de Septiembre de 2012
Expediente: SC-11-09-S
Proceso: Nulidad de poder y de ventas realizadas y otros.
Partes: Magaly Rosario Zegarra AragónY otros c/ Yolanda Melean Vda. de Zegarra y otras.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
_________________________________________________________________________
VISTOS: El recurso de casación de fojas 349 a 350, interpuesto por Yolanda Melean Vda. de Zegarra, representada por José García Eguez, contra el Auto de Vista, de fecha 21 de abril de 2008, de fojas 346 a 347, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de Nulidad de poder y de ventas realizadas y otros, seguido por Magaly Rosario Zegarra Aragón, por sí y en representación de sus hermanas María Mercedes, Martha Lidia y Sandra Carola todas de apellidos Zegarra Aragón contra Yolanda Melean Vda. de Zegarra y otras, la respuesta de fojas 865 a 867, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
Tramitada la causa, el Juez Octavo de Partido en lo Civil - Comercial de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió Sentencia -Caso Nº 306/03 de fecha 25 de marzo de 2006, de fojas 293 a 298, que declaró PROBADA la demanda de fojas 44 a 46 vuelta y en su mérito a) nulo el Instrumento de Poder Nº 79/95, extendido por Notaría de Fe Pública Nº 51, en cuya consecuencia se declaran nulas y sin efecto legal las transferencias con relación a los inmuebles objetos de la litis y descritos en la demanda principal; b) Se dispone que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación en Derechos Reales los registros que se hubiese efectuado de las referidas transferencias; c) Se reconoce a favor de las demandantes Magaly Rosario, María Mercedes, Martha Lidia y Sandra Carola todas Zegarra Aragón, el derecho que pueda asistirles sobre el 50% de los bienes referidos precedentemente, correspondiente en propiedad a la alícuota parte de su causante Augusto Zegarra Lobo sobre los inmuebles mencionados; d) Se salva a las co-demandadas María Josefa Richter Patiño y María Julia Farell Cruz, los derechos que pudiera asistirles; e) con costas a la parte perdidosa.
Deducida la apelación por Yolanda Melean Vda. de Zegarra de fojas 303 a 304 y María Julia Farel Cruz de fojas 316 y vuelta, la entonces Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista, de fecha 21 de abril de 2008, de fojas 346 a 347, que confirmó la sentencia de fojas 293 a 298, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, Yolanda Melean Vda. de Zegarra, representada por José García Eguez interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando incumplimiento de las formalidades previstas por los artículos 1309 y 1311 del Código Civil, en cuanto el poder Nº 75/95, como violación e infracción de los artículos 377 y 383 del Código de Procedimiento Civil, porque se hubiera vencido el plazo probatorio de 50 días y a su vez expresa que tanto el Juez de Primera Instancia, como el de Alzada hubiesen realizado una incorrecta y forzada valoración de las pruebas al haber considerado el informe pericial y que en resumen ambas resoluciones hubieran sido dictados haciendo una errada interpretación, aplicación y violando el espíritu de los artículos 3 numerales 3) y 4), 377 y 383 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1309 y 1311 del Código Civil y artículo 16 numeral 2) de la Constitución Política del Estado y de conformidad a los artículos 257, 258, 253 numerales 1) y 2) y artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, solicita se CASE el Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:
1.- En cuanto al recurso de casación en la forma, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo establecido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, es así que el recurso de casación en la forma se relaciona con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público, por ello cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, empero, en el caso de autos la recurrente no ha tomado en cuenta que si bien tanto el recurso de casación en el fondo y en la forma pueden ser interpuestos de manera conjunta, cada uno de ellos debe ser individualizado por su naturaleza jurídica, toda vez que, cada uno se concibe y persigue un fin distinto, es así que, el recurso de casación en el fondo se constituye por la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustantiva por lo que, persigue casar la resolución recurrida, en cambio el recurso de casación en la forma se establece por error en las formas procesales, que hacen a la nulidad del proceso, sin embargo la recurrente como si el recurso de casación en el fondo y en la forma fuera sólo uno, hace una exposición generalizada de ambos recursos y por último solicita se case el Auto de Vista, asimismo acusa la inobservancia de disposiciones adjetivas, pero que las relaciona a la valoración de las pruebas, que no se ajusta a las causas del recurso de casación en la forma, sino al recurso de casación en el fondo y no guardan relación con la causal del numeral 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al que hace alusión para la interposición del recurso, por lo que al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en la que incurre la recurrente, no se abre la competencia de este alto Tribunal para conocer el recurso de casación en la forma, deviniendo en improcedente.
2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, a pesar de la deficiencia en la estructura del recurso, bajo los argumentos expuestos se tiene lo siguiente:
Que, el artículo 1311 del Código Civil establece que las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente, por lo que en cumplimiento a dicha disposición, el notario cuando es depositario del original, puede emplear este sistema sin necesidad de orden judicial, para darles seguridad a los interesados, es así que, el instrumento 79/95 de poder amplio y especial que confirió el Señor Augusto Zegarra Lobo a favor de la Señora Yolanda Melean de Zegarra, fue legalizado legalmente por el Dr. Oscar Jordán Osinaga, como Notario de Fe Pública Nº 51 de Primera Clase, siendo que en reemplazo de la Dra. Roxana Gentile Rojas ante quien se protocolizó el instrumento Nº 79/95, era depositario del documento original, a cuya consecuencia el Notario de referencia tenía toda la prerrogativa para legalizar dicho documento. Por otra parte, el artículo 1309 del Sustantivo Civil no se aplica a las legalizaciones de documentos, sino a la otorgación de testimonios, por lo que la Sentencia, ni el Auto de Vista han infringido los artículos 1309 y 1311 del Código Civil.
Respecto a la incorrecta y forzada valoración de las pruebas que acusa la recurrente, ..."el Tribunal de Alzada puntualiza los fundamentos que le induce al revocar la decisión de primer grado, a ese fin verifica un examen minucioso de las pruebas. Esa apreciación emana de la competencia que le concede la ley al tribunal de apelación, ponderación que es incensurable en casación y en lo que no se juzgan de nuevo los hechos porque esa facultad está reservada para los jueces de instancia..." ( A.S. N º 58, de 14 de febrero de 1995 "Labores Judiciales 1995", pág. 369), en este entendido, la valoración de las pruebas tanto en Primera y Segunda Instancia se circunscribirá a lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1286 del Código Civil, es decir en virtud a la valoración que le otorga la ley, la sana crítica y las que fueran esenciales y decisivas, como es el caso del informe pericial dentro del presente caso, toda vez que ha determinado la nulidad del poder, objeto del presente caso, por ende el recurso de casación en el fondo es infundado.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley de Organización Judicial y en aplicación a lo dispuesto por el artículo 271 numeral 1) y 2) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 349 a 350, interpuesto por Yolanda Melean Vda. de Zegarra, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 222/2012
Auto Supremo: Nº 222
Sucre: 21 de Septiembre de 2012
Expediente: SC-11-09-S
Proceso: Nulidad de poder y de ventas realizadas y otros.
Partes: Magaly Rosario Zegarra AragónY otros c/ Yolanda Melean Vda. de Zegarra y otras.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 349 a 350, interpuesto por Yolanda Melean Vda. de Zegarra, representada por José García Eguez, contra el Auto de Vista, de fecha 21 de abril de 2008, de fojas 346 a 347, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de Nulidad de poder y de ventas realizadas y otros, seguido por Magaly Rosario Zegarra Aragón, por sí y en representación de sus hermanas María Mercedes, Martha Lidia y Sandra Carola todas de apellidos Zegarra Aragón contra Yolanda Melean Vda. de Zegarra y otras, la respuesta de fojas 865 a 867, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
Tramitada la causa, el Juez Octavo de Partido en lo Civil - Comercial de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió Sentencia -Caso Nº 306/03 de fecha 25 de marzo de 2006, de fojas 293 a 298, que declaró PROBADA la demanda de fojas 44 a 46 vuelta y en su mérito a) nulo el Instrumento de Poder Nº 79/95, extendido por Notaría de Fe Pública Nº 51, en cuya consecuencia se declaran nulas y sin efecto legal las transferencias con relación a los inmuebles objetos de la litis y descritos en la demanda principal; b) Se dispone que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación en Derechos Reales los registros que se hubiese efectuado de las referidas transferencias; c) Se reconoce a favor de las demandantes Magaly Rosario, María Mercedes, Martha Lidia y Sandra Carola todas Zegarra Aragón, el derecho que pueda asistirles sobre el 50% de los bienes referidos precedentemente, correspondiente en propiedad a la alícuota parte de su causante Augusto Zegarra Lobo sobre los inmuebles mencionados; d) Se salva a las co-demandadas María Josefa Richter Patiño y María Julia Farell Cruz, los derechos que pudiera asistirles; e) con costas a la parte perdidosa.
Deducida la apelación por Yolanda Melean Vda. de Zegarra de fojas 303 a 304 y María Julia Farel Cruz de fojas 316 y vuelta, la entonces Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista, de fecha 21 de abril de 2008, de fojas 346 a 347, que confirmó la sentencia de fojas 293 a 298, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, Yolanda Melean Vda. de Zegarra, representada por José García Eguez interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando incumplimiento de las formalidades previstas por los artículos 1309 y 1311 del Código Civil, en cuanto el poder Nº 75/95, como violación e infracción de los artículos 377 y 383 del Código de Procedimiento Civil, porque se hubiera vencido el plazo probatorio de 50 días y a su vez expresa que tanto el Juez de Primera Instancia, como el de Alzada hubiesen realizado una incorrecta y forzada valoración de las pruebas al haber considerado el informe pericial y que en resumen ambas resoluciones hubieran sido dictados haciendo una errada interpretación, aplicación y violando el espíritu de los artículos 3 numerales 3) y 4), 377 y 383 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1309 y 1311 del Código Civil y artículo 16 numeral 2) de la Constitución Política del Estado y de conformidad a los artículos 257, 258, 253 numerales 1) y 2) y artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, solicita se CASE el Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:
1.- En cuanto al recurso de casación en la forma, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo establecido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, es así que el recurso de casación en la forma se relaciona con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público, por ello cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, empero, en el caso de autos la recurrente no ha tomado en cuenta que si bien tanto el recurso de casación en el fondo y en la forma pueden ser interpuestos de manera conjunta, cada uno de ellos debe ser individualizado por su naturaleza jurídica, toda vez que, cada uno se concibe y persigue un fin distinto, es así que, el recurso de casación en el fondo se constituye por la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustantiva por lo que, persigue casar la resolución recurrida, en cambio el recurso de casación en la forma se establece por error en las formas procesales, que hacen a la nulidad del proceso, sin embargo la recurrente como si el recurso de casación en el fondo y en la forma fuera sólo uno, hace una exposición generalizada de ambos recursos y por último solicita se case el Auto de Vista, asimismo acusa la inobservancia de disposiciones adjetivas, pero que las relaciona a la valoración de las pruebas, que no se ajusta a las causas del recurso de casación en la forma, sino al recurso de casación en el fondo y no guardan relación con la causal del numeral 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al que hace alusión para la interposición del recurso, por lo que al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en la que incurre la recurrente, no se abre la competencia de este alto Tribunal para conocer el recurso de casación en la forma, deviniendo en improcedente.
2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, a pesar de la deficiencia en la estructura del recurso, bajo los argumentos expuestos se tiene lo siguiente:
Que, el artículo 1311 del Código Civil establece que las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente, por lo que en cumplimiento a dicha disposición, el notario cuando es depositario del original, puede emplear este sistema sin necesidad de orden judicial, para darles seguridad a los interesados, es así que, el instrumento 79/95 de poder amplio y especial que confirió el Señor Augusto Zegarra Lobo a favor de la Señora Yolanda Melean de Zegarra, fue legalizado legalmente por el Dr. Oscar Jordán Osinaga, como Notario de Fe Pública Nº 51 de Primera Clase, siendo que en reemplazo de la Dra. Roxana Gentile Rojas ante quien se protocolizó el instrumento Nº 79/95, era depositario del documento original, a cuya consecuencia el Notario de referencia tenía toda la prerrogativa para legalizar dicho documento. Por otra parte, el artículo 1309 del Sustantivo Civil no se aplica a las legalizaciones de documentos, sino a la otorgación de testimonios, por lo que la Sentencia, ni el Auto de Vista han infringido los artículos 1309 y 1311 del Código Civil.
Respecto a la incorrecta y forzada valoración de las pruebas que acusa la recurrente, ..."el Tribunal de Alzada puntualiza los fundamentos que le induce al revocar la decisión de primer grado, a ese fin verifica un examen minucioso de las pruebas. Esa apreciación emana de la competencia que le concede la ley al tribunal de apelación, ponderación que es incensurable en casación y en lo que no se juzgan de nuevo los hechos porque esa facultad está reservada para los jueces de instancia..." ( A.S. N º 58, de 14 de febrero de 1995 "Labores Judiciales 1995", pág. 369), en este entendido, la valoración de las pruebas tanto en Primera y Segunda Instancia se circunscribirá a lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1286 del Código Civil, es decir en virtud a la valoración que le otorga la ley, la sana crítica y las que fueran esenciales y decisivas, como es el caso del informe pericial dentro del presente caso, toda vez que ha determinado la nulidad del poder, objeto del presente caso, por ende el recurso de casación en el fondo es infundado.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley de Organización Judicial y en aplicación a lo dispuesto por el artículo 271 numeral 1) y 2) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 349 a 350, interpuesto por Yolanda Melean Vda. de Zegarra, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 222/2012