SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 229
Sucre: 26 de Septiembre de 2012
Expediente: T-31-11-S
Proceso: Resolución de contrato.
Partes:Eleodoro Juvenal Chávez Meriles y Florinda Borja Alarcón c/ René Francisco Fernández Díaz y Bernardo Ressini Pino.
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
_________________________________________________________________________
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fojas 547 a 552 y vuelta, interpuesto por Eleodoro Juvenal Chávez Meriles y Florinda Borja Alarcón, contra el Auto de Vista Nº 79 de 3 de octubre de 2011, cursante de fojas 539 a 543, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en el proceso ordinario sobre resolución de contrato seguido por los recurrentes contra René Francisco Fernández Díaz y Bernardo Ressini Pino; la respuesta de fojas 557 a 558; el auto concesorio de fojas 559; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, pronunció la sentencia de 9 de marzo de 2006, cursante de fojas 434 a 438, declarando probada la demanda de fojas 14 modificada y ampliada a fojas 25 con relación al demandado René Francisco Fernández Díaz e improbada respecto al codemandado Bernardo Ressini Pino. En consecuencia declaró la resolución del contrato de venta cursante a fojas 3 y dispuso que el inmueble ubicado en el Cantón San Pedro, de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija, de 69 Has. de superficie, registrado a nombre de Bernardo Ressini Pino, quede en su poder por ser su legítimo propietario, asimismo dispuso que la suma de $us. 5.000 recibida por los actores y vendedores no sea restituida a René Francisco Fernández Díaz al haber salido el inmueble de su patrimonio; condenó al referido demandado al pago de daños y perjuicios a ser calculados en base al interés que generen los $us. 500 impagos desde el 13 de julio de 2004 hasta la fecha de pago.
Contra esa sentencia los demandantes Eleodoro Juvenal Chávez Meriles y Florinda Borja Alarcón, interpusieron recurso de apelación parcial, habiendo el Tribunal de alzada emitido el Auto de Vista Nº 79 de 3 de octubre de 2011, cursante de fojas 539 a 543, confirmando totalmente la sentencia impugnada, con costas en ambas instancias.
Contra la resolución de segunda instancia, los demandantes Eleodoro Juvenal Chávez Meriles y Florinda Borja Alarcón, recurren de casación en el fondo y en la forma, con los siguientes fundamentos:
Acusan violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley. Al respecto manifestaron que el juez de la causa infringió el artículo 192- 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el auto de vista recurrido fuese incoherente entre lo escuetamente afirmado en la parte considerativa (que no responde a la realidad) y la parte resolutiva; que el fallo de segunda instancia no contiene una valoración y evaluación fundamentada del conjunto de la prueba, omisión que provocó que de manera injusta se hubiese confirmado la sentencia; acusan también infracción de los artículos 190, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, indican que, se ha vulnerado el artículo 639 del Código Civil, señalando que, en sentido contrario a lo afirmado por la resolución de alzada, dicha norma era aplicable al caso concreto toda vez que el codemandado Bernardo Ressini Pino no pagó el precio, en consecuencia se estaría frente a una obligación incumplida, aspecto que precisamente daría lugar a la resolución del contrato; acusan infracción del artículo 568 del Código Civil, que se habría patentizado en la afirmación hecha por el tribunal ad quem en sentido de que el codemandado Bernardo Ressini Pino no tendría obligación económica alguna respecto a los demandantes, afirmación que consideran estaría fuera de lugar en virtud a que el demandado no procedió al pago del precio; manifiestan haberse incurrido en violación de los artículos 109, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado; denuncian, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al considerar que la prueba de cargo no fue siquiera considerada ni valorada, que de su parte cumplieron con la carga de la prueba demostrando la pertinencia y procedencia del conjunto de la demanda principal incluyendo al demandado Bernardo Ressini Pino, razón por la que aseguran haber cumplido lo previsto por los artículos 1283 del Código Civil y 375 de su procedimiento; denuncian violación del artículo 1286 del Código Civil, al respecto luego de exponer el detalle de los antecedentes de la compraventa realizada a favor de René Francisco Fernández Díaz y el incumplimiento en que éste incurrió, señalaron que Bernardo Ressini Pino, quien adquirió de René Fernández introdujo trabajos en el inmueble objeto del litigio, con la finalidad de consumar el negocio entre ambos demandados efectuada sobre la base del poder que Fernández les sonsacó haciendo figurar a ellos como vendedores en la transferencia realizada a favor de Ressini, quien nunca pagó el precio, razón por la cual no se trataría de una venta pura y simple.
Finalizan el recurso, solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada en todas sus partes la demanda.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo y en la forma son dos medios de impugnación distintos, procedentes en casos también distintos y que persiguen igualmente finalidades diferentes; el uno, nos referimos al recurso de casación de fondo, esta orientado a que el Tribunal Supremo, sobre la base de las causales previstas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, revise el fondo de la resolución del litigio, y en ese caso lo que se pretende es que el auto supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación, interpretación de la ley o eliminando el error de hecho o derecho en la valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma esta orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevan la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados.
En el caso que se analiza, los recurrentes confunden aspectos de fondo y de forma en su impugnación, por cuanto a través del recurso de casación en el fondo que interponen acusan el aparente quebrantamiento de los artículos 192- 2) y 3), 190, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que, conforme la uniforme y reiterada jurisprudencia sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación y que ha sido compartida por este Tribunal Supremo, corresponde ser impugnado a través del recurso de casación en la forma y no a través del recurso de fondo, por tratarse precisamente de cuestiones referidas al carácter de orden público de las normas adjetivas, así como a la pertinencia de la sentencia, y a la forma que debe revestir el fallo de primera instancia, y no a cuestiones de fondo en la resolución del litigio referidas a la correcta o indebida aplicación de la ley sustantiva o al error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.
No obstante la deficiencia anotada precedentemente, corresponde a éste Tribunal Supremo ingresar a considerar el fondo de los agravios denunciados referidos a la aparente infracción de la norma sustantiva en relación a las denuncias de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
Al respecto cabe precisar que a fojas 3 de obrados cursa documento privado de compraventa de fecha 6 de julio de 2004, en virtud al cual Eleodoro Juvenal Chávez Meriles y Florinda Borja Alarcón transfirieron a favor de René Francisco FernándezDíaz un lote de terreno de 89 Has, de las cuales solo 69 Has, se encontraban registradas en Derechos Reales bajo la Partida Nº 86 del Libro Primero de Propiedad Agraria, del folio Nº 67 del tercer anotador, de fecha 8 de marzo de 1989. Habiendo acordado entre partes el precio de dicha transferencia en la suma de $us. 18.000, que sería cancelado en la siguiente manera: $us. 8.000 al Banco Mercantil, $us. 3.000 a Guido Morales, $us. 1.500 a Salome Yurquina y, $us. 5.500 a los vendedores el 12 de julio de 2004.
A fojas 49 a 51 cursa copia de la Escritura Pública Nº 0614/2004, mediante la cual se acredita que el 6 de julio de 2004, Rene Francisco Fernández Díaz en representación de Eleodoro Juvenal Chávez Meriles y Florinda Borja Alarcón, por poder Nº 792 de 25 de junio de 2004, transfirió a título de compraventa a favor de Bernardo Ressini Pino un lote de terreno de 69 Has, por el precio convenido de Bs. 6.000, acusando la parte vendedora la cancelación total del precio convenido, reconociendo además el comprador los gravámenes existentes que pesaban sobre el inmueble, comprometiendo su cancelación de acuerdo al extracto bancario y de conformidad a la certificación de información rápida, sin que se hubiese pactado ningún plazo para dichos pagos aspecto que el juez a quo consideró lógico tomando en cuenta que el riesgo de no cancelar dichas acreencias lo asumió el comprador y no los vendedores a quienes se les canceló el monto acordado, conforme así se hizo constar en la referida escritura.
Establecidos los antecedentes que dieron lugar a la sustanciación de la presente causa conviene, precisar que de conformidad a lo previsto por el artículo 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. Doctrinalmente se dice que el contrato es el acuerdo de dos o más voluntades destinado a crear, modificar o extinguir obligaciones de contenido patrimonial.
Por otra parte, de conformidad a lo previsto por el artículo 519 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser resuelto sin consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley.
Finalmente, por disposición del artículo 467 del citado Código sustantivo, es posible que el consentimiento para la formación de un contrato sea realizado por una persona en representación de otra, en el marco de las facultades que le sean conferidas, en cuyo caso los efectos de ese contrato se producen directamente sobre el representado.
En ese marco corresponde aclarar que el contrato cursante de fojas49 a 51, contenido en la Escritura Pública Nº 0614/2004, suscrito por Rene Francisco Fernández Díaz en representación de Eleodoro Juvenal Chávez Meriles y Florinda Borja Alarcón, surte sus efectos respecto a los representados en virtud a que el codemandado René Francisco Fernández Díaz, actuó en su representación ejerciendo las facultades que le fueron conferidas tal cual acreditada el poder 792/2004 de 25 de junio de 2004, contenido en la referida Escritura Pública; resultando por ello impreciso e incorrecto lo afirmado por los recurrentes en sentido de que quien transfirió el inmueble lote de terreno de 69 Has., a favor de Bernardo Ressini Pino hubiese sido el codemandado René Francisco Fernández Díaz, toda vez que éste intervino en la celebración de ese contrato de transferencia solo en condición de representante de los actores quienes son los que en definitiva transfirieron el inmueble de su propiedad a favor de Bernardo Ressini Pino.
Ahora bien, si en criterio de los actores y recurrentes René Francisco Fernández Díaz les sonsacó o les indujo en error para que éstos le extiendan el Poder Nº 792/2004, en base al cual en su representación transfirió el inmueble de su propiedad a favor de Bernardo Ressini Pino, les correspondía demandar su invalidez y exponer su pretensión al respecto, aspecto que no lo hicieron, habiendo centrado su demanda solamente a la resolución por incumplimiento del contrato de fecha 6 de junio de 2004, cursante a fojas 3 y vuelta, en virtud al cual Eleodoro Juvenal Chávez Meriles y Florinda Borja Alarcón, transfirieron a favor de René Francisco Fernández Díaz, el inmueble que luego éste transfirió en representación de los actores a favor de Bernardo Ressini Pino, aspecto que fue correctamente apreciado por los jueces de instancia quienes acogieron la demanda de resolución solo respecto a ese contrato.
Por otra parte, de la lectura de la demanda cursante de fojas 14 a 21, modificada a fojas 25 a 26, se advierte que los actores centraron su pretensión en la resolución por incumplimiento del contrato cursante a fojas 3, y nada argumentaron respecto al contrato de fojas 49 a 51 vuelta, el cual ni siquiera fue mencionado por los actores, resultando por ello un contrasentido pretender que los efectos de la resolución del contrato de fojas 3 se extiendan al contrato de transferencia efectuado a favor de Bernardo Ressini Pino, que se constituye en una relación jurídica independiente de la primera, en todo caso si los demandantes pretendían invalidar ese segundo contrato debieron demandarlo expresamente, consiguientemente ese aspecto no constituye parte del tema decidendum, y como es lógico no puede ser acogido por éste tribunal; sin embargo a manera de aclaración corresponde señalar que conforme lo establecieron los de instancia en ese contrato de manera expresa las partes acordaron la transferencia de un inmueble por el precio de Bs. 6.000, suma de dinero que el representante de los vendedores reconoció haber recibido a su entera satisfacción, conforme así se hizo constar en la cláusula segunda del referido contrato, por consiguiente, no es evidente que exista una obligación incumplida por parte del comprador y, en consecuencia no son evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 547 a 552 y vuelta, interpuesto por Eleodoro Juvenal Chávez Meriles y Florinda Borja Alarcón. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el juez a quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 229/2012
Auto Supremo: Nº 229
Sucre: 26 de Septiembre de 2012
Expediente: T-31-11-S
Proceso: Resolución de contrato.
Partes:Eleodoro Juvenal Chávez Meriles y Florinda Borja Alarcón c/ René Francisco Fernández Díaz y Bernardo Ressini Pino.
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fojas 547 a 552 y vuelta, interpuesto por Eleodoro Juvenal Chávez Meriles y Florinda Borja Alarcón, contra el Auto de Vista Nº 79 de 3 de octubre de 2011, cursante de fojas 539 a 543, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en el proceso ordinario sobre resolución de contrato seguido por los recurrentes contra René Francisco Fernández Díaz y Bernardo Ressini Pino; la respuesta de fojas 557 a 558; el auto concesorio de fojas 559; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, pronunció la sentencia de 9 de marzo de 2006, cursante de fojas 434 a 438, declarando probada la demanda de fojas 14 modificada y ampliada a fojas 25 con relación al demandado René Francisco Fernández Díaz e improbada respecto al codemandado Bernardo Ressini Pino. En consecuencia declaró la resolución del contrato de venta cursante a fojas 3 y dispuso que el inmueble ubicado en el Cantón San Pedro, de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija, de 69 Has. de superficie, registrado a nombre de Bernardo Ressini Pino, quede en su poder por ser su legítimo propietario, asimismo dispuso que la suma de $us. 5.000 recibida por los actores y vendedores no sea restituida a René Francisco Fernández Díaz al haber salido el inmueble de su patrimonio; condenó al referido demandado al pago de daños y perjuicios a ser calculados en base al interés que generen los $us. 500 impagos desde el 13 de julio de 2004 hasta la fecha de pago.
Contra esa sentencia los demandantes Eleodoro Juvenal Chávez Meriles y Florinda Borja Alarcón, interpusieron recurso de apelación parcial, habiendo el Tribunal de alzada emitido el Auto de Vista Nº 79 de 3 de octubre de 2011, cursante de fojas 539 a 543, confirmando totalmente la sentencia impugnada, con costas en ambas instancias.
Contra la resolución de segunda instancia, los demandantes Eleodoro Juvenal Chávez Meriles y Florinda Borja Alarcón, recurren de casación en el fondo y en la forma, con los siguientes fundamentos:
Acusan violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley. Al respecto manifestaron que el juez de la causa infringió el artículo 192- 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el auto de vista recurrido fuese incoherente entre lo escuetamente afirmado en la parte considerativa (que no responde a la realidad) y la parte resolutiva; que el fallo de segunda instancia no contiene una valoración y evaluación fundamentada del conjunto de la prueba, omisión que provocó que de manera injusta se hubiese confirmado la sentencia; acusan también infracción de los artículos 190, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, indican que, se ha vulnerado el artículo 639 del Código Civil, señalando que, en sentido contrario a lo afirmado por la resolución de alzada, dicha norma era aplicable al caso concreto toda vez que el codemandado Bernardo Ressini Pino no pagó el precio, en consecuencia se estaría frente a una obligación incumplida, aspecto que precisamente daría lugar a la resolución del contrato; acusan infracción del artículo 568 del Código Civil, que se habría patentizado en la afirmación hecha por el tribunal ad quem en sentido de que el codemandado Bernardo Ressini Pino no tendría obligación económica alguna respecto a los demandantes, afirmación que consideran estaría fuera de lugar en virtud a que el demandado no procedió al pago del precio; manifiestan haberse incurrido en violación de los artículos 109, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado; denuncian, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al considerar que la prueba de cargo no fue siquiera considerada ni valorada, que de su parte cumplieron con la carga de la prueba demostrando la pertinencia y procedencia del conjunto de la demanda principal incluyendo al demandado Bernardo Ressini Pino, razón por la que aseguran haber cumplido lo previsto por los artículos 1283 del Código Civil y 375 de su procedimiento; denuncian violación del artículo 1286 del Código Civil, al respecto luego de exponer el detalle de los antecedentes de la compraventa realizada a favor de René Francisco Fernández Díaz y el incumplimiento en que éste incurrió, señalaron que Bernardo Ressini Pino, quien adquirió de René Fernández introdujo trabajos en el inmueble objeto del litigio, con la finalidad de consumar el negocio entre ambos demandados efectuada sobre la base del poder que Fernández les sonsacó haciendo figurar a ellos como vendedores en la transferencia realizada a favor de Ressini, quien nunca pagó el precio, razón por la cual no se trataría de una venta pura y simple.
Finalizan el recurso, solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada en todas sus partes la demanda.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo y en la forma son dos medios de impugnación distintos, procedentes en casos también distintos y que persiguen igualmente finalidades diferentes; el uno, nos referimos al recurso de casación de fondo, esta orientado a que el Tribunal Supremo, sobre la base de las causales previstas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, revise el fondo de la resolución del litigio, y en ese caso lo que se pretende es que el auto supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación, interpretación de la ley o eliminando el error de hecho o derecho en la valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma esta orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevan la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados.
En el caso que se analiza, los recurrentes confunden aspectos de fondo y de forma en su impugnación, por cuanto a través del recurso de casación en el fondo que interponen acusan el aparente quebrantamiento de los artículos 192- 2) y 3), 190, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que, conforme la uniforme y reiterada jurisprudencia sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación y que ha sido compartida por este Tribunal Supremo, corresponde ser impugnado a través del recurso de casación en la forma y no a través del recurso de fondo, por tratarse precisamente de cuestiones referidas al carácter de orden público de las normas adjetivas, así como a la pertinencia de la sentencia, y a la forma que debe revestir el fallo de primera instancia, y no a cuestiones de fondo en la resolución del litigio referidas a la correcta o indebida aplicación de la ley sustantiva o al error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.
No obstante la deficiencia anotada precedentemente, corresponde a éste Tribunal Supremo ingresar a considerar el fondo de los agravios denunciados referidos a la aparente infracción de la norma sustantiva en relación a las denuncias de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
Al respecto cabe precisar que a fojas 3 de obrados cursa documento privado de compraventa de fecha 6 de julio de 2004, en virtud al cual Eleodoro Juvenal Chávez Meriles y Florinda Borja Alarcón transfirieron a favor de René Francisco FernándezDíaz un lote de terreno de 89 Has, de las cuales solo 69 Has, se encontraban registradas en Derechos Reales bajo la Partida Nº 86 del Libro Primero de Propiedad Agraria, del folio Nº 67 del tercer anotador, de fecha 8 de marzo de 1989. Habiendo acordado entre partes el precio de dicha transferencia en la suma de $us. 18.000, que sería cancelado en la siguiente manera: $us. 8.000 al Banco Mercantil, $us. 3.000 a Guido Morales, $us. 1.500 a Salome Yurquina y, $us. 5.500 a los vendedores el 12 de julio de 2004.
A fojas 49 a 51 cursa copia de la Escritura Pública Nº 0614/2004, mediante la cual se acredita que el 6 de julio de 2004, Rene Francisco Fernández Díaz en representación de Eleodoro Juvenal Chávez Meriles y Florinda Borja Alarcón, por poder Nº 792 de 25 de junio de 2004, transfirió a título de compraventa a favor de Bernardo Ressini Pino un lote de terreno de 69 Has, por el precio convenido de Bs. 6.000, acusando la parte vendedora la cancelación total del precio convenido, reconociendo además el comprador los gravámenes existentes que pesaban sobre el inmueble, comprometiendo su cancelación de acuerdo al extracto bancario y de conformidad a la certificación de información rápida, sin que se hubiese pactado ningún plazo para dichos pagos aspecto que el juez a quo consideró lógico tomando en cuenta que el riesgo de no cancelar dichas acreencias lo asumió el comprador y no los vendedores a quienes se les canceló el monto acordado, conforme así se hizo constar en la referida escritura.
Establecidos los antecedentes que dieron lugar a la sustanciación de la presente causa conviene, precisar que de conformidad a lo previsto por el artículo 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. Doctrinalmente se dice que el contrato es el acuerdo de dos o más voluntades destinado a crear, modificar o extinguir obligaciones de contenido patrimonial.
Por otra parte, de conformidad a lo previsto por el artículo 519 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser resuelto sin consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley.
Finalmente, por disposición del artículo 467 del citado Código sustantivo, es posible que el consentimiento para la formación de un contrato sea realizado por una persona en representación de otra, en el marco de las facultades que le sean conferidas, en cuyo caso los efectos de ese contrato se producen directamente sobre el representado.
En ese marco corresponde aclarar que el contrato cursante de fojas49 a 51, contenido en la Escritura Pública Nº 0614/2004, suscrito por Rene Francisco Fernández Díaz en representación de Eleodoro Juvenal Chávez Meriles y Florinda Borja Alarcón, surte sus efectos respecto a los representados en virtud a que el codemandado René Francisco Fernández Díaz, actuó en su representación ejerciendo las facultades que le fueron conferidas tal cual acreditada el poder 792/2004 de 25 de junio de 2004, contenido en la referida Escritura Pública; resultando por ello impreciso e incorrecto lo afirmado por los recurrentes en sentido de que quien transfirió el inmueble lote de terreno de 69 Has., a favor de Bernardo Ressini Pino hubiese sido el codemandado René Francisco Fernández Díaz, toda vez que éste intervino en la celebración de ese contrato de transferencia solo en condición de representante de los actores quienes son los que en definitiva transfirieron el inmueble de su propiedad a favor de Bernardo Ressini Pino.
Ahora bien, si en criterio de los actores y recurrentes René Francisco Fernández Díaz les sonsacó o les indujo en error para que éstos le extiendan el Poder Nº 792/2004, en base al cual en su representación transfirió el inmueble de su propiedad a favor de Bernardo Ressini Pino, les correspondía demandar su invalidez y exponer su pretensión al respecto, aspecto que no lo hicieron, habiendo centrado su demanda solamente a la resolución por incumplimiento del contrato de fecha 6 de junio de 2004, cursante a fojas 3 y vuelta, en virtud al cual Eleodoro Juvenal Chávez Meriles y Florinda Borja Alarcón, transfirieron a favor de René Francisco Fernández Díaz, el inmueble que luego éste transfirió en representación de los actores a favor de Bernardo Ressini Pino, aspecto que fue correctamente apreciado por los jueces de instancia quienes acogieron la demanda de resolución solo respecto a ese contrato.
Por otra parte, de la lectura de la demanda cursante de fojas 14 a 21, modificada a fojas 25 a 26, se advierte que los actores centraron su pretensión en la resolución por incumplimiento del contrato cursante a fojas 3, y nada argumentaron respecto al contrato de fojas 49 a 51 vuelta, el cual ni siquiera fue mencionado por los actores, resultando por ello un contrasentido pretender que los efectos de la resolución del contrato de fojas 3 se extiendan al contrato de transferencia efectuado a favor de Bernardo Ressini Pino, que se constituye en una relación jurídica independiente de la primera, en todo caso si los demandantes pretendían invalidar ese segundo contrato debieron demandarlo expresamente, consiguientemente ese aspecto no constituye parte del tema decidendum, y como es lógico no puede ser acogido por éste tribunal; sin embargo a manera de aclaración corresponde señalar que conforme lo establecieron los de instancia en ese contrato de manera expresa las partes acordaron la transferencia de un inmueble por el precio de Bs. 6.000, suma de dinero que el representante de los vendedores reconoció haber recibido a su entera satisfacción, conforme así se hizo constar en la cláusula segunda del referido contrato, por consiguiente, no es evidente que exista una obligación incumplida por parte del comprador y, en consecuencia no son evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 547 a 552 y vuelta, interpuesto por Eleodoro Juvenal Chávez Meriles y Florinda Borja Alarcón. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el juez a quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 229/2012