Auto Supremo AS/0237/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0237/2012

Fecha: 28-Sep-2012

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 237

Sucre: 28 de Septiembre de 2012

Expediente: CH-44-10-S

Proceso: Nulidad de documentos.

Partes:Máximo Méndez Berrios c/ Juan Mendez Calvimonte y otro .

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 947 a 951, interpuesto por Máximo Méndez Berrios, impugnando el auto de vista de fojas 919 a 923, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre nulidad de documentos, seguido por el recurrente Rubén Darío Méndez Cruz, la contestación al recurso de fojas 955 a 956, el auto concesorio de fojas 964, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 371 de 4 de noviembre de 2009, declarando improbada, en parte, la demanda de fojas 26 a 30, con relación a las pretensiones de nulidad del acuerdo de transacción, nulidad a la transferencia efectuada a favor de Rubén Darío Méndez, disponiendo sin lugar a dichas nulidades, sin lugar a las cancelaciones en el registro de los Derechos Reales respecto del documento de transacción, de la transferencia a favor de Darío Méndez Calvimontes y de otras transferencias a favor de terceros y sin lugar respecto al pago de daños y perjuicios demandados accesoriamente; declara improbada la excepción de falta de acción y derecho del demandante, opuesta a fojas 106 a 110; improbada en todas sus partes la demanda reconvencional deducida por Juan Méndez Calvimontes de fojas 106 a 110; probada en parte la demanda principal de fojas 26 a 30, en cuyo mérito dispuso únicamente la nulidad de la minuta con valor de documento reconocido y protocolizado de cesión gratuita de bienes muebles e inmuebles, suscrito por Natividad Berrios Méndez y Juan Méndez Calvimontes, en fecha 15 de diciembre de 1992 y la consiguiente cancelación de su inscripción en el registro de Derechos Reales; declara también probada la excepción perentoria de cosa juzgada, opuesta a fojas 137 a 140; señala que, con relación a la resolución de transacción, no corresponde declararla, pues ambas partes convinieron en la modalidad que no requiere intervención judicial; dispuso además el levantamiento de las medidas precautorias dispuestas por auto de fojas 49.

Apelada la sentencia por el demandante Máximo Méndez Berrios, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCII - 154 de 24 de mayo de 2010, confirma la Sentencia Nº 371 de 4 de noviembre de 2009, con costas.

Contra la resolución de segunda instancia, Máximo Méndez Berrios, por memorial de fojas 947 a 951, recurre de casación en el fondo, denunciando:

Violación por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 547, 553, 951 - II del Código Civil y 91 del Código de Procedimiento Civil por interpretación; indica que acudiendo al método lógico de interpretación, resulta absurdo, pretender que su persona, hubiere podido darse cuenta, por la simple lectura del artículo 951-II del Código Civil, que dicha nulidad o anulabilidad, aún conociendo que el contrato de "donación" de 15 de diciembre de 1992, que se declaró nulo por falta de forma en su otorgación, en la sentencia de 4 de noviembre de 2009, en el sentido previsto por el artículo 549 - 1) del Código Civil, concordante con el artículo 547 del mismo Código Sustantivo, que también era nula la transacción de 8 de noviembre de 2005, porque carece del conocimiento elemental de los conceptos de nulidad y anulabilidad; señala que, el fundamento de la imputación formal y posterior acusación expedida contra Juan Méndez Calvimontes, fue por haber falsificado materialmente la firma y rúbrica de Natividad Méndez Berrios, en el contrato privado reconocido de "donación" de 15 de diciembre de 1992 y en su reconocimiento de firmas y rúbricas, en virtud a que los abogados que le patrocinaron en dicho proceso penal, aun contando con conocimientos técnicos jurídicos, sólo llegaron a la conclusión de que el repetido documento de donación, era falso, porque falsas eran las firmas y rúbricas de la donante, sin reparar en dicho momento, ni posteriormente, porque el objeto del proceso penal era lograr la sanción del acusado, en que dicho contrato de donación era nulo de nulidad inconfirmable, en la vía civil, por aplicación del artículo 549 - 1) del Código Civil, de ahí que, en el proceso penal en cuestión, no existe ninguna referencia a la nulidad por falta de forma de dicho contrato de donación, lo que evidencia la causal de casación en el fondo prevista en el artículo 253 - 1) del Código Civil; indica que, el auto de vista recurrido entiende, cometiendo nueva infracción a la norma señalada en el artículo 553 del Código Civil, por interpretación errónea y aplicación indebida, que la expresión "salva disposición contraria de la ley", significa sin lugar a dudas una norma concreta del Código Civil, que disponga expresamente, en que casos excepcionales un contrato nulo, puede ser confirmado, lo que no existe en el Código Civil, de ahí que, la parte in fine del artículo 961 - II del Código Civil, no es con precisión una excepción a la regla del artículo 553 del Código Civil, sino una circunstancia de hecho que debe ser interpretada en cada caso, por aplicación del método lógico; manifiesta en cuanto al artículo 547 del Código Civil, que el auto de vista resulta totalmente incongruente, porque si bien declara la nulidad del contrato privado reconocido de 15 de diciembre de 1992 por falta de forma, de manera contradictoria, le otorga validez al contrato de transacción de 8 de noviembre de de 2005, que es posterior a la donación nula y se deriva sin duda alguna de ésta, pero además le otorga eficacia al contrato de venta de 25 de junio de 2002 y a la cláusula adicional de 6 de octubre de 2006, que fuera otorgada por Rubén Darío Méndez Cruz, respecto a la tienda de calle Junín Nº 747 de esta ciudad, que igual que la transacción es posterior al contrato de donación declarado nulo, sin tomar en cuenta que, al haberse declarado nula la donación, su principal efecto, es que dicho contrato nunca existió jurídicamente, lo que da lugar a que se retrotraigan las cosas al estado que tenían al celebrarse dicho convenio, lo que signfica que los bienes supuestamente donados volvieron a formar parte del patrimonio de Natividad Berrios Méndez, y como emergencia de la declaratoria de herederos a su favor de 5 de noviembre de 2003, pasan a formar parte de su patrimonio como heredero, sin que pueda argumentarse, que la transacción demandada de nulidad, pueda ser convalidada, por un supuesto conocimiento o consideración, respecto a la nulidad de la donación o porque lo abogados conocían de aquello, ya como dijo anteriormente nunca en el proceso penal por falsedad de firma, se mencionó la supuesta nulidad por falta de forma; indica que, al confirmar la sentencia apelada, el tribunal de apelación, incurrió en infracción del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, al no darse cuenta que al resolver una sentencia, lo que se pretende, es que los derechos sustantivos o materiales reconocidos por la ley deben de ser efectivos, lo que no ocurre en el caso concreto, porque si bien fue reconocida la nulidad del contrato de donación por falta de forma, esta declaración judicial carece de sentido y aplicación práctica, al otorgarse validez al documento de transacción y al contrato de venta de 25 de junio de 2002 así como a la cláusula adicional de 6 de octubre de 2006 que resultan posteriores al contrato de donación.

Finaliza su recurso, solicitando a la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, interpretando y aplicando las normas sustantivas y adjetivas acusadas de violadas, declaren probada la demanda, respecto a los contratos de transacción de 8 de noviembre de 2005, del contrato de venta de 25 de junio de 2002, y la cláusula adicional de 6 de octubre de 2006, además de la expresa condenación en daños y perjuicios, que deberán ser averiguados en ejecución de sentencia, solicitando además, se expida provisión ejecutorial dirigida a Derechos Reales de Chuquisaca, a fin de proceder a la cancelación de todas las inscripciones o cambios de nombre que se hubieren efectuado respecto a los inmuebles objeto de la litis.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, pese a su deficiencia recursiva, se ingresa a su consideración y análisis partiendo de los siguientes criterios:

En principio debe dejarse claramente establecido que los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación, por ello, al interponer el recurso de casación en el fondo y solicitar se reconozca la infracción de una determinada ley, es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida. Cuando el tribunal de segundo grado no se pronunció sobre la referida norma, corresponde a la parte - de acuerdo a lo establecido por el artículo 196 - 2) con relación al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil - solicitar la complementación del referido fallo, sobre cuya base, puede recurrir de casación. En virtud a ello, cuando en el recurso de casación se acusa infracción de leyes que no han sido aplicadas en el pronunciamiento del fallo impugnado, constituye un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber infracción de la ley que no ha sido aplicada, por lo que el tribunal de casación, en tales casos debe declarar infundado el recurso deducido respecto a tales leyes. En la especie, el recurrente denuncia violación por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 951 - II, 553, 547 del Código Civil y 91 del Código de Procedimiento Civil, de la cuales el auto recurrido sólo hace mención para fundar su resolución a las normas sustantivas señaladas, y no así al artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, la cual no ha sido aplicada en la resolución, por lo que el presente recurso resulta infundado por dicha denuncia, a más de que el contenido de dicha norma hace a la violación a las formas esenciales del proceso que deben ser tratadas y consideradas en el recurso de casación en la forma y no en el fondo. En consecuencia, corresponderá el análisis y consideración del recurso sólo en relación a la denuncia de violación por interpretación errónea y aplicación indebida de las normas sustantivas denunciadas, y se tiene:

Por memorial de fojas 26 a 30 vuelta, el recurrente ha demandado la nulidad de los siguientes documentos: 1.- Documento privado reconocido de 15 de diciembre de 1992, relativo a la cesión gratuita de bienes muebles e inmuebles; 2.- Documento privado de 25 de junio de 2002 sobre compra y venta del 50 % del inmueble sito en calle Junín N° 747 de la ciudad de Sucre, así como la cláusula adicional de 6 de octubre de 2003, y 3.- Documento privado sobre convenio transaccional definitivo de 08 de noviembre de 2005.

Tramitado el proceso, el juez de primera instancia mediante sentencia cursante de fojas 848 a 854 vuelta, declaró la nulidad del documento privado reconocido de 15 de diciembre de 1992, relativo a la cesión gratuita de bienes muebles e inmuebles por la falta de la forma establecida por ley, al considerar que siendo una donación no se ha constituido mediante documento público, y declaró en base al artículo 951 - II del Código Civil, no haber lugar a la nulidad de los otros documentos, al considerar que el documento de transacción se celebró en base al documento de donación declarado nulo posteriormente, con conocimiento de esta posibilidad jurídica.

CONSIDERANDO: Que, establecidos así los antecedentes, corresponde hacer las siguientes puntualizaciones:

Declarada judicialmente la nulidad del contrato de cesión de bienes (donación) de 15 de diciembre de 1992, por los efectos retroactivos señalados en el artículo 547 del Código Civil, correspondería declararse la nulidad de los otros contratos suscritos en base al documento declarado nulo. Sin embargo, no corresponde esta declaración judicial, por estar frente a la excepción que señala la ley, veamos porque:

El artículo 951 - II del Código Civil, establece: "Es nula o anulable la transacción si se celebró en virtud de documento nulo o anulable respectivamente, cuando dicha nulidad o anulabilidad no fue considerada o conocida por las partes". Es decir que, para que sea declarado nulo un contrato de transacción celebrado en base de otro contrato susceptible de ser declarado nulo o anulable, es necesario que la nulidad o anulabilidad del documento base, no haya sido de conocimiento de la parte que alega dicha nulidad o anulabilidad, lo contrario implica una convalidación tácita del contenido del documento base, el que, aún sea declarado nulo posteriormente, ya no podría aplicar sus efectos retroactivos a este documento transaccional.

Aplicando este entendimiento al caso concreto, de la revisión de antecedentes, se sabe que, al momento de la firma del documento transaccional de 8 de noviembre de 2005, tanto el demandante hoy recurrente Máximo Méndez Ríos, como el demandado Juan Méndez Calvimontes, reconocen la existencia del documento privado sobre cesión (donación) gratuita de bienes muebles e inmuebles de 15 de diciembre de 1992, es decir, que el documento transaccional se firmó en base a un documento de donación jurídicamente considerado nulo, por haber sido celebrado sin observar la forma exigida por ley, así se evidencia de las cláusulas primera y cuarta del documento transaccional. En consecuencia, al haber sido firmado voluntariamente el documento de transacción por el actor, se entiende con asesoramiento jurídico de su abogado, mal puede alegar la nulidad del documento transaccional.

Por otra parte, se sabe también por los antecedentes contenidos en el documento transaccional, así como los antecedentes del proceso, que el actor ha seguido una acción penal contra el demandado, por delitos de falsedad material y otros, habiendo conocido de la sentencia, que declaraba al demandado absuelto de culpa, y en cuyo razonamiento se señaló que: "...debió considerarse que el derecho penal es de última ratio y agotarse la vía civil buscando la nulidad del documento generador del proceso...". De donde se infiere que el demandante tuvo conocimiento antes de la firma del contrato de transacción de manera pública y directa de la posibilidad de declarar nulo el contrato privado de donación que sirvió de base del acuerdo transaccional.

Con relación al contrato privado de 25 de junio de 2002 y la cláusula adicional al 6 de octubre de 2003, a través del cual el demandado Juan Méndez Calvimontes, transfirió a favor de Rubén Darío Méndez Cruz el 50% del inmueble de calle Junín Nº 747 de la ciudad de Sucre, no hay mérito para declarar su nulidad, tomando en cuenta la salvedad establecida en el artículo 553 en relación al artículo 951 - II ambos del Código Civil, al ser de propiedad del demandado Juan Méndez Calvimontes.

En consecuencia, el tribunal de alzada, no ha cometido ninguna violación por interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos 951 - II, 547 y 553 del Código Civil, al no haber declarado la nulidad del contrato de transacción de 8 de noviembre de 2005, así como el contrato privado de 25 de junio de 2002, con cláusula adicional al 6 de octubre de 2003, al haber reconocido la excepción establecida por ley para confirmar un acuerdo transaccional suscrito en base a un documento nulo, en virtud a lo establecido en el artículo 951 - II del Código Civil, al ser de conocimiento el defecto del documento base que dio origen al documento transaccional, no pudiendo servir de justificativo para declarar su nulidad lo expresado por el recurrente en cuanto a que fue su actual abogado quien se dio cuenta de la posibilidad legal de declarar la nulidad del documento de donación por falta de forma, puesto que, resulta suficiente para aplicar la excepción dispuesta por el artículo 951 - II del Código Civil, el conocimiento personal y la convicción que tuvo el recurrente en el proceso penal, de denunciar al documento privado de donación de 15 de diciembre de 1992, que era falso, porque eran falsas las firmas de la donante, lo que le daba la oportunidad de denunciar la anulación de dicho documento. De lo expresado, concluimos que, para aplicar la disposición contenida en el artículo 951 - II del Código Civil, basta el conocimiento de quien alega la nulidad sobre la concurrencia de una sola causal de nulidad o anulación contenida en los artículos 549 y 554 del Código Civil en el documento base que dio lugar a la transacción para que se active la excepción establecida en dicho artículo.

Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso aplicando los artículos 271- 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Máximo Méndez Berrios, cursante de fojas 947 a 951, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500 que mandara hacer efectivo el Juez inferior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

ibro Tomas de Razón 237/2012
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