SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 238
Sucre: 28 de Septiembre de 2012
Expediente: C-142-11-S
Proceso: Nulidad de escrituras públicas.
Partes: Jorge Hugo Quiroga Oblitas y Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares c/ Maria Emma Quiroga de Villazón y Elena Distiler de Aiszencang .
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
_________________________________________________________________________
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 278 a 283, interpuesto por Jorge Hugo Quiroga por sí y en representación de Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares, contra el Auto de Vista de 1º de Junio de 2011, cursante de fojas 273 a 274, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas seguido por Jorge Hugo Quiroga Oblitas y Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares, contra Maria Emma Quiroga de Villazón y Elena Distiler de Aiszencang, la respuesta de fojas 285 a 286, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez Doceavo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 20 de diciembre de 2006 cursante de fojas 129 a 134, declarando improbadas la demanda de "nulidad de escrituras públicas y mejor derecho propietario sobre el lote de terreno de 2.561.40 m2 de superficie ubicado en la zona de Jayhuaico, radio urbano de la ciudad de Cochabamba interpuesta por Jorge Hugo Quiroga por sí y en representación de Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares mediante memorial de fecha 15 de febrero de 2006 fojas 34 a 38 vuelta, probadas las excepciones de falsedad y falta de acción y derecho e improbada la excepción de ilegalidad, opuestas por el defensor de oficio de Maria Emma Quiroga de Villazón, Elena Distilerde Aiszencang y presuntos interesados, mediante memorial de 28 de abril de 2006 (fojas 54 a 55 vuelta)
Que, en grado de apelación deducida por Jorge Hugo Quiroga por sí y en representación de Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares, mediante Auto de Vista de 1º de Junio de 2011, cursante de fojas 273 a 274, se confirmó la sentencia apelada de 20 de diciembre de 2006, con costas.
Que, contra la mencionada resolución de vista, Jorge Hugo Quiroga por sí y en representación de Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares, interpone el recurso de casación y/o nulidad de fojas 278 a 283.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente al amparo de los artículos 250, 251, 252, 253 en sus tres numerales, 254 numeral 4), 255 numeral 1), 257, 258 y correlativos del Código Adjetivo Civil, en relación al recurso de casación en el fondo, acusa la violación de los artículos 1059 y 1062 del Código Civil, supuestamente porque el Auto de Vista no hubiera otorgado una correcta interpretación o aplicación a lo dispuesto imperativamente en dichos artículos, siendo que se hubiera establecido su calidad de herederos forzosos por el sólo ministerio de la ley, situación jurídica en la cual ni siquiera sería imprescindible una declaratoria de herederos por lo que se hubiese violado los receptos legales supra señalados.
Asimismo, acusa que se hubiera desestimado la prueba documental del periódico Los Tiempos, la misma que ni siquiera se hubiese comentado en el Auto de Vista referido al derecho propietario y donación, asimismo denuncia la violación de la prueba consistente en la tradición genealógica, registro catastral, comprobantes sobre pago de impuestos, plano de regularización de lote y subdivisión, por otra parte a entender de los recurrentes se hubiese violado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los preceptos contenidos en los artículos 1023, 1024, 1025, 1540 numeral 1) y 7), 1541, 1546, 1538 y 1545 del Código Sustantivo Civil, por lo que al respecto sostiene que: "... esta omisión tanto en el análisis cuanto en su valoración competen indistintamente al recurso de Casación tanto en el Fondo como en la Forma, por lo que pide se tenga presente" (textual).
Por otro lado acusa aplicación indebida de los artículos 1083, 1084, 1087, 1089 y 1090 del Código Civil cuando en el Auto de Vista se manifestaría que no sólo serían herederos por el ministerio de la ley, sino que éstos debían cumplir con el registro respectivo, manifestando que la relatora del Auto de Vista, no sólo debió haber revisado la demanda, sino también toda la prueba aportada de su parte donde pudo haberse evidenciado los antecedentes, por lo que la cita de los artículos referidos del Código Civil, resultaría indebidamente interpretado y peor aplicado por lo que merecería su Casación.
Finaliza, acusando la violación del artículo 1002 del Código Civil, refiriendo que en el Auto de Vista recurrido no se le otorgaría la connotación jurídica a los llamados por el "Ministerio de la Ley", por lo que se le hubiera restado eficacia jurídica a la previsión contenida en el mencionado artículo.
En su recurso de casación en la forma, al amparo del artículo 254 numeral 4), acusa la omisión de resolver lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Sustantivo Civil, siendo que dentro de los puntos demandados y no analizados estaría el mejor derecho sucesorio y la prioridad de registro en Derechos Reales. Asimismo, acusa la omisión de lo dispuesto por el artículo 1329 numeral 1) 2) y 4 y artículo 1330 del Código Civil, indicando que en el Auto de Vista recurrido hubiese omitido referirse a la prueba testifical de cargo, lo que daría lugar a Casación en la Forma, siendo que tal omisión atentaría al debido proceso siendo que debería haberse pronunciado sobre la misma para su valoración.
Finaliza solicitando que "...la Elite del Poder Judicial, para que el mismo, deliberando en el fondo con verdadera hermenéutica legal y sindéresis, CASE Y/O ANULE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO disponiendo haber lugar a declararse nuestro mejor derecho de propiedad en los terrenos señalados, con la consiguiente nulidad de las escrituras demandadas y/o alternativamente la nulidad hasta tanto sea considerada toda la prueba omitida y no analizada en el Auto de Vista recurrido, sea con las condenaciones de ley". (textual)
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye -una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 de dicho cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho -que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico- o errores de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del Adjetivo Civil citado. En tal virtud, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Consiguientemente, dada la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios analizados, la exposición de los fundamentos que sustentan a cada uno de ellos debe hacérselo en forma separada ya que en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, no obstante de tan deficiente formulación, a objeto de verificar si son o no evidentes las omisiones procesales que denuncia, ingresando a su análisis se tiene:
Resolviendo la casación en la forma, agrupando las causales de nulidades que invocan los recurrentes que a su criterio son los artículos 1545 del Código Sustantivo Civil, 1329 numerales 1), 2) y 4) y artículo 1330 del Código Civil, indicando que el Auto de Vista recurrido hubiese omitido referirse a la prueba testifical de cargo, al respecto es preciso señalar que, dada la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios analizados, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma, habida cuenta que para ello se instituyó dentro de nuestro ordenamiento jurídico el recurso de casación en la forma. Finalmente, en relación a su acusación, referida a la falta de consideración de sus pruebas, no es motivo que amerite una nulidad de obrados, de darse, es una causa que abre la casación en el fondo, tal como prevé el artículo 253 numeral 3) del Código Civil, correspondiendo que los recurrentes demuestren el error u omisión en la que hubiere incurrido el órgano jurisdiccional, poniéndolo en evidencia, de ser de hecho, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador. En actuados, tampoco los recurrentes señalan cual prueba testifical de cargo presentada no fue considerada por el tribunal Ad quem.
Sobre tales antecedentes, no existe en- el proceso la omisión de alguna de las pretensiones o que se haya otorgado más de lo pedido, que este penado con nulidad por la ley, como exige la causal 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, también invocado por los recurrentes.
Que, en lo que hace a su recurso de casación en el fondo, si bien los recurrentes invocan las causales previstas en artículo 253 numerales 1) 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, como base de su acción que se pasa a examinar con los siguientes fundamentos:
Sobre el reclamo de la supuesta prueba "desestimada o ni siquiera comentada", la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que cuando se acusa la violación en la valoración de la prueba se debe especificar en qué consiste el error de hecho o de derecho en que pudo incurrir el Tribunal a tiempo de apreciar y valorar la prueba y cual el daño causado, aspecto que no sucedió en el caso sub lite, puesto que los recurrentes se limitaron a mencionar como no considerado el artículo publicado por el periodista Wilson García Mérida en el periódico Los Tiempos de 28 de mayo de 1999, que resaltaría que los terrenos de la Colina San Sebastián pertenecieron a sus ancestros, asimismo describe la tradición genealógica, sobre el Certificado de Partida Literal el Registro Catastral, los comprobantes adjuntos sobre el pago de impuestos, el plano de Regularización de Lote y Subdivisión, respecto de los cuales no da certidumbre qué prueba tasada ha sido objeto de error de derecho y cuál la ley violentada, e igualmente si tratándose de error de hecho cuales los documentos o actos auténticos que demostraran la equivocación manifiesta del juzgador.
Pese a estas deficiencias, es preciso referirnos a la finalidad de la prueba, que no es otra que demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material, convenciendo al órgano jurisdiccional sobre la conformidad, entre los hechos afirmados con la prueba producida. Lo que constituye a su vez la carga de la prueba, que es la obligación que tiene la parte de probar sus pretensiones y a quien alega lo contrario, demostrar igualmente su defensa u oposición. Para ello se han establecido los diferentes medios de prueba previstos por el artículo 374 del Adjetivo Civil, sin que estos excluyan otros medios legales de prueba moralmente legítimos, como prevé el artículo 373 del igual Procedimiento cuando señala "todos los medios legales así como los moralmente legítimos aunque no especificados en este Código, serán hábiles para probar la verdad de los hechos que se fundare la acción o la defensa". Estos medios moralmente legítimos los encontramos en los documentos, como también las fotografías, microfotografías, radiografías, electrocardiogramas, ecografías, películas, grabaciones, manuscritos, etc., pero de ninguna manera se puede considerar una nota periodística o a la tradición genealógica, simple y llanamente como elementos de prueba como equivocadamente afirman los recurrentes.
En la especie, se determina que los juzgadores de instancia al declarar improbada la demanda y probadas las excepciones de falsedad y falta de acción y derecho e improbada la acción de legalidad, han valorado la prueba en base a las reglas de la sana crítica que operan en el criterio de los juzgadores de instancia y a las que sólo cabe considerar como infringidas cuando la ponderación de los elementos probatorios resulta manifiestamente injusta; de igual modo, se concluye que no han infringido regla de criterio legal que amerite la casación del Auto de Vista impugnado, toda vez que los fallos emitidos no emergen únicamente de la valoración de las pruebas que presentó la parte actora como erróneamente entienden los recurrentes, sino de la apreciación, en conjunto, de todas las pruebas arrimadas al expediente; además, debe tomarse en cuenta que los recurrentes no precisaron en su acción extraordinaria la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, requisito de inexcusable cumplimiento a efectos del análisis correspondiente.
En lo que hace a la supuesta violación de los artículos 1538, 1059 y 1062, y a la denuncia referida a la supuesta errónea e indebida aplicación de los artículos 1023, 1024, 1025, 1450 incisos 1) y 7), 1541, 1546, 1538, 1545, 1083, 1084, 1087, 1089, 1090 y 1002 todos del Código Sustantivo Civil, estos no pueden ser considerados por este Supremo Tribunal, toda vez que ninguno de estos artículos fueron motivo de apelación, en cuyo mérito, como es lógico, al no haber sido expuesto como agravio en la apelación deducida por la parte actora, no fue motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal Ad quem, razón por la cual no es posible que este Tribunal emita pronunciamiento al respecto. En efecto, de la lectura del extenso memorial de apelación de fojas 142 a 145, se advierte que, los artículos mencionados no fueron acusados como violados, errónea o indebidamente aplicados. No puede reclamarle directamente en casación, nulidad procesal por contravenciones que no se hubieran reclamado ante tribunales inferiores, conforme establece el artículo 258 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, norma que se encuentra basada en el principio de caducidad contenido en el artículo 1514 del Código Civil, que previene: "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria observancia fijada para el efecto", previsión que es de aplicación en materia procesal en virtud del principio de preclusión, según el cual cada etapa procesal determina la clausura de la anterior, razón por la que no se puede atender puntos que en su oportunidad no fueron reclamados.
Por consiguiente, cuando como en la especie de manera directa se reclama en casación supuestas violaciones, interpretación errónea o aplicación indebida que no han sido alegados en su oportunidad ante las autoridades judiciales de instancia, el Tribunal no puede considerarlos porque no sólo no han sido aplicadas en el pronunciamiento del fallo impugnado por ser ajenas al proceso, sino porque constituye un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber infracción de la ley que no ha sido objeto de debate, por lo que el Tribunal de casación, en tales casos debe declarar infundado el recurso deducido respecto a tales leyes.
Además, es importante resaltar que, si bien los recurrentes citan una cantidad de normas sustantivas que en su criterio han sido violadas, errónea e indebidamente aplicadas, como señalan, sin embargo no especifican en qué consisten las infracciones y cómo el Auto de Vista recurrido viola o infringe dichas normas, tomando en consideración los requisitos exigidos por el numeral 2) del artículo 258 del Adjetivo Civil, de cuya norma, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia, "... no basta citar la ley o leyes supuestamente infringidas para la procedencia del recurso de casación, pues es imprescindible sostener en forma razonada y jurídicamente probada en qué consiste la violación, la falsedad, o error, fundamentando en qué consiste la infracción y precisando cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción- se acusa, todo lo cual constituye una carga de cumplimiento ineludible que posibilite la apertura de la competencia del Tribunal Supremo, a fin de que éste ingrese a analizar las causales invocadas por el recurrente para, en su caso, si se las halla fundadas debidamente, decidir conforme a los artículos 274 o 275 del ya señalado Código de Procedimiento civil", pues de ninguna manera puede constituir fundamentación precisa y razonable el simple enunciado del concepto o noción de la Tradición Genealógica, el Derecho Propietario, o que se haya realizado el cambio del Registro Catastral o finalmente se haya realizado el pago de los impuestos para determinar que "la causa está probada". Para llenar estas exigencias los recurrentes debieron examinar todos y cada uno de los puntos aludidos por el Auto de Vista recurrido, demostrando en qué o cómo fueron infringidas y no hacerlo tan sólo superficialmente.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los artículos 271 numeral 1), 2) y 272 y 273, del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 parágrafo 1 numeral 1) de la Ley NI 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y la facultad que le reconocen los artículos 271 numeral 1) y 2), 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fofas 278 a 283 interpuesto por Jorge Hugo Quiroga por sí y en representación de Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez A quo.
Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 238/2012
Auto Supremo: Nº 238
Sucre: 28 de Septiembre de 2012
Expediente: C-142-11-S
Proceso: Nulidad de escrituras públicas.
Partes: Jorge Hugo Quiroga Oblitas y Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares c/ Maria Emma Quiroga de Villazón y Elena Distiler de Aiszencang .
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
_________________________________________________________________________
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 278 a 283, interpuesto por Jorge Hugo Quiroga por sí y en representación de Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares, contra el Auto de Vista de 1º de Junio de 2011, cursante de fojas 273 a 274, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas seguido por Jorge Hugo Quiroga Oblitas y Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares, contra Maria Emma Quiroga de Villazón y Elena Distiler de Aiszencang, la respuesta de fojas 285 a 286, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez Doceavo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 20 de diciembre de 2006 cursante de fojas 129 a 134, declarando improbadas la demanda de "nulidad de escrituras públicas y mejor derecho propietario sobre el lote de terreno de 2.561.40 m2 de superficie ubicado en la zona de Jayhuaico, radio urbano de la ciudad de Cochabamba interpuesta por Jorge Hugo Quiroga por sí y en representación de Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares mediante memorial de fecha 15 de febrero de 2006 fojas 34 a 38 vuelta, probadas las excepciones de falsedad y falta de acción y derecho e improbada la excepción de ilegalidad, opuestas por el defensor de oficio de Maria Emma Quiroga de Villazón, Elena Distilerde Aiszencang y presuntos interesados, mediante memorial de 28 de abril de 2006 (fojas 54 a 55 vuelta)
Que, en grado de apelación deducida por Jorge Hugo Quiroga por sí y en representación de Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares, mediante Auto de Vista de 1º de Junio de 2011, cursante de fojas 273 a 274, se confirmó la sentencia apelada de 20 de diciembre de 2006, con costas.
Que, contra la mencionada resolución de vista, Jorge Hugo Quiroga por sí y en representación de Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares, interpone el recurso de casación y/o nulidad de fojas 278 a 283.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente al amparo de los artículos 250, 251, 252, 253 en sus tres numerales, 254 numeral 4), 255 numeral 1), 257, 258 y correlativos del Código Adjetivo Civil, en relación al recurso de casación en el fondo, acusa la violación de los artículos 1059 y 1062 del Código Civil, supuestamente porque el Auto de Vista no hubiera otorgado una correcta interpretación o aplicación a lo dispuesto imperativamente en dichos artículos, siendo que se hubiera establecido su calidad de herederos forzosos por el sólo ministerio de la ley, situación jurídica en la cual ni siquiera sería imprescindible una declaratoria de herederos por lo que se hubiese violado los receptos legales supra señalados.
Asimismo, acusa que se hubiera desestimado la prueba documental del periódico Los Tiempos, la misma que ni siquiera se hubiese comentado en el Auto de Vista referido al derecho propietario y donación, asimismo denuncia la violación de la prueba consistente en la tradición genealógica, registro catastral, comprobantes sobre pago de impuestos, plano de regularización de lote y subdivisión, por otra parte a entender de los recurrentes se hubiese violado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los preceptos contenidos en los artículos 1023, 1024, 1025, 1540 numeral 1) y 7), 1541, 1546, 1538 y 1545 del Código Sustantivo Civil, por lo que al respecto sostiene que: "... esta omisión tanto en el análisis cuanto en su valoración competen indistintamente al recurso de Casación tanto en el Fondo como en la Forma, por lo que pide se tenga presente" (textual).
Por otro lado acusa aplicación indebida de los artículos 1083, 1084, 1087, 1089 y 1090 del Código Civil cuando en el Auto de Vista se manifestaría que no sólo serían herederos por el ministerio de la ley, sino que éstos debían cumplir con el registro respectivo, manifestando que la relatora del Auto de Vista, no sólo debió haber revisado la demanda, sino también toda la prueba aportada de su parte donde pudo haberse evidenciado los antecedentes, por lo que la cita de los artículos referidos del Código Civil, resultaría indebidamente interpretado y peor aplicado por lo que merecería su Casación.
Finaliza, acusando la violación del artículo 1002 del Código Civil, refiriendo que en el Auto de Vista recurrido no se le otorgaría la connotación jurídica a los llamados por el "Ministerio de la Ley", por lo que se le hubiera restado eficacia jurídica a la previsión contenida en el mencionado artículo.
En su recurso de casación en la forma, al amparo del artículo 254 numeral 4), acusa la omisión de resolver lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Sustantivo Civil, siendo que dentro de los puntos demandados y no analizados estaría el mejor derecho sucesorio y la prioridad de registro en Derechos Reales. Asimismo, acusa la omisión de lo dispuesto por el artículo 1329 numeral 1) 2) y 4 y artículo 1330 del Código Civil, indicando que en el Auto de Vista recurrido hubiese omitido referirse a la prueba testifical de cargo, lo que daría lugar a Casación en la Forma, siendo que tal omisión atentaría al debido proceso siendo que debería haberse pronunciado sobre la misma para su valoración.
Finaliza solicitando que "...la Elite del Poder Judicial, para que el mismo, deliberando en el fondo con verdadera hermenéutica legal y sindéresis, CASE Y/O ANULE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO disponiendo haber lugar a declararse nuestro mejor derecho de propiedad en los terrenos señalados, con la consiguiente nulidad de las escrituras demandadas y/o alternativamente la nulidad hasta tanto sea considerada toda la prueba omitida y no analizada en el Auto de Vista recurrido, sea con las condenaciones de ley". (textual)
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye -una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 de dicho cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho -que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico- o errores de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del Adjetivo Civil citado. En tal virtud, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Consiguientemente, dada la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios analizados, la exposición de los fundamentos que sustentan a cada uno de ellos debe hacérselo en forma separada ya que en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, no obstante de tan deficiente formulación, a objeto de verificar si son o no evidentes las omisiones procesales que denuncia, ingresando a su análisis se tiene:
Resolviendo la casación en la forma, agrupando las causales de nulidades que invocan los recurrentes que a su criterio son los artículos 1545 del Código Sustantivo Civil, 1329 numerales 1), 2) y 4) y artículo 1330 del Código Civil, indicando que el Auto de Vista recurrido hubiese omitido referirse a la prueba testifical de cargo, al respecto es preciso señalar que, dada la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios analizados, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma, habida cuenta que para ello se instituyó dentro de nuestro ordenamiento jurídico el recurso de casación en la forma. Finalmente, en relación a su acusación, referida a la falta de consideración de sus pruebas, no es motivo que amerite una nulidad de obrados, de darse, es una causa que abre la casación en el fondo, tal como prevé el artículo 253 numeral 3) del Código Civil, correspondiendo que los recurrentes demuestren el error u omisión en la que hubiere incurrido el órgano jurisdiccional, poniéndolo en evidencia, de ser de hecho, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador. En actuados, tampoco los recurrentes señalan cual prueba testifical de cargo presentada no fue considerada por el tribunal Ad quem.
Sobre tales antecedentes, no existe en- el proceso la omisión de alguna de las pretensiones o que se haya otorgado más de lo pedido, que este penado con nulidad por la ley, como exige la causal 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, también invocado por los recurrentes.
Que, en lo que hace a su recurso de casación en el fondo, si bien los recurrentes invocan las causales previstas en artículo 253 numerales 1) 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, como base de su acción que se pasa a examinar con los siguientes fundamentos:
Sobre el reclamo de la supuesta prueba "desestimada o ni siquiera comentada", la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que cuando se acusa la violación en la valoración de la prueba se debe especificar en qué consiste el error de hecho o de derecho en que pudo incurrir el Tribunal a tiempo de apreciar y valorar la prueba y cual el daño causado, aspecto que no sucedió en el caso sub lite, puesto que los recurrentes se limitaron a mencionar como no considerado el artículo publicado por el periodista Wilson García Mérida en el periódico Los Tiempos de 28 de mayo de 1999, que resaltaría que los terrenos de la Colina San Sebastián pertenecieron a sus ancestros, asimismo describe la tradición genealógica, sobre el Certificado de Partida Literal el Registro Catastral, los comprobantes adjuntos sobre el pago de impuestos, el plano de Regularización de Lote y Subdivisión, respecto de los cuales no da certidumbre qué prueba tasada ha sido objeto de error de derecho y cuál la ley violentada, e igualmente si tratándose de error de hecho cuales los documentos o actos auténticos que demostraran la equivocación manifiesta del juzgador.
Pese a estas deficiencias, es preciso referirnos a la finalidad de la prueba, que no es otra que demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material, convenciendo al órgano jurisdiccional sobre la conformidad, entre los hechos afirmados con la prueba producida. Lo que constituye a su vez la carga de la prueba, que es la obligación que tiene la parte de probar sus pretensiones y a quien alega lo contrario, demostrar igualmente su defensa u oposición. Para ello se han establecido los diferentes medios de prueba previstos por el artículo 374 del Adjetivo Civil, sin que estos excluyan otros medios legales de prueba moralmente legítimos, como prevé el artículo 373 del igual Procedimiento cuando señala "todos los medios legales así como los moralmente legítimos aunque no especificados en este Código, serán hábiles para probar la verdad de los hechos que se fundare la acción o la defensa". Estos medios moralmente legítimos los encontramos en los documentos, como también las fotografías, microfotografías, radiografías, electrocardiogramas, ecografías, películas, grabaciones, manuscritos, etc., pero de ninguna manera se puede considerar una nota periodística o a la tradición genealógica, simple y llanamente como elementos de prueba como equivocadamente afirman los recurrentes.
En la especie, se determina que los juzgadores de instancia al declarar improbada la demanda y probadas las excepciones de falsedad y falta de acción y derecho e improbada la acción de legalidad, han valorado la prueba en base a las reglas de la sana crítica que operan en el criterio de los juzgadores de instancia y a las que sólo cabe considerar como infringidas cuando la ponderación de los elementos probatorios resulta manifiestamente injusta; de igual modo, se concluye que no han infringido regla de criterio legal que amerite la casación del Auto de Vista impugnado, toda vez que los fallos emitidos no emergen únicamente de la valoración de las pruebas que presentó la parte actora como erróneamente entienden los recurrentes, sino de la apreciación, en conjunto, de todas las pruebas arrimadas al expediente; además, debe tomarse en cuenta que los recurrentes no precisaron en su acción extraordinaria la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, requisito de inexcusable cumplimiento a efectos del análisis correspondiente.
En lo que hace a la supuesta violación de los artículos 1538, 1059 y 1062, y a la denuncia referida a la supuesta errónea e indebida aplicación de los artículos 1023, 1024, 1025, 1450 incisos 1) y 7), 1541, 1546, 1538, 1545, 1083, 1084, 1087, 1089, 1090 y 1002 todos del Código Sustantivo Civil, estos no pueden ser considerados por este Supremo Tribunal, toda vez que ninguno de estos artículos fueron motivo de apelación, en cuyo mérito, como es lógico, al no haber sido expuesto como agravio en la apelación deducida por la parte actora, no fue motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal Ad quem, razón por la cual no es posible que este Tribunal emita pronunciamiento al respecto. En efecto, de la lectura del extenso memorial de apelación de fojas 142 a 145, se advierte que, los artículos mencionados no fueron acusados como violados, errónea o indebidamente aplicados. No puede reclamarle directamente en casación, nulidad procesal por contravenciones que no se hubieran reclamado ante tribunales inferiores, conforme establece el artículo 258 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, norma que se encuentra basada en el principio de caducidad contenido en el artículo 1514 del Código Civil, que previene: "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria observancia fijada para el efecto", previsión que es de aplicación en materia procesal en virtud del principio de preclusión, según el cual cada etapa procesal determina la clausura de la anterior, razón por la que no se puede atender puntos que en su oportunidad no fueron reclamados.
Por consiguiente, cuando como en la especie de manera directa se reclama en casación supuestas violaciones, interpretación errónea o aplicación indebida que no han sido alegados en su oportunidad ante las autoridades judiciales de instancia, el Tribunal no puede considerarlos porque no sólo no han sido aplicadas en el pronunciamiento del fallo impugnado por ser ajenas al proceso, sino porque constituye un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber infracción de la ley que no ha sido objeto de debate, por lo que el Tribunal de casación, en tales casos debe declarar infundado el recurso deducido respecto a tales leyes.
Además, es importante resaltar que, si bien los recurrentes citan una cantidad de normas sustantivas que en su criterio han sido violadas, errónea e indebidamente aplicadas, como señalan, sin embargo no especifican en qué consisten las infracciones y cómo el Auto de Vista recurrido viola o infringe dichas normas, tomando en consideración los requisitos exigidos por el numeral 2) del artículo 258 del Adjetivo Civil, de cuya norma, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia, "... no basta citar la ley o leyes supuestamente infringidas para la procedencia del recurso de casación, pues es imprescindible sostener en forma razonada y jurídicamente probada en qué consiste la violación, la falsedad, o error, fundamentando en qué consiste la infracción y precisando cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción- se acusa, todo lo cual constituye una carga de cumplimiento ineludible que posibilite la apertura de la competencia del Tribunal Supremo, a fin de que éste ingrese a analizar las causales invocadas por el recurrente para, en su caso, si se las halla fundadas debidamente, decidir conforme a los artículos 274 o 275 del ya señalado Código de Procedimiento civil", pues de ninguna manera puede constituir fundamentación precisa y razonable el simple enunciado del concepto o noción de la Tradición Genealógica, el Derecho Propietario, o que se haya realizado el cambio del Registro Catastral o finalmente se haya realizado el pago de los impuestos para determinar que "la causa está probada". Para llenar estas exigencias los recurrentes debieron examinar todos y cada uno de los puntos aludidos por el Auto de Vista recurrido, demostrando en qué o cómo fueron infringidas y no hacerlo tan sólo superficialmente.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los artículos 271 numeral 1), 2) y 272 y 273, del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 parágrafo 1 numeral 1) de la Ley NI 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y la facultad que le reconocen los artículos 271 numeral 1) y 2), 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fofas 278 a 283 interpuesto por Jorge Hugo Quiroga por sí y en representación de Magda Rosario Quiroga Oblitas de Solares, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez A quo.
Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 238/2012