Auto Supremo AS/0240/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0240/2012

Fecha: 06-Sep-2012

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 240/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
EXPEDIENTE: Oruro 162/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Maura Quispe Lero contra Santos Zacarías Condori Aguilar, Vladimir Aguilar López.
DELITO: violación niño, niña o adolescente.
******************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Santos Zacarías Condori Aguilar (fs. 73 a 76), impugnando el Auto de Vista Nro. 21/2012 emitido el 15 de junio de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 68 a 70), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la acusadora particular Maura Quispe Lero contra el recurrente y Vladimir Aguilar López (rebelde) con imputación por comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 incs. 2), 5) y 7) del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia de las Provincias E. Avaroa, S. Pagador y L. Cabrera con asiento en la localidad de Challapata del Departamento de Oruro, por Sentencia Nro. 02/2011 de 31 de octubre de 2011 (fs. 42 a 46), declaró al imputado Santos Zacarías Condori Aguilar autor de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, conforme al art. 308 bis y con la agravante prevista en el art. 310 inc. 2), ambos del Código Penal, condenándolo por unanimidad de votos a la pena privativa de libertad de veinte años de reclusión, a cumplirlos en el Centro Penitenciario de San Pedro, más costas a favor del Estado y de la víctima, a ser averiguables en ejecución de sentencia.
Fallo que fue objeto de recurso de apelación restringida, interpuesto por el condenado (fs. 50 a 53), resuelto por el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nro. 21/2012 de 15 de junio de 2012 (fs. 68 a 70), declarando improcedente y confirmando la Sentencia apelada, dando con ello lugar a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO: Que al interponer el enunciado recurso de casación, el recurrente argumenta lo siguiente:
El Auto de Vista no realizó correctamente el análisis correspondiente a los puntos apelados, se limitó a indicar que se hizo una correcta fundamentación y que no existe contradicción alguna, pero desde ningún punto de vista realizó un análisis de la Sentencia vinculándolo a las reglas del debido proceso, es más, se dieron la tarea de corregir y complementar su fundamentación; toda vez que, se reclamó defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal, por falta de fundamentación y contradicción en la parte de la subsunción, debido a que no explica de manera coherente, objetiva e individualizada cuál la conducta del recurrente que lo vincula al hecho acusado, tomando en cuenta la valoración de la prueba con los elementos del tipo penal de manera uniforme.
Además, continúa añadiendo que, al margen de esa insuficiente fundamentación, el Tribunal de Apelación entra en contradicción en la Sentencia al argumentar que se llegó a comprobar que fueron dos personas quienes participaron del hecho, donde ambos cometieron el delito de violación, extremo que desemboca en más dudas respecto a la individualización, lo que no fue explicado de manera clara, creando un vacío. Otra contradicción, alega, se encuentra en el Considerando VI., punto 6. cuando menciona al recurrente como sujeto activo del delito, ya no habla del otro sujeto, ni explica el por qué de ello, ni cuál el grado de participación de aquel, vulnerando el derecho a la garantía de un debido proceso y su componente del derecho a una resolución fundamentada, previsto en los arts. 124 del Código de Procedimiento Penal y 115 par. II. de la Constitución Política del Estado.
A ciencia cierta, expresa, no encuentra explicación coherente y lógica del por qué de la agravante, en lo que respecta al punto de la fijación de la pena, siendo que al margen de una ausencia de fundamentación, el propio Tribunal de Sentencia concluye imponer la pena mínima del delito acusado (15 años), empero se lo condena a 20 años, lo que sólo se citó en la parte resolutiva y no así en la fundamentación, vulnerando la garantía del debido proceso, nuevamente en su competente al derecho a una resolución fundamentada.
Continúa refiriendo que, a momento de interponer su recurso de apelación restringida citó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 82 de 30 de enero de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 14 de 26 de enero de 2006, alegando que los mismos contradicen la Sentencia cuestionada.
Finalmente concluye alegando que los de Alzada señalaron que en el rubro de la fijación de la pena se enfatiza la gravedad del delito de violación de niño, niña, adolescente, lo que nunca fue advertido en la fijación de la pena de la Sentencia, procediéndose más bien a complementar, alimentar y corregir aspectos no referidos y vulnerando la garantía del debido proceso, incurriendo en inseguridad jurídica al corregir de oficio y ultrapetita la Sentencia; de este modo, el recurrente pide se declare la procedencia del presente recurso y previa valoración de los antecedentes establezca la doctrina legal aplicable y disponga se pronuncie nueva resolución conforme a ella.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Ahora bien, respecto al recurso de casación referido líneas arriba, se evidencia que éste impugna el Auto de Vista inicialmente descrito, además que fue presentado dentro del plazo legal previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal y que el recurrente a momento de referir que invocó precedentes contradictorios en su apelación restringida (Autos Supremos Nros. 82 de 30 de enero de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 14 de 26 de enero de 2006), luego de enunciarlos, omite señalar la presunta contradicción existente en términos individuales, es decir, para cada uno de los precedentes invocados.
Empero, posterior y brevemente expresa de manera conjunta que el Auto de Vista corrige de oficio los fundamentos presuntamente errados de la Sentencia, al complementarla respecto a la fijación de la pena, incurriendo en inseguridad jurídica y vulnerando el debido proceso; por lo que, este Tribunal Supremo opta por abrir su competencia y declarar la admisibilidad del presente recurso, únicamente a efecto de determinar la existencia o no de contradicción entre esta última alegación presuntamente existente en el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos Nros. 82 de 30 de enero de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 únicamente y no así del Auto Supremo Nro. 14 de 26 de enero de 2006 por ser inexistente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la regla contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Santos Zacarías Condori Aguilar (fs. 73 a 76), impugnando el Auto de Vista Nro. 21/2012 emitido el 15 de junio de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 68 a 70), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la acusadora particular Maura Quispe Lero contra el recurrente y Vladimir Aguilar López (rebelde) con imputación por comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 incs. 2), 5) y 7) del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado art. 418 en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
NTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
?? ?? ?? ??
Vista, DOCUMENTO COMPLETO