SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 241/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 133/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Florentino Ríos Argote, José Aguilar Rondan, Rafael Rivas Terrazas.
DELITO: tráfico de sustancias controladas, transporte de sustancias controladas.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.
******************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luisa Madeleine Destre Languidey, Abogada Defensora de Oficio de los co procesados (fs. 326 a 329), impugnando el Auto de Vista Ptda.194 emitido el 31 de octubre de 2008 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (fs. 306 a 307), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Florentino Ríos Argote, José Aguilar Rondan y Rafael Rivas Terrazas, por comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y transporte de sustancias controladas, previsto y sancionados en los arts. 48 y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: Que el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria de 26 de noviembre de 2003 (fs. 273 a 274), por la cual declaró a Rafael Gabriel Rivas Terrazas y José Aguilar Rondan, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndoles la pena de once años de presidio a cumplir en la Cárcel de la ciudad de Cochabamba, y al pago de 500 días multa a razón de 1 bs. por día, costas, daños y perjuicios, regulables en ejecución de sentencia; a Florentino Ríos Argote, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndole la penta de ocho años de presidio a cumplir en la Cárcel de la ciudad de Cochabamba, más pago de 400 días multa a razón de 1 bs. por día, costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia. Dispuso la confiscación definitiva del vehículo incautado consistente en una vagoneta marca Nissan con placa de circulación Nro. 945-AAD, especificado en el Acta de incautación, a favor de CONALTID.
Resolución condenatoria, que fue objeto de los recursos de apelación por Florentino Ríos Argote (fs. 283 a 284), y el abogado defensor de oficio Alfonso Pablo Camacho Escobar por los co procesados José Aguilar Rondan y Rafael Rivas Terrazas (fs. 299 a 301) y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Ptda. 194 de 31 de octubre de 2008 (fs. 306 a 307) confirmó la Sentencia impugnada, con el agregado que los co procesados Rafael Gabriel Rivas Terrazas, José Aguilar Rondan y Florentino Ríos Argote deben cumplir la pena impuesta en el Penal de El Abra de Cochabamba.
Contra el citado Auto de Vista, la Abogada Defensora de Oficio, Luisa Madeleine Destre Languidey en representación de Florentino Ríos Argote, José Aguilar Rondan y Rafael Gabriel Rivas Terrazas, interpuso recurso de casación que es objeto de análisis con los siguientes argumentos:
a) La Sentencia por la cual se condenó a sus defendidos ingresa en flagrante violación del art. 242 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972, ya que carecería de interpretación de los hechos probados, sea en favor o en contra de los encausados, de igual manera refiere que no se dio aplicación al art. 135 del citado cuerpo legal ya que la prueba no fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica;
b) Que se habría realizado el allanamiento sin cumplir las formalidades de rigor, existiendo fotografías en primera instancia con dos saquillos y tres saquillos en otra fotografía sin explicar su procedencia, asimismo en Sentencia se vulnera el art. 2 del Código de Procedimiento Penal antiguo. Debido a que nadie puede declarar contra sí mismo en materia penal y el acto de aparecer en una fotografía con la marihuana incautada no representaría el cuerpo del delito, violando con ello los arts. 14, 21 y 228 de la Constitución Política del Estado de 1967 así como los arts. 1, 133, 134, 157, 191, 192 y 242 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972;
c) Solicita la extinción de la acción penal a favor de Florentino Ríos Argote, José Aguilar Rondan y Rafael Rivas Terrazas, por prescripción al haber transcurrido el plazo más del término establecido por ley, indica que el proceso se habría iniciado en fecha 20 de febrero de 2000 y hasta la fecha han pasado 11 años y 10 meses, amparados en el art. 102 del Código Penal de 1972, las SS.CC. Nros. 77/2002 y 280/2002, jurisprudencia que establece que los procesos no pueden tener una duración indefinida pues ello significa violar derechos humanos. Refiere también el art. 104 de la ley sustantiva penal de 1972, respecto a procedencia de la prescripción cuando los Tribunales de Justicia son los causantes de retardación y no así a quien se encuentre cumpliendo lo determinado por los Tribunales, afirmando que sus defendidos han estado en todas las audiencias señaladas sin dar lugar a la dilación procesal.
Concluye finalmente, pidiendo de forma incompleta e impropia, que al estar clarísimo que se ha cometido una injusticia es que en función de lo preceptuado en el art. 296 y siguientes del Código de Procedimiento Penal antiguo, solicita se imprima al recurso de autos, el trámite establecido por ley. Además señala en el otrosí primero, que siendo evidente la retardación de justicia, pide se declare la extinción de la acción y el archivo de obrados.
Radicada la causa en Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de julio de 2012 (fs. 335), pasó en Vista Fiscal al Ministerio Público, cuyo representante, el Fiscal General en suplencia legal, se pronunció el 20 de agosto del año en curso (fs. 338 a 339), en sentido de que se declare infundado el recurso de casación impetrado por la Abogada Defensora de Oficio, Luisa Madeleine Destre Languidey por no ser evidentes las violaciones acusadas.
CONSIDERANDO: Que efectuado el examen correspondiente, se pudo apreciar lo siguiente:
En relación a los fundamentos expuestos, se debe hacer notar que se trata de normas procesales y no de normas sustantivas, aspecto que es determinante para resolver el presente recurso de casación, debido a que es necesario establecer la diferencia entre las causales de nulidad establecidas en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal de 1972, con las causales de casación establecidas en el art. 298 del mismo compilado legal, porque por una parte se encuentran las violaciones de las formas procesales y por otra las violaciones de la ley sustantiva. Ahora bien tomando en cuenta que la recurrente ha planteado recurso de casación se debe tomar en cuenta si se alegan en su recurso algunas de las causales de casación establecidas en el art. 298 del Decreto Ley Nro. 10426 de 23 de agosto de 1972, es decir: 1) Violación de leyes sustantivas, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos; 2) Violación de las leyes sustantivas, por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas; 3) Violación de las leyes sustantivas por haberse interpretado erróneamente sus preceptos; 4) Infracción de la ley sustantiva penal en la calificación de los hechos reconocidos en la Sentencia, o en la imposición de la sanción a los hechos calificados. Una vez revisada la norma contrastada con el recurso de casación que nos ocupa se puede evidenciar que todas las normas citadas como supuestamente violadas son normas de orden procesal y no así normas sustantivas, por ende no concurre ninguna de las causales de casación establecidas legalmente ya que no concurre infracción directa, aplicación indebida, interpretación errónea o infracción de ley sustantiva penal, asimismo del recurso se puede evidenciar que si bien se han citado diversas normas procesales, las mismas carecen de especificación en cada uno de los casos requeridos como causal de casación, lo cual imposibilita tratar de adecuar las normas a los hechos acusados y cuál es la aplicación pretendida, llegando al extremo de alegar la violación conjunta de varias normas legales: "(...) además de VIOLAR los Arts. 1, 133, 134, 157, 191, 192, 242 inc. 3 del CPP" (sic).
De ahí que el recurso ha incumplido los requisitos establecidos en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, deviniendo el mismo en improcedente.
La jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado establecido que se debe especificar claramente los motivos de nulidad o los motivos de casación invocados en el recurso, lo contrario implica la improcedencia del recurso, por ejemplo el Auto Supremo Nro. 401 de 15 de octubre de 2002, ha establecido que: "El recurso de casación por ser una nueva demanda de puro derecho, para su admisión debe ser interpuesto en términos claros, con cita de leyes violadas o aplicadas erróneamente, especificando en qué consiste el error o la violación, y si el recurso de casación es en el fondo o en la forma o en ambos; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso, así también lo sostiene el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro "El recurso de casación en Bolivia" quien refiere: Dentro de las reformas, en el texto del nuevo art. 118, se atribuye a la Corte Suprema el resolver los recursos de nulidad y casación en la jurisdicción ordinaria y administrativa. Con ello la Constitución considera distintos los recursos de casación y de nulidad (...) por lo que los términos que usaremos, en este estudio, serán, como genérico, el recurso de casación; aunque distinguiendo, como especies: 1) al recurso de casación en el fondo o de casación propiamente dicho y 2) al recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho."
En cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal a favor de los co imputados Florentino Ríos Argote, José Aguilar Rondan y Rafael Rivas Terrazas, no corresponde pronunciamiento por parte de este Tribunal, en atención al entendimiento jurisprudencial establecido por la Sentencia Constitucional Nro. 17 16/2010-R.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 307 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 338 a 339, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Luisa Madeleine Destre Languidey, Abogada Defensora de Oficio de los co procesados (fs. 326 a 329), impugnando el Auto de Vista Ptda.194 emitido el 31 de octubre de 2008 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (fs. 306 a 307), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Florentino Ríos Argote, José Aguilar Rondan y Rafael Rivas Terrazas, por comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y transporte de sustancias controladas, previsto y sancionados en los arts. 48 y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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AUTO SUPREMO Nº 241/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 133/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Florentino Ríos Argote, José Aguilar Rondan, Rafael Rivas Terrazas.
DELITO: tráfico de sustancias controladas, transporte de sustancias controladas.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luisa Madeleine Destre Languidey, Abogada Defensora de Oficio de los co procesados (fs. 326 a 329), impugnando el Auto de Vista Ptda.194 emitido el 31 de octubre de 2008 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (fs. 306 a 307), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Florentino Ríos Argote, José Aguilar Rondan y Rafael Rivas Terrazas, por comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y transporte de sustancias controladas, previsto y sancionados en los arts. 48 y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: Que el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria de 26 de noviembre de 2003 (fs. 273 a 274), por la cual declaró a Rafael Gabriel Rivas Terrazas y José Aguilar Rondan, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndoles la pena de once años de presidio a cumplir en la Cárcel de la ciudad de Cochabamba, y al pago de 500 días multa a razón de 1 bs. por día, costas, daños y perjuicios, regulables en ejecución de sentencia; a Florentino Ríos Argote, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndole la penta de ocho años de presidio a cumplir en la Cárcel de la ciudad de Cochabamba, más pago de 400 días multa a razón de 1 bs. por día, costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia. Dispuso la confiscación definitiva del vehículo incautado consistente en una vagoneta marca Nissan con placa de circulación Nro. 945-AAD, especificado en el Acta de incautación, a favor de CONALTID.
Resolución condenatoria, que fue objeto de los recursos de apelación por Florentino Ríos Argote (fs. 283 a 284), y el abogado defensor de oficio Alfonso Pablo Camacho Escobar por los co procesados José Aguilar Rondan y Rafael Rivas Terrazas (fs. 299 a 301) y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Ptda. 194 de 31 de octubre de 2008 (fs. 306 a 307) confirmó la Sentencia impugnada, con el agregado que los co procesados Rafael Gabriel Rivas Terrazas, José Aguilar Rondan y Florentino Ríos Argote deben cumplir la pena impuesta en el Penal de El Abra de Cochabamba.
Contra el citado Auto de Vista, la Abogada Defensora de Oficio, Luisa Madeleine Destre Languidey en representación de Florentino Ríos Argote, José Aguilar Rondan y Rafael Gabriel Rivas Terrazas, interpuso recurso de casación que es objeto de análisis con los siguientes argumentos:
a) La Sentencia por la cual se condenó a sus defendidos ingresa en flagrante violación del art. 242 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972, ya que carecería de interpretación de los hechos probados, sea en favor o en contra de los encausados, de igual manera refiere que no se dio aplicación al art. 135 del citado cuerpo legal ya que la prueba no fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica;
b) Que se habría realizado el allanamiento sin cumplir las formalidades de rigor, existiendo fotografías en primera instancia con dos saquillos y tres saquillos en otra fotografía sin explicar su procedencia, asimismo en Sentencia se vulnera el art. 2 del Código de Procedimiento Penal antiguo. Debido a que nadie puede declarar contra sí mismo en materia penal y el acto de aparecer en una fotografía con la marihuana incautada no representaría el cuerpo del delito, violando con ello los arts. 14, 21 y 228 de la Constitución Política del Estado de 1967 así como los arts. 1, 133, 134, 157, 191, 192 y 242 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972;
c) Solicita la extinción de la acción penal a favor de Florentino Ríos Argote, José Aguilar Rondan y Rafael Rivas Terrazas, por prescripción al haber transcurrido el plazo más del término establecido por ley, indica que el proceso se habría iniciado en fecha 20 de febrero de 2000 y hasta la fecha han pasado 11 años y 10 meses, amparados en el art. 102 del Código Penal de 1972, las SS.CC. Nros. 77/2002 y 280/2002, jurisprudencia que establece que los procesos no pueden tener una duración indefinida pues ello significa violar derechos humanos. Refiere también el art. 104 de la ley sustantiva penal de 1972, respecto a procedencia de la prescripción cuando los Tribunales de Justicia son los causantes de retardación y no así a quien se encuentre cumpliendo lo determinado por los Tribunales, afirmando que sus defendidos han estado en todas las audiencias señaladas sin dar lugar a la dilación procesal.
Concluye finalmente, pidiendo de forma incompleta e impropia, que al estar clarísimo que se ha cometido una injusticia es que en función de lo preceptuado en el art. 296 y siguientes del Código de Procedimiento Penal antiguo, solicita se imprima al recurso de autos, el trámite establecido por ley. Además señala en el otrosí primero, que siendo evidente la retardación de justicia, pide se declare la extinción de la acción y el archivo de obrados.
Radicada la causa en Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de julio de 2012 (fs. 335), pasó en Vista Fiscal al Ministerio Público, cuyo representante, el Fiscal General en suplencia legal, se pronunció el 20 de agosto del año en curso (fs. 338 a 339), en sentido de que se declare infundado el recurso de casación impetrado por la Abogada Defensora de Oficio, Luisa Madeleine Destre Languidey por no ser evidentes las violaciones acusadas.
CONSIDERANDO: Que efectuado el examen correspondiente, se pudo apreciar lo siguiente:
En relación a los fundamentos expuestos, se debe hacer notar que se trata de normas procesales y no de normas sustantivas, aspecto que es determinante para resolver el presente recurso de casación, debido a que es necesario establecer la diferencia entre las causales de nulidad establecidas en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal de 1972, con las causales de casación establecidas en el art. 298 del mismo compilado legal, porque por una parte se encuentran las violaciones de las formas procesales y por otra las violaciones de la ley sustantiva. Ahora bien tomando en cuenta que la recurrente ha planteado recurso de casación se debe tomar en cuenta si se alegan en su recurso algunas de las causales de casación establecidas en el art. 298 del Decreto Ley Nro. 10426 de 23 de agosto de 1972, es decir: 1) Violación de leyes sustantivas, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos; 2) Violación de las leyes sustantivas, por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas; 3) Violación de las leyes sustantivas por haberse interpretado erróneamente sus preceptos; 4) Infracción de la ley sustantiva penal en la calificación de los hechos reconocidos en la Sentencia, o en la imposición de la sanción a los hechos calificados. Una vez revisada la norma contrastada con el recurso de casación que nos ocupa se puede evidenciar que todas las normas citadas como supuestamente violadas son normas de orden procesal y no así normas sustantivas, por ende no concurre ninguna de las causales de casación establecidas legalmente ya que no concurre infracción directa, aplicación indebida, interpretación errónea o infracción de ley sustantiva penal, asimismo del recurso se puede evidenciar que si bien se han citado diversas normas procesales, las mismas carecen de especificación en cada uno de los casos requeridos como causal de casación, lo cual imposibilita tratar de adecuar las normas a los hechos acusados y cuál es la aplicación pretendida, llegando al extremo de alegar la violación conjunta de varias normas legales: "(...) además de VIOLAR los Arts. 1, 133, 134, 157, 191, 192, 242 inc. 3 del CPP" (sic).
De ahí que el recurso ha incumplido los requisitos establecidos en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, deviniendo el mismo en improcedente.
La jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado establecido que se debe especificar claramente los motivos de nulidad o los motivos de casación invocados en el recurso, lo contrario implica la improcedencia del recurso, por ejemplo el Auto Supremo Nro. 401 de 15 de octubre de 2002, ha establecido que: "El recurso de casación por ser una nueva demanda de puro derecho, para su admisión debe ser interpuesto en términos claros, con cita de leyes violadas o aplicadas erróneamente, especificando en qué consiste el error o la violación, y si el recurso de casación es en el fondo o en la forma o en ambos; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso, así también lo sostiene el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro "El recurso de casación en Bolivia" quien refiere: Dentro de las reformas, en el texto del nuevo art. 118, se atribuye a la Corte Suprema el resolver los recursos de nulidad y casación en la jurisdicción ordinaria y administrativa. Con ello la Constitución considera distintos los recursos de casación y de nulidad (...) por lo que los términos que usaremos, en este estudio, serán, como genérico, el recurso de casación; aunque distinguiendo, como especies: 1) al recurso de casación en el fondo o de casación propiamente dicho y 2) al recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho."
En cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal a favor de los co imputados Florentino Ríos Argote, José Aguilar Rondan y Rafael Rivas Terrazas, no corresponde pronunciamiento por parte de este Tribunal, en atención al entendimiento jurisprudencial establecido por la Sentencia Constitucional Nro. 17 16/2010-R.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 307 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 338 a 339, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Luisa Madeleine Destre Languidey, Abogada Defensora de Oficio de los co procesados (fs. 326 a 329), impugnando el Auto de Vista Ptda.194 emitido el 31 de octubre de 2008 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (fs. 306 a 307), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Florentino Ríos Argote, José Aguilar Rondan y Rafael Rivas Terrazas, por comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y transporte de sustancias controladas, previsto y sancionados en los arts. 48 y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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