Auto Supremo AS/0243/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0243/2012

Fecha: 06-Sep-2012

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 243/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 167/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Antonio Córdova Pérez contra Hulbertd Vargas Godoy, Susana Córdova Gómez.
DELITO: asesinato.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Hulbertd Vargas Godoy (fs. 731 a 750), impugnando el Auto de Vista Ptda. Nro. 63 emitido el 15 de mayo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 654 a 659), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Antonio Córdova Pérez contra Susana Córdova Gómez y el recurrente con imputación por comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Nro. 4 de la capital del Departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia Nro. 24/2011 de 19 de septiembre de 2011 declarando a Hulbertd Vargas Godoy autor del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal, imponiéndole la pena de reclusión de treinta años sin derecho a indulto a cumplir en el Recinto Penitenciario de "El Abra" de la ciudad de Cochabamba y a la co imputada Susana Córdova Gómez absuelta de pena y culpa del delito de asesinato en grado de instigadora y complicidad tipificado y sancionado por el art. 252 con relación a los arts. 22 y 23 del Código Penal.
Resolución contra la cual el acusado Hulbertd Vargas Godoy formuló apelación restringida (fs. 590 a 605), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Ptda. Nro. 63 de 15 de mayo de 2012, determinó declarar improcedente el recurso impetrado confirmando la Sentencia impugnada; dando con ello origen al recurso de casación, caso de autos, en el cual alega:
1. Que el Tribunal de Alzada infringió los arts. 13, 169 inc. 3), 172, 333 inc. 3), 341 inc. 5) y 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, al no considerar que se vulneró sus derechos con la Sentencia de 19 de septiembre de 2011, siendo que se denunció defectuosa valoración de la prueba y la incorporación de pruebas ilegales - prohibidas al juicio, constituyendo defectos absolutos y defectos de sentencia no susceptibles de convalidación porque conllevan a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, al debido proceso y a la defensa, al haber introducido prueba documental no ofrecida en la acusación formal. Advirtiendo, en la parte cuarta bajo el título de prueba documental numeral 2, que el Ministerio Público ofreció el informe del investigador Roberto Fernández Licidro respecto a los actos investigativos de 3 de marzo de 2008, y muestrario fotográfico a fs. 12 del cual el acusado ahora recurrente solicitó su exclusión probatoria por encontrase adjuntas acta de inspección, acta de recolección y acta de secuestro de indicios materiales, mismos que no fueron ofrecidos en la acusación formal. Asimismo señala que no participó de dichos actuados por lo que el Tribunal de Sentencia dispuso la admisión de la exclusión probatoria sólo con respecto a las primeras dos fojas concernientes al informe del asignado al caso y rechazó la exclusión probatoria formulada contra el acta de inspección, muestrario fotográfico, acta de reconstrucción y secuestro de indicios materiales signada como A-2. Indica además que el Tribunal de Alzada no revisó el acta de juicio oral y por consiguiente realiza un argumento infundado e ilegal, por lo cual señala que no fueron tomados en cuenta sus fundamentos.
Invocando como precedentes contradictorios: el Auto de Vista de 15 de mayo de 2012, los Autos Supremos Nros.: 403 de 28 de noviembre de 2008 y 337 de 1 de julio de 2010, así como también señala la Opinión Consultiva OC- 16/99 de 1 de octubre de 1999 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2. Argumenta que la resolución impugnada al haber violado disposiciones adjetivas y omitir realizar examen crítico y analítico referente a la falta de fundamentación fáctica probatoria tanto de cargo como de descargo en sus elementos descriptivos e intelectivos de la Sentencia, incurre en defectos absolutos inserto en los arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, puesto que sólo se habría limitado a un enunciado referencial y extrínseco de las pruebas, aspecto que el Tribunal de Alzada entendería que el Tribunal de Sentencia realizó una adecuada fundamentación fáctica y una correcta fundamentación probatoria de las pruebas producidas en audiencia. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros: 302 de 25 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006 y 418 de 10 de octubre de 2006, así como los Autos de Vista dictados por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba: 21 de julio de 2007, 16 de junio de 2008, 14 de octubre de 2008, 17 de junio de 2009, 25 de julio de 2009, 22 de septiembre de 2009, 10 de noviembre de 2009 y 14 de octubre de 2010.
3. Denuncia entre otros defectos absolutos no susceptibles de convalidación la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, respecto a los puntos impugnados referente a la defectuosa valoración de la prueba como lo establece el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, porque no se realizó la debida fundamentación, siendo ilógicos, imprecisos e insuficientes los razonamientos efectuados, toda vez que se advierte que el Tribunal de Sentencia transgrede las normas de la lógica y las reglas de la sana crítica al haber valorado las pruebas de cargo como de descargo sin fundamentar sí se aplicó o no correctamente la sana crítica constituida por los principios de la lógica, la experiencia común y la psicología. Además subraya que también consta la falta de adecuada fundamentación en cuanto a los defectos de sentencia denunciados y previstos en los incs. 3), 4) y 5) del art. 370 de la Ley Nro. 1970. Señalando como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros: 515 de 16 de noviembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 448 de 12 de septiembre de 2007, 164 de 4 de julio de 2012 y 411 de 20 de octubre de 2006.
4. Sostiene que el Tribunal de Alzada incurre en valoración de la prueba es decir revaloriza hechos y pruebas sin fundamentación, cuando únicamente debió comprobar solamente si el Tribunal de Sentencia realizó la valoración de la prueba tomando en cuenta la sana crítica en lo concerniente a la denuncia sobre la falta de pericia en la calificación del hecho al haber adecuado de manera ilegal la conducta del acusado al tipo penal establecido en el art. 252 inc. 3) del Código Penal, lo cual señala constituye defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, basándose en el resultado final del suceso que es la muerte de la víctima. Razonamiento que no se enmarca en las reglas establecidas en los arts. 13 y 14 del Código Penal, no justificando el por qué el Ministerio Publico subsume al tipo penal por el cual fue condenado y no otro, toda vez, que el acusado no habría actuado con dolo, omitiendo de esta manera la fundamentación jurídica referida al tipo penal. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros: 236 de 7 de marzo de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006 y 329 de 29 de agosto de 2006.
5. Que el Tribunal de Alzada no hizo una correcta revisión y lectura de la Sentencia toda vez que se denunció como defecto de Sentencia la falta de determinación del hecho de manera fundada, previsto en el inc. 3) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, evidenciando que el Tribunal de Sentencia no estuvo presente en audiencia porque no señala el qué, cómo, dónde, por qué y en qué circunstancia ocurrió el hecho imputado, no advirtiéndose en verdad el hecho por el cual fue condenado, si fue comprobado o no. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 679 de 17 de diciembre de 2010.
Concluye alegando que al existir defectos absolutos vulneratorios de derechos y garantías y contradicción entre el fallo impugnado y los precedentes contradictorios enunciados, se declare admisible y fundado el recurso interpuesto y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
El art. 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: Que efectuado el examen respectivo luego de verificar que el impetrante interpuso el recurso de casación en el término previsto por ley, se llega a las siguientes conclusiones:
a) Respecto al primer punto con relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, el recurrente alega de manera amplia la introducción ilegal de prueba no ofrecida en la acusación formal por el Ministerio Público, limitándose a señalar doctrina de manera muy escueta con relación a la resolución recurrida, refiriendo que el Tribunal de Alzada al no revisar el acta de juicio oral argumenta su fallo de forma infundada e ilegal omitiendo indicar de manera clara y fundada las violaciones o vicios que contendría el Auto de Vista de 15 de mayo de 2012. No señala en términos claros la contradicción existente entre los precedentes y el Auto de Vista motivo de impugnación, no siendo suficiente realizar la trascripción de los mismos. En cuanto a los Autos Supremos Nros.: 403 de 28 de noviembre de 2008 y 337 de 1 de julio de 2010, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios porque que no fueron invocados en Apelación Restringida, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a la denuncia de vulneración de derechos y garantías establecidas en los arts. 115 parágrafo I y 178 de la Constitución Política del Estado sobre el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, corresponde su admisión de manera excepcional con relación a lo denunciado dentro del presente punto.
b) Con relación a la segunda denuncia referente al defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal, por falta de fundamentación probatoria tanto descriptiva como intelectiva en la Sentencia, dichos argumentos los realiza de manera general y no señala qué artículos de la Constitución Política del Estado, Convenios, Tratados o Ley se aplicaría a la vulneración de sus derechos manifestando que toda la prueba introducida carece de fundamentación por lo cual el recurrente debe tomar en cuenta que para la admisión excepcional por defectos absolutos los mismos tienen que ser debidamente motivados, indicando de qué modo se produjo el supuesto defecto absoluto que generaría la vulneración a sus derechos o garantías constitucionales así también se encuentra reflejado en el Auto Supremo Nro. 61 de 3 de febrero de 2009. Por otro lado si bien menciona Autos Supremos y Autos de Vistas como precedentes contradictorios estos fueron emitidos con anterioridad a la Sentencia debiendo haber sido invocados en apelación restringida, por lo cual no corresponde su admisión al constar que incumple con los requisitos exigidos por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal y el razonamiento constitucional sentado en la Sentencia Constitucional Nro. 1401/2003-R de 26 de septiembre de 2003, que establece las siguientes sub reglas: "1ª. El precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista (o Auto Supremo) preexistente, al que la Sentencia impugnada contradice, en cuyo caso será exigible la invocación del precedente contradictorio al tiempo de plantear la apelación restringida; y 2ª. Cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente anterior, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice el precedente, la invocación deberá efectuarse a tiempo de presentar el recurso de casación no al plantear la apelación restringida (...).".
c) En cuanto al tercer punto, el recurrente denuncia defectos de sentencia insertos en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, bajo fundamentos generales respecto a las denuncias de vicios en el Auto de Vista impugnado sin detallar que norma se infringió, omitiendo señalar precedente contradictorio siendo que es un defecto ya conocido con anterioridad. Sobre la falta de fundamentación en el fallo recurrido se entiende que denuncia un defecto absoluto y habiendo señalado precedentes contradictorios al respecto de lo mismo no se podía exigir que se presenten en el recurso de Apelación Restringida al ser contradictorios al Auto de Vista motivo del presente recurso. Razón por la cual al existir denuncia de defectos absolutos por falta de fundamentación con relación al Auto de Vista Ptda. Nro. 63 de 15 de mayo de 2012, corresponde su admisión.
d) Con referencia al cuarto punto relacionado al defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente se limita a señalar que el Tribunal de Alzada revalorizo hechos y pruebas no señalando de qué manera lo hubiera o en relación a que aspectos, hechos o pruebas se funda sus denuncias omitiendo señalar que derecho o garantía se vulneró. Con relación a los Autos Supremos: Nro. 236 de 7 de marzo de 2007, Nro. 431 de 11 de octubre de 2006, Nro 329 de 29 de agosto de 2006 y Nro. 417 de 19 de agosto de 2003, citados como precedentes en el presente punto, no pueden ser tomados en cuenta ya que no fueron citados en el recurso de Apelación Restringida, por lo cual no corresponde su admisión.
e) El recurrente al denunciar el defecto de sentencia inserto en el inc. 3) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, no establece en forma clara y precisa el sentido jurídico con relación al Auto de Vista recurrido, limitándose a transcribir doctrina y argumentar exclusivamente aspectos de la Sentencia sin señalar contradicciones o vicios en el Auto de Vista impugnado. Y aunque cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 679 de 17 de diciembre de 2010, no se considera al no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 416 de la ley adjetiva penal, al no haber sido invocado a tiempo de interponer recurso de apelación restringida, por lo que este punto también deviene en inadmisible.
Que de lo expuesto, se concluye que corresponde admitir con carácter excepcional el recurso de casación formulado por el impetrante, únicamente en lo que respecta a las acusaciones referidas en los puntos 1. y 3., en razón a los fundamentos expresados.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y la disposición contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hulbertd Vargas Godoy únicamente respecto a los motivos contenidos en los puntos 1. y 3. referidos en la presente resolución (fs. 731 a 750), impugnando el Auto de Vista Ptda. Nro. 63 emitido el 15 de mayo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 654 a 659), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Antonio Córdova Pérez contra Susana Córdova Gómez y el recurrente con imputación por comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado art. 418 en su parágrafo segundo del mismo cuerpo legal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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